VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

 

FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

 

 

“El motivo, que básicamente se alega por infracción al deber de motivación, se sustenta en varias líneas argumentales, así:

(i) Hay una motivación descriptiva defectuosa porque en la sentencia definitiva se encuentra incompleta la transcripción de los testimonios de los testigos [...].

(ii) El juez a quo omite realizar la valoración probatoria intelectiva relativa a la congruencia entre los varios testigos y su relación con otros medios probatorios, de modo integral, sino que sustituyó el análisis por frases rutinarias; además no ha valorado las deposiciones rendidas por los imputados [...] durante el juicio, así como omitió la valoración de los testigos de descargo [...] (por Carlos Napoleón V. ) así como la expresión del testigo [...] al momento del reconocimiento de personas en el cual expresó no haber visto al imputado Napoleón V. el día 25 de febrero de 2013.

Tampoco hay explicación del valor probatorio dado a los medios de prueba, hay omisión de la valoración de contradicciones incurridas por los testigos, hay conclusiones sin premisa sobre la credibilidad de los testigos de cargo y descrédito de los de descargo.

(iii) Falta de motivación jurídica de la pena impuesta a René Antonio R. pues no se han tomado en cuenta todos los parámetros exigidos por la ley sino que se han utilizado frases rutinarias sin contenido.

1.1.2.- Control realizado por la cámara:

(i) A efecto de corroborar la denuncia relacionada a la reproducción incompleta de las deposiciones de los testigos de cargo y el error alegado respecto de la calidad en que intervinieron los imputados [...] se efectuó audiencia probatoria a partir de las 09:59 horas del 10 de junio de este año y en ella se observó el archivo audiovisual de la vista pública del caso bajo estudio, de lo que resultó que, al observar las secciones atinentes a las deposiciones de los testigos [...], observamos que existe una línea de contrainterrogatorio desarrollada por la defensa a efecto de evidenciar aparentes contradicciones y confusiones entre lo depuesto por el agente encubierto [...], adscrito a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, los agentes del Grupo de Reacción Policial de la Policía Nacional Civil [...], el guía canino [...] adscrito a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil y el fotógrafo [...], de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, relativas a: (1) hora en que se descubrió la droga, (2) características del hallazgo y procedimiento de embalaje de evidencia, (3) forma en que se determinó dónde estaba la droga, (4) participación del imputado René Antonio R. en la negociación previa, específicamente el día 25 de febrero.

Al revisar la sentencia definitiva condenatoria se observa de la sola lectura de la transcripción de las deposiciones que no se encuentra agregada la información correspondiente a esa línea de interrogatorio, ni de manera literal ni a modo de resumen o síntesis, por lo que se corrobora la ausencia de tales elementos en la motivación descriptiva de la prueba y, en cuanto a la motivación analítica probatoria de su credibilidad, el juez a quo expresó a fs. 1782 frente, pieza 9:

“[…], agregado a lo anterior ha de decirse que los documentos mencionados, así como el contenido de los mismos no han sido puestos en duda por las partes técnicas que han intervenido, por todo ello al Tribunal le merecen fe y credibilidad la prueba testimonial, documental antes detallada

La expresión antecedente fue completada con la que se consignó a folios 1782 vuelto: “[…].”

Con las expresiones antecedentes puede reconstruirse el iter judicial, en el sentido de que otorga credibilidad a los testigos porque (i) le merecen credibilidad subjetiva y (ii) hay concordancia objetiva de sus dichos y el resto de evidencia.

Estas expresiones que deben servir como premisa a la credibilidad están solamente enunciadas en la sentencia, sin que pueda afirmarse que en verdad se desarrollan adecuadamente:

Primero, porque la credibilidad subjetiva, que está referida a la existencia o ausencia de móviles personales que pudieren influir en las razones del testigo para declarar, en su para lenguaje y demeanor o comportamiento gestual, su tono de voz, su ritmo cardio-respiratorio y lenguaje corporal, su seguridad al declarar, el nivel de detalles en general sirven como parámetro efectivo, entre otros, para analizar la posibilidad de que se encuentre mintiendo o diciendo la verdad, pero deben consignarse con suficiente detalle como para permitir el control por el tribunal de alzada, incluso cuando se encuentra observando el archivo audiovisual.

