PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY
“Previo a que este Tribunal se pronuncie sobre los agravios que se han expuesto en el recurso de apelación, es necesario realizar un estudio de los temas siguientes: a) La retroactividad de las normas, según lo prescrito en el Art. 21 de la Constitución de la República y la aplicación de la Ley más favorable al imputado; y, b) Establecer si la prescripción de la acción penal es materia sustantiva o adjetiva.
VI.-Sobre la naturaleza jurídica y alcances del Principio de irretroactividad, la Jurisprudencia constitucional ha afirmado que:“””El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse fácilmente si partimos del análisis de su contrario, es decir, la retroactividad de la ley. Esta significa una extensión de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas. La retroactividad, entonces, significando una traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un momento anterior al de su creación, sólo puede ser utilizada –en los supuestos que la Constitución autoriza y cuando ciertas necesidades sociales lo justifican– por el legislador. Esto es evidente por cuanto la retroactividad se utiliza como un recurso técnico de producción normativa, esto es, como parte de la expresión del acto de voluntad de la ley, lo que implica, indefectiblemente, que sólo puede ser utilizada por el órgano que crea la ley.””” (Sentencia de Amparo, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 26/07/2002, con referencia 342-2000)
En la misma sentencia citada, la Sala de lo Constitucional conceptualiza la expresión “favorable al delincuente”, diciendo que en el Derecho Penal, puede afirmarse que la nueva norma es más favorable al imputado o condenado cuando – entre otras cosas – elimina conductas delictivas, modifica la forma de apreciar los eximentes de responsabilidad y disminuye penas o sanciones, esto es, hace menos gravosa la consecuencia del ilícito.
Por otro lado, en materia procesal penal también es predicable la circunstancia que establece el inc. 1°, parte final, del Art. 21 Cn. a criterio de la Honorable Sala; es decir, puede existir – en relación con el delincuente – una nueva norma procesal que le sea más favorable, ya que las normas del derecho procesal no pueden considerarse como indefectiblemente “neutras”. Por ello la Sala de lo Constitucional sostiene que estas normas (las procesales penales) no sólo regulan fríos procedimientos, sino que también establecen cargas procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza, como corresponde en aplicación de las categorías constitucionales procesales: derecho de audiencia (art. 11 Cn.), de defensa (art. 12 Cn.), derecho a recurrir (arts. 2 y 172 Cn.), derecho a una asistencia técnica (art. 12 Cn.), a una equivalencia de armas procesales o “igualdad procesal” (art. 3 Cn.), entre otras.
En tal sentido, en esta materia – dijo ese Tribunal -, la nueva norma podrá ser más favorable al imputado o condenado cuando, por un lado, garantice en mayor medida – y de forma directa o exclusiva – las posibilidades de defensa de su posición procesal, es decir, que incida de forma clara e independiente en las oportunidades para acreditar su inocencia; y, por otro lado, cuando la nueva ley procesal, establezca aspectos procedimentales menos gravosos al imputado, vinculados a los medios para asegurar la eficacia de la sentencia y a la ejecución de la misma.
Por lo anterior, no puede considerarse como norma procesal favorable al delincuente aquella que regula requisitos procesales (formales o de fondo) de actos de la misma naturaleza que deben o tienen que ser complementados por otros partícipes del proceso penal; ni tampoco aquellas normas procesales destinadas a regular cargas, derechos y obligaciones de los sujetos procesales que defienden o representan intereses contrarios dentro del proceso: Fiscalía General de la República, Acusadores particulares y la propia víctima. Alegar lo contrario implicaría considerar que todas las normas procesales son favorables al imputado, lo cual no es exacto porque – como se expuso – una nueva ley procesal favorece si da más armas de defensa o si regula la actividad del “delincuente” apegándose en mayor medida al proceso constitucionalmente configurado.” (Ver Sentencia de 26/07/2002, Amparo 342-2000).
Expuesto lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Inconsticionalidad de las 14:42 del día 18/03/2011 con referencia 4-2010/6-2010/7-2010/13-2010/16-2010, sostuvo que el precedente citado era el correcto y por ello, a criterio de esta Cámara existe congruencia con el Principio stare decisis, puesto que no existe, por el momento, un cambio de línea jurisprudencial, sobre el tema relacionado.”
