DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

PLAZO PARA INTERPONERLA ES FATAL Y PERENTORIO

“3.2.2 Del plazo perentorio para interponer la demanda ante esta sede judicial

El artículo 11 letra a) de la LJCA establece que "el plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación (…)". En armonía con el precepto citado, el artículo 47 de la misma normativa estipula que los plazos para ejercer la acción contencioso-administrativa serán perentorios. Por tanto, para habilitar la vía judicial en esta instancia, es necesario hacer un conteo del plazo a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa, de conformidad a los parámetros establecidos. Cabe señalar, que la existencia de un plazo no implica una restricción o una carga para el administrado, sino la reglamentación de un derecho, a fin de que los actos que se pretenden impugnar no generen inseguridad jurídica respecto a la eventual revocación o anulación de estos por tiempo indefinido, siendo necesario consolidar en un plazo determinado y prudencial, la validez y legalidad o no- del acto administrativo.

Consecuentemente, el término para interponer la demanda ante esta Sala es fatal y perentorio; por lo que una vez transcurrido el mismo y en el supuesto que el administrado no ejerza la acción contenciosa oportunamente, el acto administrativo adquiere estado de firmeza, siendo inadmisible su ulterior impugnación administrativa o jurisdiccional. Por lo que, las demandas que se presentan fuera del referido término devienen en inadmisibles de conformidad a lo regulado en el artículo 15 inciso segundo de la LJCA.”