MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

IMPRESCINDIBLE ANALIZAR INTELECTIVAMENTE QUÉ ES LO QUE ACREDITA LA PRUEBA Y EXPONER SI UN ARRAIGO ES VIGENTE, PERSONAL E IDÓNEO

 

“En el presente caso la agente auxiliar del señor Fiscal General de la República apela por cuatro imputados, incluyendo al imputado […] reparador de teléfonos”, manifestando que se le otorgaron medidas sustitutivas a la detención provisional, sin embargo al examinar el acta de audiencia de revisión de medidas, tenemos que la señora Juez resolvió no decretar medidas sustitutivas a la detención provisional a dicho imputado, y se mantuvo la detención provisional; por lo tanto se advierte que el ente fiscal apeló por el referido imputado, al cual no se le decretaron medidas sustitutivas y se encuentra detenido provisionalmente en este momento, en consecuencia al resolver este recurso solamente se conocerá por los otros tres imputados a los cuales efectivamente se les sustituyó la detención provisional.

La recurrente argumenta que: “los arraigos presentados por los incoados no son suficientes”, advirtiendo esta Cámara que la apelante incurrió en una generalidad ya que no entró a analizar uno a uno los documentos y así decirnos por qué no son suficientes para demostrar que no se van a sustraer de la justicia, por lo que a futuro debe ser cuidadosa en no incurrir en este tipo de errores.

Asimismo hacemos ver que la señora juez cometió un grave error al mezclar la figura del cese de la detención provisional con lo que es sustitución y eso no debió hacerlo porque genera una resolución contradictoria y confusa.

En principio, se ha verificado que en el acta de audiencia especial de revisión de medidas, la cual fue transcrita anteriormente, se plasmó la resolución de la señora Juez, analizando esta Cámara que la señora Juez mayormente se limitó a transcribir o relacionar la documentación aportada por la defensa técnica de los diferentes incoados y el legislador en el inciso 3º del Art. 144 dice: “La simple relación de los documentos agregados al procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirá en ningún caso a la fundamentación”, debiendo saber la señora Juez que no es suficiente hacer una lista, ni parafrasear, enumerar y mencionar lo que se ha incorporado, como supuestos arraigos ya que no es lo correcto, y se lo hemos reiterado en más de una vez, lo cual es desgastante, debiendo todos los jueces motivar nuestras decisiones, que además de “relacionar” o “enunciar” con lo que se cuenta, es imprescindible analizar intelectivamente qué es lo que acredita la prueba o los elementos de prueba, significa decir para el caso si un arraigo es vigente, personal, idóneo, en general decir el porqué es un arraigo confiable, y no como lo que comúnmente se conoce como cajón de resolución que sirve para cualquier caso similar; teniendo derecho las partes de cada proceso en particular a que se le diga porqué se dictó “x” o “y” resolución, es así que la resolución realmente no fue motivada en debida forma, véase que hemos acudido desde llamados de atención a tener cuidado hasta el extremo de tener que decretar nulidades por la falta total de fundamentación, todo en aras que se respete la ley y se lean nuestras decisiones y que se acaten al ser un tribunal superior que le hace ver su inadecuada o inexistente motivación en algunas resoluciones; en ese orden, para no ser tan rigorista se entenderá que esos escasos renglones en los que dice: “…a Juicio Prudencial de la Suscrita los procesados ya relacionados, han demostrado poseer los arraigos suficientes que dejen entrever que no se sustraerán de la acción penal de la justicia”, se entenderá que esa es su fundamentación, al margen que lo correcto hubiese sido que dijese porqué son suficientes.”

 

FISCALÍA PUEDE SOLICITAR LA ACLARACIÓN O ADICIÓN EN AUDIENCIA AL CONSIDERAR UNA FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE SOBRE LA PRUEBA PRESENTADA PARA ACREDITAR LOS ARRAIGOS DE LOS IMPUTADOS

 

 

“En relación a dicho punto es preciso decirle a la Fiscalía, y a las partes en general, que el Art. 146 CPP., regula: “Las partes podrán solicitar la aclaración o adición en audiencia o dentro de los tres días posteriores a la notificación, la solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para interponer los recursos que procedan”.

