CONTRATO DE AGENCIA, REPRESENTACIÓN O DISTRIBUCIÓN

RESERVA O LIMITACIÓN DE JURISDICCIÓN, RESPECTO DE ESTA CLASE DE CONTRATOS

6.1) EN LO QUE CONCIERNE AL PRIMER PUNTO DE AGRAVIO, que radica que en primera instancia no se estimó la excepción de falta de jurisdicción.

Al respecto, es de señalar que en determinadas relaciones jurídicas, como el caso del Art. 399-A C.Com., el legislador, advierte un desequilibrio entre las partes, y ello ha derivado en la restricción de la eficacia de los pactos contractuales sobre el fuero.

6.1.1) La redacción de la disposición indicada, no se encontraba de esa manera, sino, que fue modificada mediante el D.L. Nº 247, del 9 de enero de 1973, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 238, del 2 de febrero de 1973, derogando la Ley Reguladora de las Actividades de Agencia Representación o Distribución en El Salvador, que fue su antecesora.

Así las cosas, las motivaciones que llevaron al legislador a verificar una especie de reserva o limitación de jurisdicción, respecto de esta clase de contratos, se circunscribe a dos puntos medulares: a) Los esfuerzos y gastos del Agente, Representante o Distribuidor para establecer el prestigio y la venta efectiva de determinados productos y servicios, contribuyendo al desarrollo económico del país; y, b) La desventaja en que se encuentra el empresario nacional, por resoluciones unilaterales que daban por terminados los correspondientes contratos por parte del principal “sin ninguna clase de indemnización”, situación que fue necesario contrarrestar por motivos de justicia.

De lo expuesto, no cabe duda que atendiendo a los antecedentes históricos, es decir, las causas que dieron origen a las aludidas reformas, la intención del legislador al establecer la redacción actual del Art. 399-A C.Com., es limitar el derecho a la libre contratación y por ende, la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de Agencia, Representación y Distribución, estimándose que tal norma es de naturaleza especial y priva sobre la regulación general."

CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE EL SALVADOR, EL CONOCIMIENTO DE CUALQUIER DISPUTA O LITIGIO DERIVADO DE ESTE TIPO DE CONTRATOS

"6.1.2) En ese orden de ideas, no obstante que las partes convinieron que cualquier disputa o litigio sería sometido a la jurisdicción de la capital del Estado Alemán Baden-Wuttemberg, Stuttgart, en virtud de la restricción o especie de reserva legal de jurisdicción a que se ha hecho referencia, la competencia para conocer del proceso de que se trata, corresponde a los Tribunales de El Salvador, a tenor de la norma jurídica citada; así lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día seis de noviembre de dos mil trece, cuya certificación se encuentra agregada de fs. […] de este incidente; por lo que dicho agravio no tiene sustento legal.” […]

 

POR TRATARSE DE UN CONTRATO DE LARGA DURACIÓN, EXISTE LA POSIBILIDAD DE DARLO POR TERMINADO UNILATERALMENTE, MEDIANDO PREVIO AVISO RAZONABLE

“6.4) EN LO QUE ATAÑE AL CUARTO MOTIVO DE AGRAVIO, que se refiere a que era legítimo dar por terminado el convenio de agencia representación, sin responsabilidad para la sociedad […] ahora […].

6.4.1) En relación a tal circunstancia, el Inc. 1º del Art. 392 C.Com., estipula que se entiende por agente representante o distribuidor, la persona natural o jurídica que, en forma continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en el país.

La finalidad de esta clase de contratos estriba en ampliar negocios mediante empresas independientes, para lo cual se dispone de la colaboración especializada de terceros a fin de hacer llegar sus productos o servicios a los consumidores.

Lo normal es que el vínculo contractual en caso de incumplimiento de una de las partes, en la mayoría de contratos, sea únicamente legitimo por declaración judicial, tal como lo establece el Art. 1360 C.C.; sin embargo, la posibilidad de la terminación unilateral del contrato es permitida por el mismo legislador o es admisible en especiales vínculos contractuales como los de duración indefinida, los de larga duración y en donde la confianza constituye el fundamento de la relación jurídica.

