NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

PROCEDE DECLARARLA, AL HABERSE NOTIFICADO POR TABLERO JUDICIAL A LA PARTE DEMANDANTE, EL AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE SEÑALÓ EL LUGAR, DÍA Y HORA PARA EL EXAMEN DE TESTIGOS, NO OBSTANTE TENER LUGAR SEÑALADO PARA OÍR NOTIFICACIONES

 

"El Art. 5 “Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa”, preceptúa “La parte vencida podrá recurrir en revisión del fallo para ante la Cámara de lo Civil competente, dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Interpuesto el recurso, el juez competente lo admitirá y remitirá los autos a la Cámara de lo Civil, sin otro trámite ni diligencia.

En el recurso de revisión, como es sabido, no hay término de prueba ni oposición de excepciones, ni alegatos de ninguna especie, ya que el concepto del mismo, no es más que el examen que verifica el tribunal superior de lo actuado por el Juez inferior en grado, “sin practicarse nada nuevo”.  Así las cosas, encontramos que en el “Proceso Dispositivo”, que por cierto es el que informa y prevalece en nuestro Derecho Procesal Civil, el Juez sólo puede valerse del material de conocimiento que le suministran las partes, mediante la carga de la afirmación, porque los hechos que no son introducidos a la litis por las mismas partes, el juzgador no los puede considerar, ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los intervinientes no han propuesto.

B.- DEL DEBIDO PROCESO.

El Proceso Constitucionalmente Configurado o Debido Proceso, es considerado como una serie de principios constitucionales que pretenden articular esencialmente todo el desarrollo del procedimiento, informando además, de manera conjunta, otras garantías como lo son por ejemplo el contradictorio y la igualdad procesal.  La Sala de lo Constitucional ha entendido por Debido Proceso, “Aquella obligación que tiene todo juzgador de guiarse y de fundamentar sus resoluciones en leyes pronunciadas con anterioridad al hecho de que se trate, ceñirse al texto de la Constitución, la ley y de respetar las disposiciones de los cuerpos normativos vigentes, es decir, quien aplica la ley debe cumplir los parámetros que ésta franquea, pues excediéndose de aquellos, el juzgador se convierte en generador de inseguridad jurídica” (Sentencia en Proceso de Habeas Corpus del 23-IV-99. Ref. 87-99 citado en la obra “Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Centro de Jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia, S.S. enero 2000 Pág. 98).

El derecho al Debido Proceso o al Proceso Constitucionalmente  Configurado, tiene como base, esencialmente, los Principios de Igualdad, Audiencia y Legalidad, reconocidos por nuestra Constitución en los Arts. 3, 11 y 15, respectivamente, así como en diversos tratados celebrados por El Salvador, comprendiendo entre otros: a) el derecho a un proceso justo que incluye el que sea pronto, equitativo y garantizado;  y, b) el derecho a que el juzgador sea un Tribunal competente, independiente e imparcial.

C.- DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN.

Sabemos que la notificación es, ante todo, un acto de comunicación que tiene por objeto hacer saber o comunicar a una persona su necesaria intervención o asistencia a algún acto judicial. La notificación en tal orden obedece a la cristalización de los principios de igualdad, audiencia y defensa procesal.

D.- DE LA NULIDAD.

La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez, y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

a) el de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”, y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 1115 Pr.C.

b) el de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 1115 in fine. Y,

c) “Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo, es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo, o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad ya sea expresa o tácita del mismo.

La nulidad pues, como se deja dicho, es la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez; o como dicen algunos autores, el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con la violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.

Cabe definir a la nulidad procesal, como la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir con el fin a que se hallen destinados. Constituye un principio suficientemente afianzado, como también se ha dicho, el de que todas las nulidades procesales relativas son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen.

III.- ANÁLISIS PROCESAL.

En el caso que nos ocupa, de lo ocurrido en las diligencias de mérito se advierte que mediante proveído de las diez horas cinco minutos de veintiséis de marzo de dos mil doce, fs. [...], se ordenó abrir a pruebas las diligencias por el término de cuatro días, en base a lo establecido en el Art. 4 literal b) de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, auto que le fue notificado al solicitante licenciado […], por tablero judicial, no obstante haber señalado lugar para recibir notificaciones en solicitud y ratificado dicho lugar mediante escrito agregado a fs. […], asimismo, por resolución de fs. […], se señaló lugar, hora y fecha para la presentación de los testigos propuestos por el solicitado, resolución que le fue notificada al solicitante de la misma forma que el auto de apertura a pruebas, es decir, por tablero judicial.

En acta de las diez horas de dieciséis de abril de dos mil doce, agregada de fs. […], consta que se llevó a cabo la declaración de los testigos […], sin la comparecencia de la parte solicitante, habiendo consignado en la misma el Juez A-quo que fue legalmente notificado y no compareció.