Si se hace una relación demasiado escasa de contenido, se corre el riesgo de sustituir lo que debe ser una justificación del razonamiento y una descripción de las premisas principales de la observación en un conjunto de frases rutinarias diseñado para agregarse, sin necesidad de matizarlo, en todas las resoluciones con indiferencia del caso o circunstancias particulares del testigo.

En la sentencia impugnada solamente se dijo al respecto que de “… su lenguaje tanto verbal como corporal ante el juzgador; no se extraen elementos negativos para determinar que los testigos de cargo, no sean veraces…”

Con ello se ignora por completo cuál era este lenguaje corporal que observó el juez a quo y qué signos le provocaron la sensación de confianza, debe recordarse que el sistema utilizado en el proceso penal con juez profesional requiere de la motivación a fin de poderse revisar el fiel apego a los correctos procesos de pensamiento conocidos como sana crítica racional, a diferencia del sistema de íntima convicción en el cual es permitido que la razón ceda a la intuición del juez, quien, al carecer de obligación de motivar, puede resolver por razones emotivas sin dar cuenta de ello en el fallo, en razón de la ausencia de desarrollo o fundamentación de sus sentencias.

Segundo, porque la corroboración objetiva se construye cuidadosamente al explicar la relación entre los distintos medios de prueba legalmente recabados, incorporados y producidos, y al acreditar la falta de contradicciones relevantes entre los testimonios. Este aspecto ha sido cuestionado por los apelantes desde dos perspectivas:

Por una parte se señala que en el contrainterrogatorio se evidenciaron contradicciones justamente en el modo y hora del hallazgo del objeto del ilícito e incluso se sugiere la posibilidad de una manipulación de la escena y plantado de evidencia, sin que el juez a quo dedique razonamiento alguno a desvirtuar estos señalamientos devenidos de la línea de contrainterrogatorio que omitió consignar en la descripción de la prueba valorada, por ende, se desconocen las razones por las cuales, pese a los señalamientos hechos por los defensores durante el debate, el juez a quo estimó que las contradicciones no existían o, si acaso existen, no tenían suficiente entidad para disminuir la credibilidad de los testimonios.

Por otra parte, el juez a quo indica que se corrobora con los testimonios la información obtenida de “la prueba documental y pericial” sin embargo se advierte que el tribunal sentenciador lista 80 “documentos” que no tienen esa calidad sino que se trata de las actas que documentan los actos puros de investigación realizados durante la parte previa del proceso penal por la policía.”

 

 

EL PROCESO PENAL TIENE COMO FUNCIÓN RECONSTRUIR UN HECHO DE LA REALIDAD MATERIAL O HISTÓRICA A PARTIR DE LA RECOLECCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

 

 

“Lo primero que debe decirse al respecto es que el proceso penal en El Salvador tiene como función reconstruir un hecho de la realidad material o "histórica" a partir de la recolección de medios probatorios que le sirvan de premisa para ir emitiendo razonamientos cuyas conclusiones se van concatenando de manera coherente hasta derivar en un resultado o conclusión final que permitirá establecer si una persona cometió una conducta, si esa conducta es relevante al derecho penal, si la persona podía o no determinarse por la norma que sanciona esa conducta y, si debe imponérsele un reproche, cuál será la medida en que se le sancionará. Este desarrollo del las que deberán quedar manifestadas, para que se permita el control de las resoluciones por la vía recursiva.

En el proceso penal actualmente vigente rige el principio de libertad probatoria, por oposición al de prueba tasada, sin embargo, este principio no significa que las conductas se puedan probar de cualquier manera, con cualquier evidencia, incluyendo, por ejemplo, actas u otros escritos que desnaturalicen el proceso penal, o evidencia obtenida de fuentes dudosas. El principio está regido por lo dispuesto en el art. 176 Pr. Pn. que es del siguiente tenor:

Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes.”