Un contrato de larga duración es aquel en que su cumplimiento se dilata en el tiempo, o mejor, en que éste es condición para que aquél produzca los efectos queridos por las partes y satisfaga la necesidad (durable y continuada) que las indujo a contratar; la duración no es tolerada por las partes, sino consentida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a su duración. En dichos contratos el tiempo es esencial para el cumplimiento, y no accesorio, como ocurre en la ejecución diferida. El interés del acreedor no es satisfecho sino a través de una prestación continua o reiterada en el tiempo.

Por ello se dice que la duración se vincula con el objeto del convenio, dado que el acuerdo no puede cumplirse sino a través de una prolongación temporal. Lo característico es que el plazo se incorpora en el fin del vínculo contractual, como medida para la satisfacción del interés de las partes. No se trata sólo de que haya obligaciones de cumplimiento periódico o continuo, sino de que el tiempo sea esencial para que el objeto pueda cumplirse.

En contratos de larga duración, basados en la confianza, diluida o deteriorada, la parte afectada puede darlo por terminado unilateralmente, mediando por supuesto un preaviso razonable. Como el tiempo está vinculado al objeto del contrato, su terminación no puede quedar sujeta al capricho o al humor de uno de los contratantes. Por ello, sus causas de terminación son de apreciación rigurosa, y en ocasiones de estricto orden legal, precisamente por tratarse de la cesación unilateral del vínculo y de ser una excepción al principio de preservación del acto jurídico.

La agencia, representación o distribución, como contrato de duración, en razón de la estabilidad que lo caracteriza, reclama una práctica de plazos prorrogables, en cuyo caso su extinción requiere de un preaviso escrito, comunicado a la otra parte con una antelación razonable para que de esta forma pueda estimarse admisible la denuncia unilateral."

CUANDO EL PRINCIPAL DIERE POR TERMINADO, MODIFICARE O SE NEGARE A PRORROGAR EL CONTRATO SIN CAUSA LEGAL JUSTIFICADA, EL AGENTE, REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR, TENDRÁ DERECHO A QUE SE LE INDEMNICE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE IRROGAREN

"6.4.2) En el caso en estudio, la cláusula 14 numeral (1) del contrato de representación general, celebrado entre […] y […] que corre agregado de fs. […], se estipuló que el contrato comenzaría a regir el día uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, y estaba concertado para un plazo indeterminado; asimismo, en el numeral (2) se aclara que ambas partes pueden rescindir el contrato sin demora con justa causa.

Al analizar la legalidad de esa estipulación, a tenor del Inc. 1º del Art. 397 C.Com., es evidente que ante el incumplimiento del agente, representante o distribuidor, se pacte en el contrato que puede darse por terminado el mismo en forma anticipada, o no prorrogarse por un término igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se dé aviso a la contraparte con la debida anticipación; es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esta facultad, no puede constituir abuso del derecho, siempre y cuando se cumplan con los requerimientos legales, pues como se argumento supra, la terminación unilateral no puede permitirse en forma antojadiza, por ello el Inc. 3º de la disposición en comento, expresa que si el principal diere por terminado, modificare o se negare a prorrogar un contrato de agencia representación o distribución, sin que se haya incurrido en alguna de las causales determinadas en el Art. 398 C.Com., el agente, representante o distribuidor tendrá derecho a que se le indemnice por los perjuicios que se le irroguen; y esto es así, sobre todo para contratos de larga duración y fundados en la confianza recíproca de las partes, siendo que la terminación injustificada no puede ejecutarse en contravención al principio de la buena fe o constituir un ejercicio abusivo de la posición dominante contractual.

Por ello, en los contratos de duración indefinida cualquiera de las partes puede poner fin al acuerdo por cuanto nadie puede resultar vinculado de manera perpetua, pero de todos modos, es conveniente la motivación justificada de la decisión de ruptura unilateral del vínculo, mediante un preaviso razonable que tenga en cuenta lo que ha durado la relación contractual, el esfuerzo y las inversiones que le haya supuesto a la otra parte su cumplimiento y el tiempo que le costaría a la otra persona conseguir celebrar otro contrato con un nuevo sujeto, porque si su ejercicio o aplicación resulta irrazonable, desleal, o desproporcionado, contrario a la buena fe, no da derecho legítimo, y deberá responder por los perjuicios que ocasione dicha actitud."