En ese orden Fiscalía pudo solicitar verbalmente, presentarle un escrito a la señora Juez en el que le pidiera una aclaración y adición de porqué ella afirmaba que tales arraigos eran suficientes, es más hasta más tiempo pudo tener para elaborar su recurso de apelación, lamentablemente en algunas ocasiones las partes no hacen uso de todas las facultades que les da la ley, eso también se los hemos hecho saber en procesos anteriores, no debemos perder de vista que estamos en un sistema de pesos y contrapesos, en un sistema adversarial que lamentablemente muchas veces o los jueces y magistrados o las partes lo distorsionamos no celebrando realmente las audiencias orales, llegando hasta el extremo que se firman actas en blanco, según se ha detectado en otros procesos y hasta las partes así lo han externado en sus recursos, etc., pero allí es donde cada uno de nosotros debemos hacer que funcione el sistema haciendo valer lo que la ley regula, pues si nos fijamos tenemos un marco normativo práctico que nos da herramientas para que sea ágil y funcione, pero muchas veces los que intervenimos lo inaplicamos de hecho, incumpliendo el principio de legalidad. Es así que Fiscalía pudo haberlo solicitado o presentado un escrito el mismo día y haber pedido una aclaración y adición al darse cuenta que la señora Jueza casi no fundamentó oralmente o por escrito sobre los documentos que la defensa presentó para acreditar los arraigos de los imputados, y luego de ello dependiendo de lo que resolviera la señora Jueza, interponer o no el recurso de apelación debidamente fundamentado, ya que no se le vedaba esa oportunidad de apelar, es más como se ha indicado este Art. 146 CPP., le daba hasta más tiempo para elaborar su recurso en todo lo que la señora Jueza le aclaraba o adicionaba sobre el análisis de tales documentos, en ese sentido debe hacerse uso de tal facultad, se procederá a analizar si la resolución pronunciada se encuentra apegada a derecho.

Dicho lo anterior, es importante aclarar que en todo caso la señora Jueza no sustituyó porque no se haya acreditado la existencia del delito de agrupaciones ilícitas que se investiga, y la probable participación de los imputados en el mismo; es más hay que reiterar que para imponer medidas sustitutivas es requisito indispensable acreditar el delito y la participación.

En este caso el delito que se atribuye a los imputados es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn, sin embargo si analizamos la legislación procesal tenemos que el Art. 331 CPP establece: “no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse de la acción de la justicia podrá decretarse una medida cautelar alterna”; (lo resaltado es de esta Cámara); por lo que habrá casos como el presente en los cuales podrá, bajo el mismo principio de legalidad, decretarse medidas sustitutivas a la detención no obstante ser un delito grave.”

 

INSUFICIENTE QUE DE FORMA SUBJETIVA AL JUZGADOR LE SEAN SUFICIENTES LOS ARRAIGOS SIN EXTERIORIZAR LAS RAZONES

 

“En relación a la inconformidad del ente Fiscal es importante señalar que la detención provisional tiene constitucionalmente un carácter excepcional, y Fiscalía conoce la normativa, por lo que ya debería dominar el marco normativo institucional y de los tratados internacionales, debiendo utilizarse el principio de proporcionalidad, siendo la regla general la libertad de las personas, que va en consonancia con la presunción de inocencia que conservan los imputados, a pesar de lo que otro imputado criteriado diga, ya que sobre el criteriado aún no hay un sobreseimiento definitivo y por ende tiene latente su condición de imputado, por lo que tanto en la Constitución, a nivel de tratados como en la ley secundaria se exige una justificación para aplicar esa medida extrema, y por otro lado, que la modificación, o como ha ocurrido en este caso, la sustitución de la medida cautelar de la detención provisional, debe tener como fundamento datos objetivos incorporados al expediente.

