FIANZA MERCANTIL

NATURALEZA DEL CONTRATO

 "3.1) El razonamiento primordial de la decisión impugnada y sobre los cuales recae la inconformidad del recurrente, consisten en la estimación de la excepción de extinción de la fianza por suspensión temporal del cobro, y la oposición por falta de caducidad como presupuesto de exigencia de fianzas para declarar su extinción; de manera que el objeto principal sometido a juzgamiento, radica en constatar si hubo suspensión del cobro y si es posible hacer efectiva la garantía sin necesidad de dejar sin efecto el contrato principal. 

3.2) La fianza mercantil se encuentra regulada en el Código de Comercio, específicamente en el Capítulo II que se refiere a la “Fianza Mercantil”, Título XIV que prescribe el “Contrato de Garantía”, Libro Cuarto que trata las “Obligaciones y Contratos Mercantiles”, Art. 1539 y siguientes. Preceptos normativos de los que se extrae, que dicha garantía es un contrato mediante el cual surge la obligación de una o más personas, denominadas fiadoras, que asumen como deber directo frente a un acreedor del compromiso principal a cumplirlo, total o parcialmente, en defecto del deudor. En sentido general, el deber básico del fiador lo asume frente al acreedor y consiste en pagar la carga garantizada, una vez que sea exigible.

Además, es un contrato accesorio, de modo que los efectos ejecutivos devienen intrínsecamente dentro de las pólizas de fianza y no directamente del contrato principal. De lo que se observa, el objeto de la  pretensión ejecutiva, ya que de los títulos correspondientes, emana una obligación de pago exigible y líquida; debe también precisarse, que el carácter necesario e imprescindible del título en que ha de basarse una solicitud de esa naturaleza, establece que deberá fundarse en uno que tenga fuerza ejecutiva."


PROCEDE ESTIMAR VÍA EXCEPCIÓN LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA LA EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA


"3.3) Con respecto al primer punto de agravio, se observa que ciertamente en la resolución de las nueve horas y diez minutos del día veintiocho de junio de dos mil trece, emitida por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que aparece a fs. […], en lo pertinente se resolvió: “y suspendido temporalmente el pago”, pero a continuación se dijo “en razón de analizar los argumentos de la contratista, CONFÍRMASE EL RECLAMO PRESENTADO y reitérase el mismo”.

Frase última que debe ser analizada de manera integral con los demás literales de la parte resolutiva, en que se afirma “B) Que habiéndole otorgado a la contratista el Derecho de Audiencia y Defensa sobre el incumplimiento antes señalado, y no haciendo uso del mismo, HÁGASE EFECTIVA LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, y con los restantes documentos probatorios aportados por las partes al proceso, especialmente el incorporado por la parte demandante, hoy apelante, de fecha dos de septiembre de dos mil trece, que corre agregado a fs. […], mediante el cual la parte actora declara ejecutoriada la citada resolución al no haberse interpuesto recurso de revocatoria.

Esto sumado al documento presentado por la parte demandada, ahora apelada, con fecha once de febrero de dos mil catorce, y que aparece a fs. […], mediante el cual solicitan la reconsideración de la aludida resolución, misma que no tiene ninguna razón oficial de recibido, pero la que se relaciona fue presentada hasta el día once de febrero de dos mil catorce.

Circunstancias que evidencian que no hubo tal contestación a la audiencia conferida sino hasta meses posteriores, de manera que lo que se advierte es un error material que no tiene ninguna relevancia jurídica, pues del contexto de la resolución, se infiere que se trató de una operación involuntaria de “copia y pega”, al insertar una frase que probablemente correspondía a otro caso en que se pronunciaba la referida institución. En ese sentido este Tribunal estima que no se ha concedido una suspensión del plazo para la exigibilidad de la garantía objeto de este incidente, y por lo tanto deberá ser revocado como excepción."

 

PROCEDE HACERLA EFECTIVA, AL CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y POR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA, NO SER NECESARIO QUE CONCURRA SINIESTRO O FINALIZACIÓN DEL CONTRATO PARA QUE PUEDA RECLAMARSE

 

"3.4) En relación al segundo punto de apelación, en consonancia con lo expuesto en el apartado 3.2 de esta sentencia, se deduce que la fianza mercantil tiene distinta naturaleza y requisitos para su cumplimiento que los demás tipos de contratos, pues para que esta sea exigible no es necesaria la materialización de algún daño o siniestro o en su caso, que deje sin efecto el contrato, sino, el incumplimiento de la obligación prevista en el mismo, y es en esa tónica que, el fiador responde solidariamente por el fiado, sin gozar del beneficio de excusión de bienes según lo disponen los Arts. 962 y 1540 Com.