LA ACREDITACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONTRAPARTE, DEBE INTRODUCIRSE AL PROCESO VÍA EXCEPCIÓN O RECONVENCIÓN

"6.4.3) A fs. […], consta que la demandada sociedad […], hoy […] por medio de sus entonces apoderados […], contestaron la demanda en sentido negativo, sin interponer ninguna excepción en lo que se refiere a justificar la terminación unilateral del aludido contrato.

En ese sentido, las aseveraciones formuladas por los apoderados de la parte apelante de que la terminación unilateral de su representada en perjuicio de la demandante sociedad […] fue legítima, por incumplimiento de la contraparte, carece de sustento legal, en virtud que la prueba documental que se incorporó al proceso sobre tal situación jurídica, no tiene ningún valor probatorio, pues los hechos que se pretenden acreditar por medio de aquellos, se debieron introducir vía excepción o reconvención; en términos concretos no es objeto de la litis, en la medida que no es un tema introducido por las partes, ya que es con la demanda, y la contestación de la misma, donde se fija el objeto del proceso, y los términos del debate, pues las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, como lo establece el Art. 421 Pr.C.

6.4.4) En tal contexto, la demandante sociedad […] en su demanda, explicó que había existido una ruptura unilateral e injustificada del último contrato suscrito el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, razón por la que solicitaba los perjuicios ocasionados, siendo un hecho negativo, que coloca a la contraparte en la obligación de probar que el incumplimiento de la parte actora había sido efectuado en contravención a las condiciones contractuales pactadas, y en especial, las que enumera el Art. 398 C.Com., y al no haberlo hecho queda establecido la ruptura de las relaciones comerciales entre ambos contratantes, quedando desvirtuado el punto de apelación.”

ANTE LA TERMINACIÓN UNILATERAL E INJUSTIFICADA DEL CONTRATO, LA LEY MERCANTIL CONCEDE AL AGENTE, REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR, EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN COMÚN, MÁS LA ESPECIAL QUE CORRESPONDE AL CONTRATO ESPECÍFICO DE QUE SE TRATA

"6.5) EN RELACIÓN AL QUINTO AGRAVIOque recae sobre la errónea valoración de la prueba vertida en el proceso, porque la presentada por la actora es ineficaz, estribando tal punto en que:a) En lo que se refiere a la prueba documental, se hizo alusión a un contrato otorgado en mil novecientos cincuenta y siete, el cual no aparece agregado en autos, siendo así, no hay relación contractual que declarar; sin embargo, el Juez suplió esa omisión de hecho, en franca violación al Art. 203 Pr.C.; b) La prueba testimonial no hace fe, debido a que las afirmaciones de los testigos son vagas y contradictorias, y con ellas no se puede establecer el valor de las inversiones; c) En lo que concierne a la cuenta jurada, aducen que no fue presentada junto con la demanda, aunado a que el otorgante no legitimó en nombre de quien otorgaba la cuenta; expresan que no es un juramento, y que el mismo no exime de probar la existencia de la cuantía de dichos daños, mediante otra prueba, la cual no existe en el proceso; y, d)Respecto a la prueba pericial, argumentan que no consta en autos que se haya notificado a los abogados de la sociedad demandada, dicha diligencia, en clara infracción a los Arts. 242, 270, 356, 368 y 1126 Pr.C., lo que vuelve nula la prueba, pues no reúne los requisitos intrínsecos.

6.5.1) En cuanto a este agravio, si partimos que efectivamente la ruptura unilateral fue injustificada, porque la parte demandada no alegó ni probó que la terminación se encontrara en alguno de los supuestos legalmente establecidos, lo cual se refuerza con la prueba testimonial presentada por la parte demandante al proceso, conviene a hora referirnos a que la jurisprudencia ha establecido que el Inc. 3º del Art. 397 C.Com., contempla el derecho para que el representante o distribuidor, sea indemnizado por los perjuicios que se le irroguen, cuando el principal diere por terminado, modificare o se negare a prorrogar el contrato de agencia- representación o distribución, sin haber incurrido el primero, en las situaciones previstas en el Art. 398 C.Com.; determinando que la indemnización se extiende a los gastos, valores y montos que el mismo artículo determina.