 

 

 

MEDIOS DE PRUEBA RECONOCIDOS POR EL CÓDIGO PROCESAL PENAL VIGENTE

 

 

“Los medios de prueba reconocidos por el código procesal penal vigente son: la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba por informes, el reconocimiento, la prueba documental, la prueba por objetos, y la confesión del imputado. El resultado de operaciones técnicas e información electrónica se introducen al proceso mediante prueba pericial.

El juez a quo señaló que daba credibilidad a la “prueba documental” porque:

“Ha de decirse que al valorar la prueba documental y pericial, relacionada “Up Supra” –por ello no se describe nuevamente-ofrecida por la Fiscalía, fueron practicadas como actos puros de investigación con las facultades que le otorga el artículo 193 numero 3 de la Constitución de la República, 271, 272, 273 numero 7, 8, 9, 275, y 323 del Código Procesal Penal; 4 y 6 literal b), d), f), p), de la Ley Reguladora de Actividades Relativas a las Drogas, a los agentes de la División de Antinarcóticos y el técnicos en análisis de Droga de la División Antinarcótrafico de la Policía Nacional Civil; Además el contenido de los documentos relacionados ha sido confirmado y ratificado en lo medular y principal con el testimonio.

 

 

 

ACTOS DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN SON REALIZADOS   POR LA POLICÍA BAJO DIRECCIÓN DEL FISCAL Y SIN CONTRADICCIÓN

 

 

“La práctica de incorporar por su lectura los actos de la instrucción de forma sistemática es correspondiente a aquellos sistemas en que esos actos de forma general son realizados por los jueces, como sucedía en el modelo de proceso penal vigente en El Salvador desde 1974 hasta 1998.

En el modelo de proceso penal salvadoreño vigente esos actos no son realizados judicialmente sino por la policía bajo dirección del fiscal, y sin contradicción (véanse los arts. 270, 271, 303, 304 Pr. Pn.), de ahí que tenga sentido la falta de valor en la etapa de juicio, aunque sí lo tienen a los efectos de decidir actos de la instrucción (adopción de medidas cautelares, autorización de actos urgentes de comprobación que afectan derechos fundamentales, anticipos de prueba, apertura a juicio o en su caso el sobreseimiento).

José María Tijerino Pacheco, cuestionando la práctica de otorgar valor a actos de instrucción, dice que “…en Centroamérica se empezó a confundir los actos de investigación con los actos de prueba y la prueba documental con la documentación de los actos de investigación, es decir, con las actas, y por esta puerta falsa se fue introduciendo en el juicio lo que no podía ingresar por la frontera puerta de la oralidad” (AA.VV, Mediatización de la oralidad: La perversión del juicio en la práctica judicial penal Centroamérica, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, año 18, No. 24, 2006, Costa Rica, Pág.60).

La información que surge de los procedimientos de investigación policial solamente puede incorporarse al juicio y valorarse si es por los medios habilitados por la ley. El art. 311 Pr. Pn. lo expresa de manera muy clara:

“Las diligencias practicadas constarán en actas, conforme lo previsto en este Código. Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán sólo las imprescindibles.

Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor.”

 

 

 

LAS ACTAS DE CAPTURA SON ELABORADAS POR PERSONAS QUE PERCIBEN DE PRIMERA MANO LA INFORMACIÓN Y LA FORMA DE INTRODUCIR ESA INFORMACIÓN AL PROCESO ES MEDIANTE SU TESTIMONIO

 

 

 

“Las actas sobre diligencias, entre ellas el acta de captura, son elaboradas por personas que perciben de primera mano la información, la forma de introducir esa información al proceso es mediante el testimonio de estas personas, que es inmediado por el juez o tribunal que va a sentenciar. Bajo ese parámetro, las actas representarían una forma mediata de acceso a la información que el testigo debe proporcionar, con la disminución de la posibilidad de control respecto de su credibilidad y concordancia con el resto de probanzas lo que mina los principios de oralidad e inmediación cuya función en el proceso es permitir al juzgador la máxima exposición a los elementos en que ha de fundar su decisión.

El carácter cognoscitivo del proceso requiere de esta cercanía del juez a la prueba impidiendo que se degrade el contenido de ésta al pasar por el filtro de la interpretación que terceros puedan hacer de ella o por la pérdida de los datos que, por ejemplo, se obtienen del lenguaje corporal del testigo al declarar.

