FIANZA
MERCANTIL
NATURALEZA DEL CONTRATO
"3.1) El razonamiento primordial de la decisión impugnada y sobre los cuales recae la inconformidad del recurrente, consisten en la estimación de la excepción de extinción de la fianza por suspensión temporal del cobro, y la oposición por falta de caducidad como presupuesto de exigencia de fianzas para declarar su extinción; de manera que el objeto principal sometido a juzgamiento, radica en constatar si hubo suspensión del cobro y si es posible hacer efectiva la garantía sin necesidad de dejar sin efecto el contrato principal.
3.2) La fianza
mercantil se encuentra regulada en el Código de Comercio, específicamente en el
Capítulo II que se refiere a la “Fianza Mercantil”, Título XIV que prescribe el
“Contrato de Garantía”, Libro Cuarto que trata las “Obligaciones y Contratos
Mercantiles”, Art. 1539 y siguientes. Preceptos normativos de los que se extrae,
que dicha garantía es un contrato mediante el cual surge la obligación de una o
más personas, denominadas fiadoras, que asumen como deber directo frente a un
acreedor del compromiso principal a cumplirlo, total o parcialmente, en defecto
del deudor. En sentido general, el deber básico del fiador lo asume frente al
acreedor y consiste en pagar la carga garantizada, una vez que sea exigible.
Además, es un
contrato accesorio, de modo que los efectos ejecutivos devienen intrínsecamente
dentro de las pólizas de fianza y no directamente del contrato principal. De lo
que se observa, el objeto de la pretensión
ejecutiva, ya que de los títulos correspondientes, emana una obligación de pago
exigible y líquida; debe también precisarse, que el carácter necesario e
imprescindible del título en que ha de basarse una solicitud de esa naturaleza,
establece que deberá fundarse en uno que tenga fuerza ejecutiva."
PROCEDE ESTIMAR VÍA EXCEPCIÓN LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA LA EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA
"3.3) Con respecto al
primer punto de agravio, se observa que ciertamente en la resolución de las
nueve horas y diez minutos del día veintiocho de junio de dos mil trece,
emitida por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que
aparece a fs. […], en lo pertinente se resolvió: “y suspendido temporalmente el
pago”, pero a continuación se dijo “en razón de analizar los argumentos de la
contratista, CONFÍRMASE EL RECLAMO PRESENTADO y reitérase el mismo”.
Frase última que debe
ser analizada de manera integral con los demás literales de la parte
resolutiva, en que se afirma “B) Que habiéndole otorgado a la contratista el
Derecho de Audiencia y Defensa sobre el incumplimiento antes señalado, y no
haciendo uso del mismo, HÁGASE EFECTIVA LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”,
y con los restantes documentos probatorios aportados por las partes al proceso,
especialmente el incorporado por la parte demandante, hoy apelante, de fecha
dos de septiembre de dos mil trece, que corre agregado a fs. […], mediante el
cual la parte actora declara ejecutoriada la citada resolución al no haberse
interpuesto recurso de revocatoria.
Esto sumado al
documento presentado por la parte demandada, ahora apelada, con fecha once de
febrero de dos mil catorce, y que aparece a fs. […], mediante el cual solicitan
la reconsideración de la aludida resolución, misma que no tiene ninguna razón
oficial de recibido, pero la que se relaciona fue presentada hasta el día once
de febrero de dos mil catorce.
Circunstancias que evidencian
que no hubo tal contestación a la audiencia conferida sino hasta meses posteriores,
de manera que lo que se advierte es un error material que no tiene ninguna
relevancia jurídica, pues del contexto de la resolución, se infiere que se trató
de una operación involuntaria de “copia y pega”, al insertar una frase que probablemente
correspondía a otro caso en que se pronunciaba la referida institución. En ese
sentido este Tribunal estima que no se ha concedido una suspensión del plazo
para la exigibilidad de la garantía objeto de este incidente, y por lo tanto
deberá ser revocado como excepción."
PROCEDE HACERLA EFECTIVA, AL CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y POR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA, NO SER NECESARIO QUE CONCURRA SINIESTRO O FINALIZACIÓN DEL CONTRATO PARA QUE PUEDA RECLAMARSE
"3.4) En relación al
segundo punto de apelación, en consonancia con lo expuesto en el apartado 3.2
de esta sentencia, se deduce que la fianza mercantil tiene distinta naturaleza
y requisitos para su cumplimiento que los demás tipos de contratos, pues para
que esta sea exigible no es necesaria la materialización de algún daño o
siniestro o en su caso, que deje sin efecto el contrato, sino, el incumplimiento
de la obligación prevista en el mismo, y es en esa tónica que, el fiador
responde solidariamente por el fiado, sin gozar del beneficio de excusión de
bienes según lo disponen los Arts. 962 y 1540 Com.