El agente- representante o distribuidor, según el tenor literal del Art. 397 C.Com., y el significado gramatical de las palabras, tiene derecho, en el supuesto legal, a la indemnización de perjuicios, entendiéndose que son los que reconoce el derecho común o general, establecidos en los Arts. 1360 y 1427 C.C., indemnización que “se extiende” a los rubros específicos del contrato de agencia-representación o distribución, enunciados en el Art. 397 numerales del 1° al 5º C.Com.

La ley mercantil incorpora en su texto, el derecho a la indemnización común, más la especial del contrato específico a que se refiere la disposición legal últimamente citada. En consecuencia, no se trata de dos acciones independientes una de otra, sino que del derecho de pedir, junto a la resolución del contrato, la indemnización respectiva, entendida conforme a lo dispuesto en la ley; así lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las once horas treinta minutos del quince de enero de dos mil diez.

Lo expuesto tiene sustento legal, en el hecho de que la ruptura injustificada del contrato de representación, trae como consecuencia la responsabilidad civil del principal en la relación contractual, que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por su conducta. Como en este caso, la indemnización tiene su fuente en sede contractual, no basta alegar que se causó un perjuicio, sino que el mismo debe probarse, siendo necesario un nexo causal entre el hecho o la omisión indebida y los perjuicios resultantes, pues la carga de la prueba recae sobre el demandante, como lo contemplan los Arts. 1569 Inc. 1º C.C., y 237 Pr.C.”

 

VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LOS CAMPOS EN LOS QUE PUEDE PRODUCIRSE LOS PERJUICIOS AL AGENTE, REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR

“6.5.2) Retomando las pretensiones contenidas en la demandada, las disposiciones aplicables al caso de autos, y lo dicho por los impetrantes, se observa que tales supuestos son consecuencia inmediata de la acción del principal, por terminar, modificar o negar la prórroga de un contrato de agencia, representación o distribución sin que se haya incurrido en alguna de las causales determinadas en el Art. 398 C.Com., por lo que el análisis de la pretensión planteada se enfocará en la valoración de esos cinco campos en los que puede producirse los perjuicios al agente, representante o distribuidor.

Delimitados los puntos en los que recaerá la valoración de las pruebas aportadas al proceso, es procedente manifestar lo siguiente:

6.5.3) Existen dos contratos agregados al expediente judicial, el primero se trata de un contrato de representación, celebrado entre […] y […] del quince de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, con un anexo de condiciones de venta, de fs. […]; y el segundo, es un contrato de representante general, de fs. […], suscrito entre […] y […], del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, con ellos se acreditan las obligaciones y derechos entre las partes, y de la lectura del último contrato, se extrae que las mercancías objeto del mismo son los vehículos nuevos de fábrica, así como sus trenes de rodaje y recambios, fabricados o suministrados por filiales de […] confiando al último comerciante social el derecho de venta no-exclusivo.

A pesar que en la demanda se dijo que era un contrato de fecha mil novecientos cincuenta y seis, no puede concluirse que la pretensión tiene sustento en un acto jurídico distinto, pues una cosa es que el Juez supla las omisiones de hecho, y otra, que el litigante haya incurrido en un “lapsus calamis”, como el que se observa en el caso examinado, razón por la que no hay fundamento legal, para restarle valor probatorio a los aludidos instrumentos, ya que los mismos no fueron impugnados de falsedad ni redargüidos dentro del término probatorio correspondiente, por lo que de conformidad con lo estipulado en los Arts. 1 Inc. 1º, 945, 999 Rom. I C.Com., 30 L.Pr.M., 1571, 1573, 1577 C.C., 264 y 265 Ord. 3º Pr.C., hacen fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, pues tiene relación directa con lo dispositivo del acto, en cuanto a los términos y condiciones pactados entre los otorgantes.

6.5.4) En lo relativo a las declaraciones de los testigos señores […], documentados en las actas de fs. […]; la ley impone al juzgador la obligación de admitir y valorar la prueba testimonial cuando ésta se haya presentado al juicio, a tenor de los Arts. 999 Rom. VI., y 1003 Inc. 1º C.Com., pues las obligaciones mercantiles y su extinción, pueden probarse por testigos. Ahora bien, cosa distinta resulta que a criterio del Tribunal, tal prueba no sea capaz de producir el convencimiento en el operador judicial de la existencia de los hechos que se pretenden establecer.