Sobre este tema concuerda la doctrina alemana: “En particular los principios de oralidad e inmediación repercuten [en el proceso] de la siguiente forma...El contenido de las actas, en principio, está excluido como fundamento de la sentencia...Las personas que sirven como medio de prueba deben declarar por sí mismas. Sólo en algunos casos excepcionales es admisible la lectura de actas...” [ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal 1a edición 2a reimpresión 2003, Buenos Aires, Editores del Puerto, págs. 394-395]

Las anotaciones precedentes sirven como premisa para indicar que no puede corroborarse el contenido de los testimonios con las diligencias que el juez a quo consideró como “prueba documental” porque no tienen validez probatoria en el juicio oral, de modo que, al negarse el valor a este único sustento de corroboración objetiva, desaparece el fundamento material de la corroboración objetiva de la prueba, y puede sostenerse que la afirmación del juez a quo, entonces, carece de motivación.

(ii) Por otra parte, en la audiencia se corroboró que los imputados [...] declararon durante el juicio, el primero para exponer su tesis de defensa que básicamente consiste en que el día 25 de febrero de 2013 no estuvo en el taller cuando se dice que se hizo la negociación de droga y el día siguiente, 26 de febrero, se encontraba ahí porque la transacción sucedió en un taller de reparación de camas de camiones y el imputado había dejado un camión de su propiedad en consignación en ese taller, además de que se le estaba reparando la cama a ese mismo vehículo y ese día había llegado a verlo; el segundo declaró para reconocer el recibo que entregó al primer imputado como comprobante de que su camión quedaba en consignación en el taller y para explicar que esa era la razón por la cual se encontraba el otro imputado en su taller el día del evento.”

 

 

 

INCLUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS MÍNIMOS EXIGIBLES DE LA MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA DE DESCARGO

 

 

 

“En cambio, en sentencia condenatoria se ha consignado lo siguiente: “[…]”.

En otras palabras, el juez a quo consigna erróneamente la calidad de las expresiones de estos dos imputados, considerando sus dichos como uso de la última palabra, lo que lleva a negarles valor probatorio y estimar que únicamente constituyen alegaciones de los imputados a su favor; a consecuencia de tal yerro, el juzgador no ha consignado completas estas expresiones ni valoró las dos deposiciones o el recibo que, en calidad de documento privado, fue reconocido en audiencia por su autor, por lo que hay una total ausencia de expresiones destinadas a explicar la credibilidad que le merecieron esas afirmaciones y el documento, por ende se considera que hay falta de motivación descriptiva del documento y analítica respecto de los tres medios probatorios.

Finalmente, se señaló que el juez a quo había dejado de valorar algunos testigos de descargo, específicamente [...], sin embargo de la lectura de la sentencia definitiva impugnada se observa que las deposiciones de dichos testigos si fueron objeto de examen por el juez a quo según se constata a fs. 1783 vuelto pieza 9:

“En cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa del enjuiciado [...], siendo estos: [...], estos dijeron en su testimonios […].

Ahora bien, de la lectura del ‘examen’ al que fueron sometidas estas deposiciones se advierte que la motivación del juez a quo a efecto de explicar por qué no les da crédito es insuficiente: (a) no se aborda el tema de la credibilidad subjetiva de los testigos; (b) no se expone por qué la explicación de la presencia del imputado en el taller carece de credibilidad para el juez a quo, (c) se hace una muy somera relación de la prueba de cargo y se ofrece, como esbozo, una idea que no se desarrolló, relacionada a llamadas que se realizaron el día 26 de febrero de 2013 en las cercanías del taller donde se decomisó la droga pero esa idea omite considerar que la tesis de la defensa también proporciona una explicación para esas llamadas, sin contar con que no se explicó a quien se realizaron esas otras llamadas.

En consecuencia, se estima que, pese a la supuesta consideración realizada respecto a la prueba de descargo, no se ha cumplido con los parámetros mínimos exigibles a la motivación, en este caso sustituida por la denominada “motivación aparente” en tanto no tiene contenido, limitándose a un desarrollo bastante superficial del análisis de las probanzas que no permite comprender suficientemente el iter judicial y corroborar su concordancia con las exigencias de la sana crítica.