Cabe traer a cuenta,
como se ha afirmado en reiteradas sentencias, se entiende por “Título
Ejecutivo”, la declaración solemne que hace la ley, otorgándole específicamente
la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. Es
una declaración contractual o procedente de autoridad competente, que consta
siempre por escrito y que da cuenta de
la existencia de la obligación de manera
fehaciente.
De tal suerte, el
inciso 1° del Art.1544 Com., establece los supuestos en que la Institución
fiadora incurrirá en mora, por cuanto hecho el reclamo extrajudicial en debida
forma a la compañía, si ésta no paga, entonces el beneficiario puede acudir a
la vía judicial y aquí tendría que cumplir con los requisitos procedimentales
para el cumplimiento en ese ámbito, con los documentos que legalmente traigan
aparejada ejecución.
Siendo tal prueba
documental, una solicitud de pago de la fianza, ya que la norma sólo requiere
como único requisito, que se realice por escrito, además puede establecerse
fehacientemente que fue recibido por el destinatario de la misiva, cumpliendo
así con el requerimiento a que alude la disposición legal citada; debiendo
contener los requisitos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se
expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo.
3.5) En el presente
caso, se constata que la pretensión que se ha ejercido es ejecutiva, cuyo
documento base, tiene fuerza suficiente para ejercerla pues se trata del “contrato
de fiel cumplimiento” de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, que se
encuentra agregado de fs. […]
Asimismo, el
reclamo de la misma, se efectuó en virtud de dicho convenio, mediante la cual
la sociedad Aseguradora Agrícola Comercial, Sociedad Anónima, que se abrevia
ACSA, S.A., se constituyó fiadora y principal pagadora de La sociedad Droguería
Farmavida, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Farmavida S.A.
de C.V.:, a favor del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), hasta por
la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y tres dólares con diez centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($18,253.10).
Dicha fianza
tendría la finalidad de garantizar a la aludida entidad, fiel cumplimiento del
contrato número M-138/2012, celebrado el día quince de noviembre de dos mil
doce entre el ISSS y la mencionada sociedad deudora, referente a la “Adquisición
de Medicamentos con Requisito de Lista Cuatro, Parte II”. En el referido
contrato se establece en lo pertinente, que la fianza estaría vigente a partir
del día quince de noviembre de dos mil doce al día treinta y uno de marzo de
dos mil catorce.
3.6) A fs. […]
consta la solicitud suscrita por la licenciada […], con fecha de recibido el
día veintidós de marzo de dos mil trece, así como la de fs. […], suscrita por
la misma persona con la razón de recepción el día quince de agosto del mismo
año, como apoderada del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, dirigida a la
sociedad Aseguradora Agrícola Comercial, Sociedad Anónima, que se abrevia ACSA,
S.A., para hacer efectiva la fianza contratada.
Dichos
requerimientos fueron efectuados por escrito, recibido por la sociedad
destinataria de la nota, cumpliendo así con lo establecido en la ley según se
ha expuesto supra; y contiene los
requisitos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide,
nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo. De igual forma, se
encuentra dentro del período de seis meses de cobertura que establece la
póliza, por lo que la solicitud se encuentra en tiempo y con la justificación
correspondiente.
3.7) En ese orden
de ideas, cuando el art. 1544 Com., hace alusión a la documentación, se refiere
a aquella con la cual el pretensor, comprueba haber reconvenido el pago sobre
las cantidades afianzadas al fiador, sin que éste lo efectuara dentro del plazo
fijado por la ley, la obligación garantizada se tornaría judicialmente
exigible, dado que tal disposición establece presupuestos procesales que
viabilizan el ejercicio de la pretensión ejecutiva, al incurrir el deudor en
mora por falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas; no así con los
documentos relativos a acreditar daños por incumplimiento del contrato
principal o la finalización del mismo como lo reclama la parte recurrida, ya
que este tipo de convenio no lo requiere, a diferencia del Seguro Mercantil;
por lo que los puntos de apelación invocados no tienen fundamento legal.
IV- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, el plazo de la reclamación extrajudicial
del pago de fianza no se encontraba suspendido, y por la naturaleza de dicha
garantía, tampoco es necesario que concurra siniestro o finalización del
contrato para que pueda reclamarse pues basta el cumplimiento de los requisitos
esbozados para que pueda hacerse efectiva.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, y pronunciar la
que corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”