En el presente caso, el Juez a quo interino, se limitó a considerar en la sentencia recurrida, que los testigos eran conformes y contestes, teniendo valor de plena prueba, sin hacer ninguna motivación del porqué llegaba a esa conclusión, ni tampoco especificó qué hechos probaban, por lo que esta Cámara deberá valorar las declaraciones, verificando si reúnen los requisitos necesarios para darles el valor probatorio asignado por la ley.

En cuanto a la deposición del señor […] expresó que ingresó a trabajar para la sociedad […] en junio de mil novecientos noventa y ocho, que tiene conocimiento de que existía una relación contractual entre la sociedad demandante y la demandada, que se avisó a la primera que en el plazo de noventa días caducarían las obligaciones pactadas, reduciendo su declaración a establecer que la parte actora tenía problemas económicos con diversos bancos, sin determinar la cuantía de las deudas, aunque aduce que la parte demandada para mil novecientos noventa y nueve, ya no suministraba los productos pactados en el contrato de representación, por lo que se tuvo que hacer un plan de reestructuración empresarial, juntamente con las entidades financieras; y que habían unas salas de exhibición para los vehículos, sin recordar si eran propiedad de la empresa.

El testigo señor […] dijo que era el Gerente General de la sociedad […] que también conocía la relación contractual entre las partes litigantes, la fecha en que inició aquélla, y da fe de las fechas en que se remitió cartas donde se daba por terminado el contrato, relata lo relativo a la publicidad que se hacía de los vehículos no obstante se había dado una terminación contractual, y de los problemas del sistema financiero; relaciona la existencia de salas de ventas, oficinas administrativas entre otros, sin dar fe si eran propiedad del aludido comerciante social, y a repreguntas de la contraparte, dijo que había coches y vehículos de otras marcas.

El testigo […], acreditó la relación contractual entre las partes, habló del plan estratégico, de los problemas bancarios de […] de la existencia de las sucursales donde se exhibían los vehículos marca [...], de la reestructuración de la empresa; pero en cuanto a la terminación del contrato, se trata de un testigo de referencia, pues supo que la convención fue terminada por acta notarial en el despacho de los abogados […], especificando que él no estuvo presente, no haciendo fe en tal circunstancia, a tenor del Art. 318 Pr.C.

De lo anterior, se colige que con la prueba testimonial se probó la ruptura unilateral del contrato de representación, no así la cuantía de los perjuicios ocasionados en el patrimonio de la sociedad […] en los rubros que especifica el Inc. 4º del Art. 397 C.Com., y que se han hecho referencia en la demanda, ya que no basta que las declaraciones de los testigos sean conformes y contestes en los hechos que señala la ley, sino que además, es necesario que las misma sean capaces de producir en el juzgador la convicción de lo que se desea probar.

Para el caso en estudio, siendo la pretensión de la actora, que se le indemnice por los perjuicios económicos causados, es preciso acreditar su cuantía, la relación causal que los origina, y que la sociedad haya hecho inversiones que no se puedan recuperar producto del contrato de agencia-representación, pues ya no se cuenta con el suministro del principal; en este caso, dicha probanza no logra establecer esos extremos, no queda probado con la misma el objeto de la pretensión contenida en la demanda, siendo improcedente aplicar lo dispuesto en el inc. 1º del Art. 321 Pr.C.

6.5.5) En lo relativo a la cuenta jurada, el Art. 65 Nº 2 L.Pr.M., establece que cuando en juicio sumario se pida la reclamación de perjuicios se presentara el documento en que se fundamenta dicha obligación, que en el caso en estudio, son los contratos presentados por la parte actora, y además, una cuenta jurada que los especifique y estime, probándose los perjuicios con cualquier medio legal de prueba.