En la alzada interpuesta, el recurrente plantea que la señora Jueza no ha valorado adecuadamente la documentación presentada porque esta es, a su criterio, insuficiente y demuestra “inestabilidad”, no garantizando el sometimiento al proceso de parte de los incoados, por lo que está en desacuerdo con la decisión de la señora Juez; pero véase que Fiscalía incurrió en el mismo error que le atribuye a la señora Juez y que en alguna medida hemos reconocido, pues ni uno ni otro han analizado en detalle la documentación de arraigos la señora Juez no analizó cada uno de los documentos para justificar que son suficientes para tener vinculados a los imputados al proceso y Fiscalía tampoco analiza en su recurso de apelación cada uno de esos documentos, que se dicen son “arraigos”, a efecto de decirnos por qué no son idóneos y por ende insuficientes para tener vinculados y atados a los imputados al proceso penal; y es vital que la parte agraviada en su apelación puntualmente (sin generalidades) nos diga el yerro de la resolución que apela por ejemplo pudo cuestionar si los arraigos eran personales o eran de terceras personas si eran actuales o estaban ya desfasados ya que a nivel de ejemplo, en algunas ocasiones se han presentado como “arraigos laborales” constancia de trabajo de dos años atrás, en ese orden, el arraigo debe ser actual, debe ser tener vigencia a la fecha de la audiencia y mejor aún si dicha constancia contiene una oferta de mantenerle el trabajo; asimismo se presentan certificaciones de partida de nacimiento de hijos, por sí solas, pero ni la esposa ni nadie aclara que el imputado es el que incurre con los gastos de sus hijos, o vive con ellos, etc., por lo tanto se busca con tales arraigos, que se den razones suficientes al juez, para considerar que el imputado o imputada no se sustraerá de la justicia, y el juez está en la obligación de ser cuidadoso en sus análisis de tales arraigos, en no incurrir en atarrayazos jurídicos y véase que no basta que a nivel interno y de forma subjetiva a un juez o jueza “le sean suficientes” tales arraigos sino que debe exteriorizar las razones del porqué afirma que son suficientes; y las partes deben estar alertas en los argumentos que el juez dé y si no los da, sin rodeos hacerle ver y pedirle la aclaración para que los dé; lamentablemente pareciera que se ha interpretado que basta presentar cuanto papel se tenga para decir y sustentar que son “arraigos”, sin detenerse a examinar si en verdad cumplen o no tal calidad pues la función de los arraigos es garantizar objetivamente la presencia del imputado al proceso; véase que ese es el objeto de la audiencia de revisión de medidas, discutir el tema de existir arraigos que modifiquen y justifique la medida cautelar impuesta, no se trata de una audiencia para conocer el fondo del delito y la probable participación, ello se discutirá en la audiencia preliminar.”

POSBILIDAD DE MODIFICAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL O  CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR CUANDO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LAS ORIGINARON

“A propósito de lo manifestado por Fiscalía debemos señalar que entre las características de las medidas cautelares se encuentra la susceptibilidad de alteración, variabilidad y revocabilidad, siempre de acuerdo al principio "rebus sic stantibus"; lo cual implica que con base a la Constitución y las leyes es posible la modificación de la detención provisional o de cualquier medida cautelar cuando cambien las circunstancias que las originaron sea por aumento o disminución del periculum in mora, desaparición del mismo, o reducción del fumus boni iuris; en ese sentido, en nuestra legislación procesal penal dicho principio se encuentra establecido en el Art. 320 CPP que a su tenor literal regula: “el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, será revocable o reformable aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento”, aun en ciertos delitos graves, ya que no todos los delitos graves están previstos en la prohibición del Art. 331 in. 2° del CPP, y aun en esos casos la detención provisional no es automática.

En ese sentido en este caso en particular es procedente analizar el otro de los presupuestos que justifica la medida cautelar de la detención provisional de acuerdo al Art. 330 numeral 2 CPP, siendo este el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste en un juicio de probabilidad por el que se verifica el alto riesgo de que un imputado o imputada huya de la justicia, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión de los encartados; frustrando así el correcto y eficaz desarrollo del proceso.

No obstante lo anterior, en el caso de autos, se debe analizar si se da la existencia del requisito de peligro de fuga, al margen que se trata de un delito grave pues hasta en este tipo de delitos por regla general no hay prohibición para sustituir como es el delito de agrupaciones ilícitas, incluso aun cuando un imputado sea líder, pues desde el punto de vista de la ley como se ha indicado no hay prohibición es por eso que hay que analizar caso por caso, sin dejar de mencionar que la señora Juez en esta ocasión ha relacionado que el delito de agrupaciones ilícitas no está dentro del catalogo de los delitos por los que está prohibido aplicar medidas sustitutivas y por otra parte, también debe valorarse, si realmente existe el riesgo de que los imputados se sustraigan o no al proceso.”

EXISTENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN EN TÉRMINOS BÁSICOS EL ARRAIGO DOMICILIAR, FAMILIAR Y LABORAL DEL IMPUTADO

1) ANALISIS EN RELACION AL IMPUTADO [...]

A este imputado se le atribuye el grado de “miembro o soldado”, en la agrupación ilícita siendo su acción la de cumplir las órdenes de los cabecillas, de acuerdo a la declaración del imputado criteriado clave “Tecnológica” de las diecisiete horas treinta minutos del día tres de junio de dos mil trece a fs 1786.

A fs 5,518 se cuenta con documentación relacionada al arraigo domiciliar, como lo es una declaración jurada ante notario de las quince horas del día veinte de febrero del dos mil catorce, en la cual la señora […] manifiesta que es la madre del imputado en mención, y que residen juntos en […].

Asimismo en la referida declaración, la señora [...], expresa que su hijo el imputado […], es quien desde hace cuatro años le ayuda con el mantenimiento y sostén de los gastos de la familia, lo cual en cierta medida viene a constituir arraigo familiar por unirle ese vinculo familiar con el que convive.

A fs. 5,120 consta la declaración jurada ante notario de las quince horas del día veinte de febrero de dos mil catorce, en la cual el joven [...] manifiesta ser hermano del imputado, y que es este quien le ayuda a económicamente con sus estudios, por el cual ha logrado obtener el título de bachiller general, además de haber obtenido otros diplomas con esa ayuda; a fs. 5,521 consta certificación de partida de nacimiento de [...], con la que efectivamente queda demostrado que es hermano del imputado arriba mencionado; a fs. 5,122 corre agregada certificación de partida de nacimiento del imputado [...], por medio de la cual se hace constar que […]

A fs. 5,124 se cuenta con una serie de documentos no pertinentes al imputado [...], sino que a su hermano; al respecto de los documentos a nombre del hermano del incoado analiza esta Cámara que solamente acreditan que dicha persona si estudia por lo que en principio coincide con lo manifestado en cuanto a que el imputado le ayuda económicamente con sus estudios como él lo manifiesta en su declaración.

Además, consta a fs. 5,133 declaración jurada ante notario, de las catorce horas del día veinte de febrero de dos mil catorce, de la señora […], en la que hace constar que es dueña y actual propietaria de una venta de ropa entre otros artículos y que desde hace aproximadamente cuatro años trabaja con ella el joven […], a quien le paga la cantidad de SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA al día, quien desde que labora con ella ha presentado buena conducta; al respecto analiza esta Cámara que dicho documento solamente es historial laboral ya que no establece que lo volvería a contratar en caso de estar disponible nuevamente dicho imputado, por lo que no constituye un real arraigo laboral.

En ese sentido analiza esta Cámara que elementalmente se ha establecido el arraigo domiciliar y familiar, ya que tenemos las declaraciones juradas de la madre y el hermano del imputado, quienes aseveran que el incoado vive con ellos y es quien los sostiene económicamente, asimismo este arraigo familiar, constituye un refuerzo del arraigo domiciliar, en la medida que el imputado está vinculado a dicha dirección porque ahí reside con su madre y su hermano.

En el caso de autos, se ha acreditado que el imputado tiene un lugar fijo de residencia donde puede ser localizado y citado, Fiscalía por su parte argumenta que no se ha demostrado el arraigo domiciliar, porque “…[…]”.

Al respecto analiza esta Cámara que si bien es cierto la constancia que se presentó para acreditar arraigo laboral no es suficiente para establecerlo, como antes se analizó, tenemos otros datos objetivos incorporados al expediente que acreditan arraigo domiciliar y familiar del incoado en la referida dirección, de los cuales Fiscalía no dijo nada, no podemos dejar de lado en nuestro análisis que la dirección antes relacionada es la misma que Fiscalía consigna en la solicitud de imposición de medidas como el domicilio del imputado, por tanto es incongruente que en el recurso plantee que hay inestabilidad o incertidumbre sobre que el incoado resida en esa dirección cuando es la misma Fiscalía la que lo ha investigado y planteado así en la solicitud de imposición de medidas, lo cual aunado a la declaración jurada de la madre y el hermano del imputado, tenemos que ya son tres elementos que vienen a configurar ese arraigo domiciliar.

