DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
PLAZO PARA
INTERPONERLA ES FATAL Y PERENTORIO
“3.2.2 Del plazo perentorio para interponer la
demanda ante esta sede judicial
El artículo 11 letra a) de la LJCA establece que "el
plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a)
desde el día siguiente al de la notificación (…)". En armonía con el
precepto citado, el artículo 47 de la misma normativa estipula que los plazos
para ejercer la acción contencioso-administrativa serán perentorios. Por tanto,
para habilitar la vía judicial en esta instancia, es necesario hacer un conteo
del plazo a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa, de
conformidad a los parámetros establecidos. Cabe señalar, que la existencia de
un plazo no implica una restricción o una carga para el administrado, sino la
reglamentación de un derecho, a fin de que los actos que se pretenden impugnar
no generen inseguridad jurídica respecto a la eventual revocación o anulación
de estos por tiempo indefinido, siendo necesario consolidar en un plazo determinado
y prudencial,
la validez y legalidad o no- del acto administrativo.
Consecuentemente, el término para interponer la demanda ante esta Sala es
fatal y perentorio; por lo que una vez transcurrido el mismo y en el supuesto
que el administrado no ejerza la acción contenciosa oportunamente, el acto
administrativo adquiere estado de firmeza, siendo inadmisible su ulterior
impugnación administrativa o jurisdiccional. Por lo que, las demandas que se
presentan fuera del referido término devienen en inadmisibles de conformidad a
lo regulado en el artículo 15 inciso segundo de la LJCA.”