En ese orden de ideas, la cuenta jurada sirve esencialmente como una guía para el Juez en el momento de valorar las pruebas aportadas al proceso. No puede ser, en modo alguno, considerada como prueba única, sino, fácil sería despojar de sus bienes al demandado, ya que sólo bastaría que el actor presentase la cuenta jurada y el demandado no dijese nada, para condenarlo a la suma reclamada, convirtiendo a los Jueces en cómplices del despojo.

En consecuencia, la sociedad actora debe probar los perjuicios que demanda y, aun en caso de probarlos, el funcionario judicial tiene facultades para moderar aquellas partidas cuyo monto considere injusta.

En virtud de lo expuesto, la escritura de declaración jurada de fs. […], otorgada por el señor […], en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, a las diecisiete horas y treinta minutos del día veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios notariales de la Licenciada […], no adolece de los defectos señalados por los apoderados de la parte apelante, ya que el referido señor dijo que otorgaba la misma en representación de […]; sin embargo, tal instrumento de ningún modo, puede suplir la incorporación de prueba, siendo el mencionado documento de carácter ilustrativo, de los rubros en que se ha causado el perjuicio por la terminación unilateral del contrato.

6.5.6) En lo que respecta a la diligencia de reconocimiento de la contabilidad que indica el Art. 32 L.Pr.M., ésta no es a la que se refiere el Art. 363 Pr.C., sino que esa diligencia debe tramitarse de conformidad a lo que mandan los Arts. 366 al 370 Pr.C., aunque desde luego, por tratarse de una inspección contable, es preciso que el Juez se asesore de peritos que le ilustren sobre el contenido de los citados registros de contabilidad.

Se estima que el precepto en análisis alude a los balances, estados de pérdidas y ganancias, inventarios y resúmenes de cuentas; y cuando se dice en la norma los demás documentos, debe entenderse a los libros que las sociedades llevan, como la de accionistas, y de actas, entre otros; además, el reconocimiento se verifica en el establecimiento mercantil u oficina del comerciante, previo señalamiento de día y hora para su realización, pues debe mediar cita a los interesados con las formalidades que indican los Arts. 204 y 1277 Inc. 1º Pr.C., debiéndose extender a los asientos y documentos que tengan relación con el litigio, y no a otros.

Expresado lo anterior, conviene ahora valorar el acta de registros contables de fs. 16 de la octava pieza; en cuanto a la inspección, el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán se limitó a constatar la entrega de los libros, y la persona que les atendió dentro de la empresa el día señalado, con lo cual no se acredita ningún extremo de los puntos relevantes en litigio, pues en realidad el juzgador comisionado no hizo reconocimiento alguno en lo que atañe a verificar si realmente se trataba de la documentación sobre la cual recaería la pericia, y tampoco estableció alguna circunstancia relevante para determinar los perjuicios ocasionados en el patrimonio de la parte actora, por lo que de conformidad con el Inc. 1º del Art. 370 Pr.C., no hace plena prueba en cuanto a los hechos controvertidos.

6.5.7) Respecto a la afirmación que hacen los impetrantes de que es nulo dicho reconocimiento; consta que por auto de las once horas del día diez de julio de dos mil, de fs. […], la Jueza a quo ordenó que para la práctica del reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados, comisionaba al señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, a quien le facultó para señalar día y hora, siendo que el aludido operador judicial, señaló las nueve horas del día veintidós de agosto de dos mil, constando que únicamente fueron notificados los peritos y el entonces apoderado de la parte demandante Licenciado […], no así los apoderados de la parte demandada, como consta en las actas de fs. […]. La diligencia se llevó a cabo en el lugar, día y hora indicados, sin la presencia de los representantes procesales de la parte demandada, según aparece a fs. […].

Si bien es cierto que el Inc. 1º del Art. 221 Pr.C., en relación con el Art. 356 Pr.C., invocados por los recurrentes prescriben que la falta de citación, emplazamiento y notificaciones para los actos en que la ley los requiere expresamente, producen la nulidad respecto a la parte que no ha sido citada, emplazada y notificada, el Inc. 2º de la primera disposición legal, también enuncia su excepción, siendo que si la parte que debió ser citada se muestra por escrito sabedora de la nulidad, sin denunciarla, se tendrá por subsanada ésta, y así se encuentra redactado también el Art. 1117 Pr.C., situación que ocurrió en el caso que se juzga, ya que el Doctor […], al presentar el escrito de fs. […], no denunció la nulidad de la diligencia en cuestión, razón por la que no procede declarar la misma.