Por lo tanto, con los anteriores elementos se ha acreditado en términos básicos dentro del proceso el arraigo domiciliar, familiar y un historial laboral del imputado […], los jueces buscamos analizar el mayor nivel de garantías posibles, debiendo sopesar caso por caso según sus propias peculiaridades.

No está de más señalar que al imputado se le atribuye el grado de ser miembro o “soldado” de la agrupación ilícita esto en principio implica que probablemente este imputado ya ha matado para poder ingresar a la agrupación ilícita, esto simplemente se supone porque el criteriado aun no lo ha dicho o aclarado, en ese orden se podría alegar que ya por esta acción no procede concederle medidas sustitutivas; sin embargo con el celo debido consideramos que aun es posible que así sea, la verdad es que eso no se ha dicho, bajo esa perspectiva aun así no podemos negar la posibilidad por el momento de denegar la posibilidad de ser investigado en libertad.”

IMPROCEDENTE QUE EL  DEFENSOR ASUMA LA VIGILANCIA DE SU PATROCINADO

“La señora Juez impuso las siguientes medidas: […]; asimismo impuso que el defensor vigile al imputado, al respecto se le hace ver a la señora Juez que no procede que un defensor asuma la vigilancia de un imputado porque si lo incumple el defensor entraría en un conflicto de intereses con la asistencia técnica jurídica que debe diligentemente realizar sobre su patrocinado con el de vigilancia; así como los eventuales problemas que se podrían presentar en el caso que abandone la defensa o renuncie a la misma, por lo que es incompatible asumir tal obligación con incidencia procesal con el de la defensa técnica, y por ende se revocará y se dejará sin efecto dicha medida impuesta por la señora Juez, confirmándose las demás medidas impuestas.

Sin perjuicio de lo anterior, incluiremos que la madre del incoado señora [...] se comprometa a estar vigilándolo y reportando su conducta debiendo asumir tal obligación para lo cual deberán estar presentándose e informando ambos a la señora Juez cada quince días, en este caso el juzgado que lleva la causa le hará saber la presente resolución y las consecuencias que implica desobedecer una orden judicial, ello con base a lo que regula el Art. 332 numeral 2° CPP, asimismo el imputado no deberá cambiar de domicilio sin antes avisar recibir autorización de la señora Juez.”

 

PROCEDENTE REVOCAR LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE FALTA DE RAZONES JURÍDICAS QUE LA RESPALDEN

 

“2) ANALISIS EN RELACION AL IMPUTADO […]

A este imputado se le atribuye el grado de “miembro o soldado”, en la agrupación ilícita siendo su acción la de cumplir las órdenes de los cabecillas, de acuerdo a la declaración del imputado criteriado clave “Tecnológica” de las diecisiete horas treinta minutos del día tres de junio de dos mil trece a fs 1786.

En cuanto al arraigo familiar, se cuenta a fs. 5,096 con declaración jurada, de las quince horas del día seis de febrero de dos mil catorce, de la señora […], en la que hace constar que es compañera de vida del señor […], desde hace dieciocho meses, y que se encuentra esperando un hijo de él con un período de gestación de 31 semanas; así también se cuenta a fs. 5,097 con copia certificada de ficha médica de nacimiento emitida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en la que se deja constancia del nacimiento de […], a folios 5,098 se cuenta con copia certificada de Hoja de Pericultura, extendida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en la que se deja constancia del parto natural de la señora Stephanie Alejandra S. R., del 10 de febrero del dos mil catorce; con lo cual de forma mínima se acredita cierto arraigo familiar.

En relación al arraigo domiciliar de dicho imputado a fs. 5,095 se encuentra un recibo de servicio de agua potable a nombre de […]., con dirección […]; se cuenta también en fs. 5,099 con copia certificada de documento de arrendamiento simple, del inmueble situado en […], el cual es otorgado por [...], a favor del señor […], el cual fue otorgado el diecisiete de enero de dos mil trece, con un plazo de SEIS MESES, y que por cada cuota se pagará mensual la cantidad de setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, al respecto se analiza que la dirección de la vivienda arrendada por el imputado no coincide con la dirección acreditada al proceso para el caso especifico de dicho incoado, además el contrato es de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, con una duración de seis meses lo cual implica que ya venció y no hay elementos que nos indiquen que dicho contrato fue prorrogado por las partes en una fecha reciente, situaciones que no acreditan la tesis que el imputado actualmente reside en dicha dirección.