Cabe traer a cuenta, como se ha afirmado en reiteradas sentencias, se entiende por “Título Ejecutivo”, la declaración solemne que hace la ley, otorgándole específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. Es una declaración contractual o procedente de autoridad competente, que consta siempre por escrito y que da cuenta  de la existencia de la obligación  de manera fehaciente.

De tal suerte, el inciso 1° del Art.1544 Com., establece los supuestos en que la Institución fiadora incurrirá en mora, por cuanto hecho el reclamo extrajudicial en debida forma a la compañía, si ésta no paga, entonces el beneficiario puede acudir a la vía judicial y aquí tendría que cumplir con los requisitos procedimentales para el cumplimiento en ese ámbito, con los documentos que legalmente traigan aparejada ejecución.

Siendo tal prueba documental, una solicitud de pago de la fianza, ya que la norma sólo requiere como único requisito, que se realice por escrito, además puede establecerse fehacientemente que fue recibido por el destinatario de la misiva, cumpliendo así con el requerimiento a que alude la disposición legal citada; debiendo contener los requisitos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo.

3.5) En el presente caso, se constata que la pretensión que se ha ejercido es ejecutiva, cuyo documento base, tiene fuerza suficiente para ejercerla pues se trata del “contrato de fiel cumplimiento” de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, que se encuentra  agregado de fs. […]

Asimismo, el reclamo de la misma, se efectuó en virtud de dicho convenio, mediante la cual la sociedad Aseguradora Agrícola Comercial, Sociedad Anónima, que se abrevia ACSA, S.A., se constituyó fiadora y principal pagadora de La sociedad Droguería Farmavida, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Farmavida S.A. de C.V.:, a favor del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), hasta por la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y tres dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($18,253.10).

Dicha fianza tendría la finalidad de garantizar a la aludida entidad, fiel cumplimiento del contrato número M-138/2012, celebrado el día quince de noviembre de dos mil doce entre el ISSS y la mencionada sociedad deudora, referente a la “Adquisición de Medicamentos con Requisito de Lista Cuatro, Parte II”. En el referido contrato se establece en lo pertinente, que la fianza estaría vigente a partir del día quince de noviembre de dos mil doce al día treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

3.6) A fs. […] consta la solicitud suscrita por la licenciada […], con fecha de recibido el día veintidós de marzo de dos mil trece, así como la de fs. […], suscrita por la misma persona con la razón de recepción el día quince de agosto del mismo año, como apoderada del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, dirigida a la sociedad Aseguradora Agrícola Comercial, Sociedad Anónima, que se abrevia ACSA, S.A., para hacer efectiva la fianza contratada.

Dichos requerimientos fueron efectuados por escrito, recibido por la sociedad destinataria de la nota, cumpliendo así con lo establecido en la ley según se ha expuesto supra; y contiene los requisitos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo. De igual forma, se encuentra dentro del período de seis meses de cobertura que establece la póliza, por lo que la solicitud se encuentra en tiempo y con la justificación correspondiente.

3.7) En ese orden de ideas, cuando el art. 1544 Com., hace alusión a la documentación, se refiere a aquella con la cual el pretensor, comprueba haber reconvenido el pago sobre las cantidades afianzadas al fiador, sin que éste lo efectuara dentro del plazo fijado por la ley, la obligación garantizada se tornaría judicialmente exigible, dado que tal disposición establece presupuestos procesales que viabilizan el ejercicio de la pretensión ejecutiva, al incurrir el deudor en mora por falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas; no así con los documentos relativos a acreditar daños por incumplimiento del contrato principal o la finalización del mismo como lo reclama la parte recurrida, ya que este tipo de convenio no lo requiere, a diferencia del Seguro Mercantil; por lo que los puntos de apelación invocados no tienen fundamento legal.

IV- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, el plazo de la reclamación extrajudicial del pago de fianza no se encontraba suspendido, y por la naturaleza de dicha garantía, tampoco es necesario que concurra siniestro o finalización del contrato para que pueda reclamarse pues basta el cumplimiento de los requisitos esbozados para que pueda hacerse efectiva.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, y pronunciar la que corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”