(iii) Respecto de las dos primeras líneas argumentales que sustentan este primer motivo, debe decirse que se ha establecido la infracción a la obligación de motivar que se encuentra establecida de manera genérica en el art. 144 Pr. Pn.”

 

 

FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA SE REFIERE A LA DETERMINACIÓN O AUSENCIA DE CREDIBILIDAD QUE REVISTE LA PRUEBA

 

 

“En el caso de mérito se ha infringido tanto la motivación descriptiva como la denominada fundamentación probatoria intelectiva, la cual “…es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o rechaza.” [SALA DE LO PENAL, 262-CAS-2006, sentencia de las 10:15 horas del 30 de julio de 2008]

En otras palabras se refiere a la determinación de la credibilidad o ausencia de credibilidad que reviste la prueba, su congruencia o incongruencia y si se acoge o rechaza. Esta expresión no necesita ser detallada o extensa pero requiere del contenido esencial de los datos aportados y debe ser precisa e inequívoca para permitir que se comprenda con claridad el razonamiento judicial por medio del cual se atribuyó valor a los elementos probatorios analizados y se denegó a los descartados.

Ese tribunal también sostuvo que: “Para la adecuada fundamentación de una sentencia no es necesario un exhaustivo y pormenorizado análisis de cada aspecto o situación valorada, bastando la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se arriba a la decisión correspondiente.” [SALA DE LO PENAL, 350-CAS-03 sentencia de las 09:00 horas del 7 de septiembre de 2004.]

Si bien no es necesario hacer un detalle de cada elemento probatorio ofrecido --ya que en muchos casos en el proceso se produce prueba sobreabundante o no relevante al hecho específico-- sí se requiere identificar los elementos de prueba esenciales, que servirán como columna principal sobre la que erigir la reconstrucción de los hechos que luego habrán de subsumirse al delito. Este conjunto de elementos de prueba debe ser analizado y sobre él debe determinarse si constituye prueba lícita, útil y pertinente. Si se descarta algún elemento principal hay una obligación de expresar los motivos específicos los cuales, para que puedan ser entendidos por los destinatarios de la decisión y controlados por los medios impugnatorios existentes, deben desarrollarse de manera comprensible, en una secuencia que permita seguir el camino lógico por el cual transitó el raciocinio del juzgador para llegar al pleno convencimiento.

Esta etapa de la motivación también se refiere al valor convictivo de la prueba, es decir a la utilidad del medio para probar un hecho. Al respecto ha afirmado la Sala de lo Penal:

“...de conformidad con nuestra legislación penal y procesal penal, la actividad fundamentadora o motivadora del fallo, debe responder necesariamente a los siguientes aspectos: I) La fundamentación descriptiva; en este apartado es indispensable consignar cada elemento probatorio útil involucrado, con la indicación de las circunstancias más sobresalientes de su contenido [...] ; III) La fundamentación analítica o intelectiva; esta sección de la sentencia debe establecer la valoración propiamente de la prueba; ahí el sentenciador tiene que apreciar cada elemento de juicio y contraponerlo con el resto de la masa probatoria a fin de seleccionar con qué elementos de prueba se queda para tomar razonadamente su propia decisión...” [SALA DE LO PENAL, 532-CAS-2007, sentencia de las 11:20 horas del 22 de febrero de 2010.]”

 

 

 

OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE MOTIVAR TANTO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE FAVORECEN COMO LAS QUE PERJUDICAN AL IMPUTADO

 

 

 

“La obligación de motivar las resoluciones es una exigencia que surge del deber de imparcialidad, como se constata en que ya en el art. 4 inc. 3° Pr. Pn. se impone al juez la obligación de motivar tanto las circunstancias que favorecen como las que perjudican al imputado y, principalmente, la de valorar las pruebas de cargo como las de descargo. El deber de motivación se desarrolla en el art. 144 Pr. Pn. cuyo segundo inciso sirve de base legal a la obligación de incluir la motivación probatoria intelectiva o analítica en las decisiones judiciales:

“La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.”