En relación a los documentos presentados para acreditar arraigo laboral, a fs. 5,094 se cuenta con […]; al respecto analiza esta Cámara que por su propia naturaleza este tipo de empleo es informal, ambulatorio e inestable, véase que el arraigo laboral consiste en darle al juez razones fuertes para creer que, dado el trabajo que tiene, él no huirá porque va a perder su estabilidad; bajo esa perspectiva este tipo de arraigo no garantiza tenerlo vinculado al proceso, por lo que esos documentos sólo son un historial laboral.

En relación al arraigo domiciliar tenemos que la dirección que Fiscalía plasma en la solicitud de imposición de medidas para el caso del imputado J. A. A. N., es […], y la misma dirección aparece en la certificación de datos del DUI y fue la que se plasmó en la audiencia especial de imposición de medidas al ser interrogado el imputado por sus generales por la señora Juez, en ese orden, la dirección de la vivienda del contrato de arrendamiento a favor del imputado, es […] por lo que no coincide con la dirección acreditada en el proceso para el imputado; además se analiza que dicho contrato fue celebrado en enero de dos mil trece con una vigencia de seis meses prorrogables, y no se ha incorporado ningún indicio de que dicho contrato se prorrogó por lo que no es posible determinar que el imputado actualmente resida en dicha dirección, por lo que no se acredita el arraigo domiciliar, ya que recordemos que los arraigos deben ser actuales y no estar desfasados.

Por otra parte se analiza que solamente consta la declaración jurada de la compañera de vida del incoado, que dice que ella reside en la referida dirección junto con el incoado; y no hay otro elemento que nos permita acreditar este extremo, no perdamos de vista que el arraigo domiciliar implica que una persona tiene estabilidad residiendo en un determinado lugar del cual tiene razones de peso para no cambiar de domicilio, y es clave para saber donde citarlo, lo cual no se ha acreditado con la documentación antes relacionada y lamentablemente como se indicó al inicio la señora Juez no dio las razones del porqué tales arraigos son suficientes.

Asimismo se ha revisado minuciosamente el expediente y no hemos encontrado ninguna otra documentación que pueda acreditar otros arraigos a favor del imputado.

La señora Juez expresó que dichos documentos son suficientes pero realmente no dio las explicaciones del porqué, en ese orden, luego de analizarlos en detalle podemos concluir que no son suficientes los documentos para establecer arraigos domiciliar, familiar o laboral, ya que aparte de los documentos antes analizados no tenemos otros datos objetivos incorporados al expediente que acrediten el arraigo domiciliar del incoado en la dirección donde según la solicitud de imposición de medidas y lo manifestado en audiencia especial de imposición de medidas este imputado reside.

Es necesario hacer ver que los arraigos deben ser actuales, claros, de ser posibles personales y si no se puede, al menos que exista un nexo fuerte para el imputado, si la señora Juez hubiera analizado se hubiese dado cuenta de lo que hemos valorado, he de allí la importancia de decir porqué son suficientes, al no hacerlo se expone a que se le revoque su decisión por no existir razones jurídicas que respalden la misma; en ese sentido las condiciones que originaron la detención provisional se mantienen, por lo que esta Cámara considera procedente revocar la decisión de sustituir la medida cautelar de la detención provisional.”

 

 

PROCEDENTE CONFIRMAR LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR HABERSE VERIFICADO EL ARRAIGO DOMICILIAR Y FAMILIAR QUE DISMINUYE EL RIESGO DE FUGA

 

“3) ANALISIS EN RELACION A LA IMPUTADA [...]

La acción que Fiscalía le atribuye a esta imputada dentro de la agrupación ilícita que se investiga en la presente causa es la de pertenecer o ser miembro, de acuerdo a la investigación realizada tiene el grado de “soldado”, siendo su acción la de cumplir las órdenes de los cabecillas, de acuerdo a la declaración del imputado criteriado clave “Tecnológica” de las diecisiete horas treinta minutos del día tres de junio de dos mil trece agregada a fs 1786.