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR LA DECLARATORIA DE REBELDÍA DE CONFORMIDAD A LA NORMATIVA VIGENTE
“VII.- En el mismo orden de ideas, podemos decir que la regulación de la prescripción penal, atendiendo a su naturaleza es materia adjetiva, porque ésta impide la prosecución de la causa, por lo que su regulación pertenece al derecho procesal, tan es así que la dificultad probatoria derivada del transcurso del tiempo en el que se fundamenta la prescripción, es una cuestión procesal.
Ahora bien, este Tribunal estima, que es válida la aplicación del Art. 277 numeral 3°, en relación con el Art. 31 numeral 4° del Código Procesal Penal derogado, porque aunque la prescripción de la acción penal es norma adjetiva o procesal, es posible su aplicación y como ya se ha citado ut supra la Sala de lo Constitucional se inclina porque el Art. 21 Cn., regula y permite la retroactividad de la norma, en lo que sea más favorable al delincuente.
VIII.-Al respecto, solo ocuparemos las normativas vigentes establecidas en el escrito de apelación, siendo los Art. 34 y 36 CPP vigente, trayendo a cuenta la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a la que hace alusión la Defensa técnica, la cual dice: “””Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que, efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado, pues mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la rebeldía, en la actual legislación se estipula un período de interrupción de la prescripción y superado éste comienza a computarse el plazo de aquélla; lo anterior se manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las regulaciones del nuevo Código le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que la determinan, ésta deberá prescribir. Por tanto, para determinar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal vigente, por constituir la ley favorable al imputado, al potenciar los Principios de seguridad jurídica y de legalidad que en la regulación del Código anterior se desconocían respecto al tema en análisis.””” (Sentencia de Habeas Corpus, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 04/09/2013, con referencia 68-2011)
Según consta en el proceso principal, al imputado […], se le declaró rebelde y se libró orden de captura en su contra por resolución de las […] del día ocho de Junio de dos mil uno, razón por la que el proceso penal ha permanecido inactivo por más de casi trece años, desde el último hecho relevante que es la declaratoria de rebeldía hasta el quince de Mayo de dos mil catorce.
En ese sentido, se tiene que el delito atribuido al señor […] -en la etapa del proceso que se declaró rebelde- es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, dicho ilícito está sancionado por el legislador con una pena máxima de cinco años de prisión, el recurrente alega la prescripción del delito supra mencionado, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía y de conformidad a la normativa actual Art. 36 CPP, el período de interrupción no excederá de tres años, dando paso, a que dicha acción penal esté prescrita, de conformidad al Art. 34 N° 1 del CPP vigente, donde se establece que la persecución penal prescribe después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad.”
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN
“En tal sentido, si el lapso del tiempo extingue la acción penal, la causa de extinción en esta etapa procesal, se configura como un sobreseimiento definitivo y en razón de que el presente proceso se encuentra en sede de instrucción, por ello, aplicaremos los Arts. 308 N° 4 CPP derogado, en relación con los Arts. 34 N° 1, 36 CPP vigente y 21 de la Constitución de la República, por serle estas disposiciones vigentes más favorables al imputado […] y el fundamento, no es más que el ya desarrollado ut supra, es decir, aplicar una norma vigente a un caso pasado, pues la misma se vuelve un remedio para minimizar, y en este caso, para extinguir la responsabilidad penal del imputado, ya que la prescripción en los términos explicados aunque pertenezca al derecho adjetivo o procesal, la Constitución de la República establece la posibilidad de la aplicación de normas vigentes a casos concretos pasados o viceversa, amén de que también la Sala de lo Constitucional ha autorizado la aplicación de normas procesales, como ya se dejó explicado, con la cita de las Sentencias de la mencionada Sala que refuerzan la tesis planteada en esta resolución.”
POSIBILIDAD QUE LA VÍCTIMA PUEDA EXIGIR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS MORALES O PERJUICIOS NO OBSTANTE LA PRESCRIPCIÓN
“IX.- Finalmente, es importante señalar que a pesar de que la acción penal haya prescrito, siempre es posible que la víctima y damnificada pueda exigir la reparación de los daños morales o daños y perjuicios en sede civil, tal como lo indican los Arts. 125 del Código Penal y 45 numeral 2) letra e del Código Procesal Penal derogado, por lo que se deja expedito dicho derecho, pues no hay prueba concerniente a dicho extremo para que esta Cámara se pronuncie al respecto, de conformidad con el Art. 46 CPP derogado.”