La exigencia de las razones para denegar prueba y el valor otorgado a las pruebas que se admiten tiene fundamento en la oportunidad de controlar las decisiones judiciales por cualquiera de las vías legalmente habilitadas (y también mediante la crítica académica y social de las resoluciones, como parte del ejercicio democrático de la defensa del Estado constitucional de derecho) incluyendo los recursos. La expresión de razones impide la arbitrariedad y la decisión basada en consideraciones subjetivas en lugar de técnicas, así como permite enmendar equívocos --ya que incluso los jueces más estudiosos pueden equivocarse alguna vez-- o emitir un criterio dispar con el del tribunal cuya resolución se controla.

Ya que la prueba sirve como premisa principal para establecer o rechazar el conjunto de conductas humanas que constituyen la base fáctica de la pretensión (art. 174 Pr. Pn.) y es solamente sobre los hechos establecidos que puede ejercerse una actividad de subsunción jurídica a fin de establecer si se cometió o no un delito y si debe o no imponerse una sanción --así como su cuantía y categorías anexas--, no es permisible la ausencia de su valoración (se desprende la obligación de los arts. 175, 177 y 179 Pr. Pn.).

(iv) Además de las consideraciones precedentes que atañen al proceso de reconstrucción de los hechos sobre los que versa el reproche impuesto exclusivamente al imputado René Antonio R. R., se ha denunciado en el recurso que éste tampoco se ha desarrollado, es decir, que la sanción penal se impuso sin suficiente motivación que explicase por qué se impuso el cumplimiento de un lapso en particular de entre los períodos posibles dado el rango de años de prisión que permite la norma.

A fin de corroborar tales afirmaciones se revisó lo expresado por el tribunal en referencia a la adecuación de la pena, tal como se consignó en la sentencia definitiva a folios 1814-1815, de donde se extraen – en lo posible – los razonamientos referidos al imputado R. R.

De lo razonado en los considerandos IV, V, VI, y VII conforme a lo dispuesto en el Art. 33 Pn., los procesados [...], son responsables penalmente como coautores, del delito de Posesión y Tenencia con Fines de Trafico comprendido en el artículo. 34 inciso tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas […] para la fijación de la pena a imponer, el suscrito Juez ha de tomar en cuenta lo previsto por los artículos 62, 63 y 64 del Código Penal, sin sobrepasar los límites mínimos y máximos establecidos por la ley para estos delitos; razonando los motivos que justifican la medida de la sanción a imponer, la que en ningún momento excederá al desvalor que corresponde al hecho por el que los imputados mencionados ha sido juzgados; y, por ende, en proporción directa a su culpabilidad y responsabilidad de cada de ellos. […].”

 

 

MOTIVACIÓN SUPONE LA OBLIGACIÓN DE EXPONER LAS RAZONES Y ARGUMENTOS QUE CONDUCEN AL FALLO

 

“A continuación se expondrán algunas acotaciones preliminares referidas a la motivación y – especialmente – a aquella que recae sobre la determinación del reproche penal en la cuantía de la sanción, tras lo cual se examinaran los razonamientos que se han citado con antelación.

a.- La motivación de las resoluciones  supone la obligación para todo tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan.

Sobre la conceptualización y propósito de la motivación de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional ha indicado que ese deber:

“[D]eriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución” (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17/9/2010).

Ese deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador en el Art. 144 Pr. Pn. que indica que:

Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.

Dicha obligación debe cumplirse en todas las resoluciones judiciales, de la misma forma. Sin embargo, la responsabilidad es aún mayor en la Sentencia Definitiva - debido a la trascendencia de la decisión que se emite - por lo que su ausencia comporta un vicio que “habilita la apelación”, de acuerdo al art. 395 No. Pr.Pn., que indica:

"La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá [...] 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda".

 

 

CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA

 

“b.- La Sentencia, entre otras, debe presentar las características descritas en la apelación con referencia 283-13-2(3) (Sentencia de las 12:02 horas del 31 de enero de 2014), a saber:

ü Completitud, la decisión debe, necesariamente, resolver todos los planteamientos y solicitudes de las partes, siendo ella suficiente para conocer las razones por las que se decidió de la forma cómo se hizo.