La documentación presentada con la cual se pretende acreditar arraigo domiciliar y familiar a su favor es la siguiente: a fs. 5,276 corre agregada declaración jurada ante notario, de las catorce horas del día doce de febrero de dos mil catorce, en la que la señora […] hace constar que es madre de [...], y que residen en la misma vivienda, ubicada en […], que la señorita Brenda es soltera, no tiene hijos, siempre colabora con los gastos de la casa, y padece una enfermedad en el pie derecho que le impide movilizarse por sí sola y que se encuentra en constante control médico en el Hospital Rosales, que además la imputada tiene un crédito en la financiera “Tu Solidaria”, el cual se ha utilizado para inversión en el negocio que tiene junto a su madre.

En relación al arraigo laboral se ha presentado de fs. 5,277 a fs. 5,283 catorce facturas de pago de crédito de TU SOLIDARIA, LTDA de C.V., a nombre de [...], en la que se hacen constar lo pagos realizados por ésta desde octubre dos mil trece, hasta enero dos mil catorce; así también se ha presentado a fs. 5, 284 recibo de desembolso, control de préstamos, del veintiocho de octubre de dos mil trece, en el que se hace constar que la señorita [...], el día antes mencionado se convierte deudora de un préstamo por parte de la institución financiera “Tu Solidaria” y que la cantidad por la que se realiza dicho préstamo es de novecientos dólares de los Estados Unidos de América, que serán pagados cada siete días.

Se han presentado además certificación de partida de nacimiento de [...], y certificación de partida de partida de matrimonio de la misma señora los cuales no son pertinentes en la medida que no pertenecen a la incoada.

Asimismo se presentaron los siguientes documentos: Oficio sin número, emitido por la Doctora [...], Subdirectora del Hospital Nacional Rosales, mediante el cual se remite a la señora [...], el informe clínico de [...] Fs. 5,273; y Resumen del Estado Clínico de la paciente [...], suscrito por el Doctor [...], Médico de Cirugía del Hospital Nacional Rosales de la ciudad de San Salvador, en el que el mismo hace constar que […]; dichos documentos acreditan la enfermedad que padece la incoada, no acreditando arraigos por sí solos, sin embargo al tomar en cuenta la documentación que acredita la enfermedad de la incoada en conjunto con los restantes documentos pueden ser valorados para establecer que la imputada necesita en alguna medida atención medica y cuidados de sus parientes en este caso su madre.

Por otra parte se analiza que la señora […]., quien es madre de la incoada manifiesta que esta trabaja en el negocio que tiene dicha señora, y que incluso la imputada tiene un crédito con una institución financiera que se ha invertido en dicho negocio, lo cual se ha establecido con los comprobantes de pago presentados, en ese sentido se ha acreditado que la incoada efectivamente ha aportado dinero proveniente de un crédito al negocio de la madre, el cual siguió pagando hasta enero del presente año, lo cual nos acredita una razón más para vincular a la imputada a su madre y a la dirección donde residen juntas.

En ese orden se ha acreditado la enfermedad que padece la imputada, que esta reside con su madre y que ha aportado económicamente al negocio de la madre, por lo tanto al menos de una forma elemental se ha acreditado el arraigo familiar y domiciliar de dicha imputada.

Fiscalía argumenta en relación a los arraigos de la imputada “[…]..”, se analiza que a pesar que no se practicó un examen por parte de Medicina Legal se cuenta con una constancia emitida por la subdirectora del Hospital Nacional Rosales es decir de parte de un hospital de la red pública nacional que es válida mientras no se demuestre lo contrario, la cual acredita la enfermedad de la incoada.

Asimismo hay que decir que se le atribuye el grado de soldado dentro de la agrupación ilícita, lo cual implica para el ente fiscal que ingresar aparentemente ya delinquió como posible requisito para ser miembro; este tribunal es cuidadoso en analizar este tipo de circunstancias, no obstante, ello estamos obligados a realizar un balance caso por caso, y a respetar la que la detención provisional es el último recurso.