6.5.8) En lo que concierne al dictamen pericial de fs. […]vale aclarar que la prueba de peritos es en realidad un verdadero medio de prueba, que sirve para que el administrador de justicia pueda obtener el convencimiento sobre la veracidad de las circunstancias que conforman el supuesto de hecho, de la norma cuya aplicación se pide, o de la relación jurídica llevada ante él.

Lo que ocurre es que dicha prueba es especial por su propia naturaleza y contenido, puesto que lo afirmado por los peritos es indispensable cuando el juzgador carece de los conocimientos sobre alguna ciencia o arte.

La prueba pericial requiere para su eficacia o validez, entre otras cosas, que se designe claramente el objeto sobre que han de recaer, es decir, que exista un encargo judicial previo sobre los puntos específicos en que deban pronunciar su dictamen, y que sea realizado por personas calificadas en razón de su técnica, ciencia o conocimientos de determinado arte, y tal requisito se encuentra regulado en el Art. 346 Pr.C.

En concordancia con lo expresado, es indispensable que el informe pericial se limite a los puntos que han sido planteados a los peritos, ya que si recae sobre puntos distintos carece de eficacia probatoria, puesto que la misión de los expertos está circunscrita por los términos de la resolución judicial que los designe (debe entenderse que también por una providencia posterior que determine el cuestionario o exija adiciones y ampliaciones) y que las investigaciones sobre otros puntos son nulas, lo mismo que la decisión judicial que se basara exclusivamente en esa parte del dictamen.

En el caso que autos, si bien la referida diligencia fue solicitada por el Doctor […], en el escrito de fs. […], para que los peritos teniendo a la vista la contabilidad, comprobaran lo ahí solicitado, no aparece en el auto de las once horas del día diez de julio de dos mil, de fs. […], de la séptima pieza, que la Jueza a quo haya ordenado los puntos sobre los que recaería el dictamen en relación a la práctica del reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados.

Según consta en el expediente judicial, aparte de no estar plenamente delimitados los puntos específicos sobre los cuales debía recaer el dictamen, los peritos concluyeron que de conformidad con la contabilidad y la documentación que tuvieron a la vista, la cantidad de los perjuicios reclamados por la parte actora eran de doscientos cincuenta y siete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis colones con cincuenta y nueve centavos.

Examinado dicho peritaje no consta ninguna razón, fundamento o motivo, ni se menciona cual es el método utilizado por el cual se llega a la conclusión de ese dictamen. Es decir, que le falta el elemento esencial, que lo constituye el indicar en qué ha consistido la comparación y cuáles son los elementos que han llevado a los peritos a considerar que los perjuicios en el patrimonio de la sociedad demandante, se extienden a los rubros que señala el Inc. 4º del Art. 397 C.Com.

La motivación es necesaria e indispensable para poder acreditar los perjuicios ocasionados; si se pretende la cuantificación del perjuicio por gastos efectuados por el agente representante, debe ser conexo con el negocio del que se priva, debiendo los peritos exponer en forma precisa los montos de dinero invertidos en el mismo, y que se reflejen en determinada partida contable. Si se trata de inversiones que ya no se podrán recuperar, deben ser en relación al contrato de distribución que se tenía con el principal, de lo que se colige que ese análisis minucioso de cada rubro, no consta en el referido informe pericial.

Este elemento motivacional, las razones o fundamentos del porqué se llega a la conclusión o resultado obtenido, es primordial en el peritaje para que el mismo tenga fuerza probatoria.