ü Autonomía, la resolución judicial debe ilustrar por sí misma, el contenido de la decisión judicial, no debe ser necesario recurrir a otro documento para conocer los motivos en los que el juzgador sustentó su decisión.

ü Logicidad, la motivación debe presentar un único hilo conductor de la argumentación judicial que conlleve a la decisión finalmente adoptada, para lo cual el razonamiento debe ser siempre sistémica.

Esas características parten de la idea de que la Sentencia es - si se permite la analogía - un ente orgánico, en cuya virtud, aunque todas las partes son autónomas entre sí, teniendo a su cargo determinada función específica, siempre se encuentran en interdependencia entre sí.

En otras palabras, la Sentencia es un todo jurídico, por lo que si separamos cada parte que la compone (acápites, epígrafes, etc.) o los analizamos fuera de su contexto, corremos el riesgo de perder su sentido, crear ‘falsas’ contradicciones o provocar la convicción que no se han contestado todos los aspectos planteados.

Es por eso que, precisamente, en precedentes se afirma:

“[Q]ue ninguna resolución […] debe ser analizada de forma aislada, separando cada uno de sus componentes entre sí, sino siempre debe de realizarse un análisis integral de la misma, estudiando todas las partes que conforman la decisión, no [siendo] válido segregarla o dividir cada uno de sus componentes” (resaltado del original) (Inc. 118-12-6(3), Sentencia de las 15:39 horas del 1/6/2012).

Para la correcta comprensión del contenido del proveído, la sentencia se debe analizar como un todo, para ello la interpretación integral y sistemática, es la técnica apropiada para analizar la decisión judicial que comentamos.

De suyo se sigue que aunque el sentenciador no establezca en apartados, acápites o epígrafes claramente diferenciados entre si la motivación y la decisión adoptada a cada uno de los planteamientos de las partes, lo importante es que el Juez emita pronunciamiento motivado a cada una de las peticiones de las mismas.

c.- La Sentencia Definitiva, por su trascendencia, debe presentar ciertos apartados de forma imperativa, precisamente los siguientes: una motivación fáctica, una motivación probatoria, una motivación jurídica, además, en la actualidad se admite la inclusión de una motivación de la pena, separada de la jurídica, así como una motivación de la responsabilidad civil y de las costas procesales, estas últimas no serán abordadas en la presente sentencia.

En el primer nivel, la Sentencia debe contener una relación del hecho histórico, debiéndose fijar circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, es decir, aquella porción de la realidad que constituye el límite material de su pronunciamiento. A este nivel se le denomina motivación fáctica (Apl. 330-12-3, Sentencia Definitiva de las 12:14 horas del 13 de diciembre de 2012).

En el segundo, esa conducta debe tener un sustento probatorio o elementos debidamente inmediados sobre los que se basa, estamos frente a la motivación probatoria, que comprende tanto la descripción de los elementos de prueba, como su análisis.

En la motivación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, utilizando para ella la técnica que mejor logre destacar las circunstancias más relevantes de los medios probatorios (Apl. 299-11-5, Sentencia Definitiva de las 12:02 horas del 8 de febrero de 2012).

Por su parte, en la motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera íntegra, vinculando cada uno de los elementos probatorios por los distintos medios de prueba introducidos en el debate (Apl. 303-12-3, Sentencia Definitiva de las 9:09 horas del 6 de diciembre de 2012.

En ese sentido, la autoridad judicial debe exponer, mediante los argumentos expresos, precisos, claros y con información extraída del caso concreto, las razones por las que le genera credibilidad tal o cual medio probatorio.

En la motivación jurídica el juzgador subsume el hecho acreditado a la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando la negativa a ello.

Para ello, el Juzgador lógicamente debe realizar la exégesis de la disposición penal, así como la descripción de los elementos que componen teóricamente el tipo y la inteligencia de cada uno, ello sirve de fundamento para determinar sí la conducta probada y la prueba, determinan la materialización de la previsión legislativo-penal.

Ello servirá como base para la verificación de antijuricidad (o no) de la conducta, para luego emitir pronunciamiento sobre la culpabilidad, siguiendo así la sistematicidad que caracteriza a la teoría del delito.”