En relación a que los arraigos de la incoada demuestran “inestabilidad”, analiza esta Cámara que se cuenta con otros datos objetivos que acreditan el arraigo domiciliar de la incoada en la referida dirección, en primer lugar no podemos dejar de lado en nuestro análisis que la dirección antes relacionada es la misma que Fiscalía consigna en la solicitud de imposición de medidas como el domicilio de la imputada; asimismo como analizamos antes, además de la declaración jurada de la madre de la incoada tenemos la constancia que acredita la enfermedad que esta padece, comprobantes del pago de un crédito a nombre de la misma , los cuales refuerzan el dicho de la señora […] , y a la vez son datos objetivos que nos indica que la imputada se mantendrá vinculada a esa dirección donde reside con su madre, lo que viene a configurar ese arraigo domiciliar.

La señora Juez impuso las siguientes medidas: […]; asimismo ordenó que el defensor vigilara a la imputada, al respecto se le hace ver a la señora Juez que no procede que un defensor asuma la vigilancia de un imputado porque si se incumple el defensor entraría en un conflicto de intereses con la asistencia técnica jurídica que debe diligentemente realizar sobre su patrocinado; así como los eventuales problemas que se podrían presentar en el caso que abandonen la defensa o renuncien a la misma, por lo que es incompatible asumir tal obligación con incidencia procesal.

Para garantizar la presencia de la incoada esta Cámara considera necesario incluir que la madre de la misma se comprometa a estar vigilando a la misma, debiendo asumir tal obligación para lo cual deberán estar reportando su conducta cada quince días, a la señora Juez, en razón de ello, el juzgado le hará saber la presente resolución y las consecuencias que implica desobedecer una orden judicial, ello con base a lo que regula el Art. 332 numeral 2° CPP; asimismo la imputada no deberá cambiar de domicilio sin antes dar aviso y recibir autorización de la señora Juez.

Por lo tanto, con los anteriores elementos se ha acreditado dentro del proceso el arraigo familiar y domiciliar de la imputada [...], esta Cámara considera procedente confirmar la decisión de sustituir la medida cautelar, con las modificaciones que se harán ya que se no se trata de mantener a toda persona investigada en prisión; sobre todo si se cuenta con arraigo domiciliar y familiar como el anteriormente mencionado, que viene a disminuir ese riesgo de fuga.

Es importante hacerle ver a la señora Juez que es improcedente designar a la propia defensa técnica para que se responsabilice del “cuidado y vigilancia”, del imputado, pues véase que si el defensor no cumple con ese deber entraría en conflicto con la asistencia técnica jurídica que debe diligentemente realizar sobre su patrocinado; así como los eventuales problemas que se podrían presentar en el caso que abandone la defensa o renuncie a la misma, por lo que es incompatible asumir tal obligación con incidencia procesal con la asistencia jurídica en calidad de abogado defensor por ende revocará, dejándose sin efecto dicha medida impuesta por la señora Juez, confirmándose las demás medidas.”

 

APLICACIÓN IMPERATIVA DEL EFECTO SUSPENSIVO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA

 

“Finalmente, se observa que al finalizar la audiencia de revisión de medidas la señora Juez preguntó a las partes si aplicaba el efecto suspensivo de la resolución dictada, en ese sentido es importante señalarle a la señora Juez y a las partes que el Art. 19 de la LCCODERC establece: “De lo resuelto por el Juez Especializado de Instrucción se podrán interponer los recursos que establece el Código Procesal Penal, quedando en suspenso los efectos de la resolución impugnada mientras no se resuelva el recurso por la respectiva Cámara Especializada de lo Penal.” en relación con el Art. 20 de la misma ley que establece: “Deberán aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal y de otras leyes penales especiales, en lo que no se oponga a la presente Ley”; por lo que dicha actuación fue errada, ya que la ley establece que el efecto suspensivo siempre debe aplicarse, no es potestativo de las partes hacerlo o no, ya que es una norma imperativa que así lo dispone, aclarando que el art.171 CPP lo que regula es renunciar a un término o abreviarlo, pero ello es otra cosa, asimismo el Art. 458 CPP regula el desistimiento que es una figura que opera cuando ya se ha presentado el recurso y las partes ya no quieren continuar con el mismo, ello es otra figura distinta, lo cual deberá tomar en cuenta la señora Juez en futuros casos de abstenerse de este procedimiento y simplemente darle cumplimiento.”