Al analizar la sentencia de mérito pronunciada por el Juez a quo interino, se advierte que no formuló ninguna argumentación en cuanto al peritaje, ya que sólo se limitó a decir que tenía valor probatorio de plena prueba, sin dar ningún razonamiento de porqué la tenía, pues lo que expresó sobre el mismo, no es ninguna valoración, y lo anterior es así, al haber condenado a la demandada pagar a la demandante la cantidad de doscientos ochenta y tres millones quince mil trece colones, que es la misma suma que se reclama en la demanda, sin motivar sobre cuál prueba basaba su decisión, siendo una grave inconsistencia, pues no se percató que era una suma mucho mayor a la que los peritos hacen alusión en el dictamen pericial, ya que en este se manifiesta que la cantidad de los perjuicios asciende a doscientos cincuenta y siete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis colones con cincuenta y nueve centavos de colón. En consecuencia, esta Cámara estima que el aludido dictamen no reúne el requisito, que expresa el Art. 360 Pr.C., en virtud que carece de una relación motivada, por lo que no tiene la eficacia o validez probatoria, que indica el Art. 363 Pr.C.

6.5.9) Por otro lado, si bien se agregaron al proceso los Balances Generales de […], al 31 de Diciembre de 1996, 1997 y 1998, debidamente inscritos en el Registro de Comercio; y dos informes de auditoría externa de ejercicio contable; el primero del 01 de enero al 31 de diciembre de 1996, y el segundo, del 01 de enero al 31 de diciembre de 1997, realizados por […], de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, y doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente; además, un tercer informe relativo al ejercicio del 01 de enero al 31 de diciembre de 1998, suscrito por el señor […], de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, siendo que estos resultan determinantes como reflejo de la actividad económica del empresario, representando el flujo de ingresos y egresos del mismo en relación constante con la actividad económica que desarrolla en el ejercicio de su giro respecto de otras actividades de las cuales se rodea e interactúa con el fin de funcionar eficaz y efectivamente.

En tal sentido, si se pretende demostrar con precisión cómo ha impactado un hecho determinado en la capacidad de un comerciante para desarrollarse y funcionar como agente de un mercado en particular, estos aspectos contables resultan ser los elementos pertinentes respecto a este punto.

En esa línea de pensamiento, es de señalar que hay un requisito sine qua non para que los documentos contables como los citados, surta efecto contra terceros, los cuales deben estar depositados en el Registro de Comercio, según lo regula expresamente el Art. 286 Inc. final C.Com., pues en lo pertinente establece que una vez aprobado el balance general, los estados de resultados y de cambio de patrimonio, certificados por el auditor, acompañados de la certificación en que conste la aprobación de la junta general, deberá depositarse en el Registro de Comercio.

Por lo anterior, si bien se cuenta con los informes de fs. […], y los balances generales de fs. […], inscritos en el registro de comercio, estos no logran establecer el nexo de causalidad y las pérdidas o perjuicio patrimonial sufrido por la demandante sobre la base principal del reclamo de perjuicios, pues dentro de esos instrumentos, no se describe si el activo fijo, corriente y otros, pertenecen únicamente al rubro de la agencia-representación o distribución, ya que una sociedad puede dedicarse a varias ramas de actividad económica, siendo necesario que se reflejen las pérdidas que haya ocasionado la ruptura unilateral del contrato.

6.5.10) Tampoco se logra establecer ningún tipo de relación causal entre los perjuicios alegados con los documentos privados, consistentes en las cartas de fecha once de septiembre, cinco de octubre, diez de noviembre, y quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de fs. […], pues sólo se refieren a un intercambio de información por problemas financieros de […] con la banca privada, por lo que se acoge el referido punto de apelación invocado."

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA TERMINACIÓN UNILATERAL E INJUSTIFICADA DEL CONTRATO, AL NO APORTARSE LA PRUEBA CONDUCENTE Y PERTINENTE CAPAZ DE ESTABLECER SU CUANTIFICACIÓN  EN LOS SUPUESTOS LEGALES

"CONCLUSIÓN.

VII) Esta Cámara concluye, que en el caso sub-lite, no se ha aportado la prueba conducente y pertinente, que acredite la pretensión contenida en la demanda de indemnización de perjuicios, capaz de establecer la cuantificación de los mismos, en los supuestos indicados en el Inc. 4º del Art. 397 C.Com., en virtud que el medio de prueba idóneo que consiste en el dictamen pericial adolece de una relación motivada, ya que no contiene la argumentación lógica necesaria del porqué los peritos llegaron a determinar el monto de dinero especificado en el aludido informe, y que tuvieran correspondencia con los casos que especifica la norma jurídica indicada.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente dictar la sentencia que conforme a derecho corresponde.”