Finalmente, según proveído de las catorce horas cinco minutos de dieciséis de abril de dos mil doce, es decir, cuatro horas después de haberse llevado a cabo la declaración de testigos presentados por el solicitado, consta que se dejaron sin efecto las notificaciones por tablero a efecto de dar la oportunidad al solicitante de presentar pruebas, ordenándose notificar el auto de apertura a pruebas en la dirección que al efecto señaló en la solicitud de mérito, dejando como acto válido la prueba testimonial que ya había sido recibida sin la legal notificación del peticionario. Es decir, que al solicitante le fue notificado el auto de apertura a pruebas hasta el dieciocho de abril de dos mil doce –fs. […]-, por lo que siendo el término de pruebas común a las partes, conforme al Art. 1287 Pr.C., empezó a correr el día diecinueve de abril de dos mil doce venciendo el veintitrés del mismo mes y año, por lo que la prueba testimonial de la parte solicitada fue recibida antes del término probatorio y sin notificación de la parte solicitante.

Al respecto, el Art. 306 Pr.C., establece: “El Juez de la causa señalará en el decreto en que manda recibir la prueba, el lugar, día y hora en que deba empezar el examen de los testigos, con citación de la parte contraria como queda dicho en los artículos 215, 243 y 244, pena de nulidad.” […]

Del análisis de lo ocurrido en el proceso se advierte que el auto por medio del cual se señaló el lugar, día y hora para el examen de testigos le fue notificado al peticionario vía tablero judicial tal como consta en acta de fs. […], no obstante que tiene lugar señalado para recibir notificaciones, por lo que debió habérsele notificado la resolución de fs. […] de tal forma y no se hizo; y como consecuencia,  la omisión dicha ha producido una nulidad de procedimiento, y habiendo sido alegada, la misma no ha sido subsanada, por lo que se torna oportuno declararla pues su existencia vulnera los derechos y garantías Constitucionales al solicitante, y el debido proceso, pues éste supone dar a los intervinientes, la posibilidad de exponer y probar sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Al respecto la Sala de lo Constitucional  ha sostenido repetidamente que: “existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente  proceso, o  cuando  en  el   mismo  no   se   cumplen   las   formalidades  esenciales –procesales o procedimentales- establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia” (Sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97); es por ello que, en virtud de todo lo dicho procede, pues, declarar nulo lo actuado en base al Art. 1095 Pr. C. que expresamente dice: “Cuando en el examen de la causa se encontrare algún vicio penado con nulidad, y ésta no estuviere subsanada, deberá declararse nula la sentencia, la diligencia que tenga tal vicio y las que sean su consecuencia inmediata, mandando se repongan a costa del funcionario que resulte culpable. Si la reposición no fuere posible, será éste responsable por los daños y”.

Cabe hacer la aclaración que si bien corresponde declarar la nulidad a partir de la notificación del auto de fs. […], y todo lo que sea su consecuencia inmediata, incluyendo desde luego la sentencia recurrida, en vista de no haberse notificado al solicitante en legal forma el señalamiento para el examen de testigos, con tal pronunciamiento se estaría anulando también la resolución que dejó sin efecto la notificación por tablero del auto de apertura a pruebas y por ende la notificación de la referida resolución que en legal forma se encuentra diligenciada a fs. […], por ello, y a fin de sanear lo ocurrido en las diligencias de mérito, más aún cuando el juez de la causa concedió el término de prueba y recibió las mismas  “inaudita parte”, es decir, le otorgó el plazo de cuatro días al solicitado quien en dicho tiempo propuso y fueron examinados sus testigos, y luego le concedió los mismos cuatro días al solicitante quien presentó únicamente prueba documental; actuaciones que se encuentran en contravención a lo estipulado en el Art. 1287 Pr.C., por lo que  deberá declararse nulo a partir del acto de comunicación de las nueve horas quince minutos de once de abril de dos mil doce, fs. […], y todo lo que sea su consecuencia, incluyendo desde luego, la sentencia venida en revisión, ordenándose su reposición a costa del funcionario culpable, conforme a los Arts. 1095 y 1285 Pr.C., debiendo notificar el auto de apertura a pruebas a las partes, a fin de que éstas ejerzan su derecho de audiencia y defensa, todo en aras de la justicia procesal que debe ser interpretada en el sentido más favorable de la tutela judicial efectiva garantizada en el Art. 2 Constitución.

Sin perjuicio de lo anterior, se previene  al  Juez A-quo como Director del proceso, que observe la debida diligencia y cuidado en la tramitación de los procesos que penden de su autoridad, a fin de evitar perjuicios a las partes como se ha advertido en el caso de mérito, todo ello de conformidad con el Art. 2 Pr.C."