EMPLAZAMIENTO
FORMAS DE REALIZARLO
“Así las cosas
el objeto del recurso se delimita a establecer a través del análisis del
material probatorio y fáctico que obra en autos, si acaece alguna infracción
procedimental en el emplazamiento realizado al demandado, que sea penada con
nulidad; y, en caso de no existir, si procede confirmar, revocar o modificar la
sentencia definitiva, en el punto que fijó la cuantía de alimentos impuesta al
señor [...], disminuyendo su monto.
Considera el
apelante que el proceso es nulo, por cuanto el emplazamiento practicado a su
representado, se realizó en inobservancia del Art. 34 inciso primero L.Pr.F., y
por ende se violentaron los Arts. 11 y 12 Cn.: es decir, no se le ha dado la
oportunidad de defenderse en el juicio y de presentar prueba que contradiga la
demanda; por lo que debemos determinar si la forma en que se realizó el
emplazamiento violenta principios constitucionales, pues en apariencia el
Derecho de defensa ha quedado plenamente garantizado, a través del
emplazamiento y de la citación y comparecencia personal a las audiencias.
Sobre este punto,
debemos recordar que las nulidades procesales constituyen una sanción que la
ley prevé cuando se transgrede alguna de las formalidades del juicio,
deviniendo en una infracción al debido proceso.
En palabras de
[…], en su obra Nulidades Procesales, la nulidad procesal es «la sanción por
inobservancia de las formas de los actos procesales (definición de
invalidación) existentes (exclusión de los inexistentes) mientras la invalidez
no haya quedado convalidada (principio de relatividad)».
Con lo expuesto
en el recurso, se intenta enfatizar en la trascendencia que tiene el
emplazamiento o la citación personal del demandado, la disposición legal cuyo
contenido se considera infringido, reza: "Art. 34.- Cuando el domicilio
del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por
esquela, en su caso...".
Ahora bien,
atendiendo a una interpretación teleológica, sistemática y finalista de la
norma en análisis, puntualizamos que, el seguir una interpretación restringida
y literalista de la misma, puede incluso causar perjuicios procesales de
retardación de Justicia, debiendo en todo caso realizarse un juicio de
valoración de cada caso, para determinar la existencia de una verdadera
infracción al debido proceso, y más especialmente, al derecho de defensa de la
parte que perjudica la infracción, en cuyo evento es procedente declarar la
nulidad alegada.
En lo que
respecta al emplazamiento y la citación, es nuestro criterio que lo
"personal" de los mismos, no implica que dichas esquelas deban ser
entregadas directamente en manos de la persona demandada o citada, lo sería si
interpretáramos literalmente el término "citación personal", pero el
término "personal" en el significado jurídico no se restringe únicamente
a la entrega que directa y personalmente se haga al interesado, sino que
también se refiere a otros supuestos o formas en que la cita es realizada y que
se "equipara" al primer supuesto mencionado. La ley misma valida y
acepta como personal la diligencia practicada en esos supuestos.
Así tenemos que
el C.Pr.C.M., aplicable supletoriamente en materia de familia, establece otras
formas de realizar los emplazamientos, que son: Personalmente si el demandado
fuere encontrado; Por medio de su representante legal o procurador debidamente
autorizado, o por medio de edictos, en el caso del sujeto de paradero
desconocido, que también lo regula el Art. 34 Inc. 4° L. Pr. F.; todo ello,
debido a la dificultad que en la práctica suponía la evasión de la cita o
emplazamiento, con la consecuente retardación de justicia o en el peor de los
casos, la frustración de los derechos de las partes ante la dificultad para
realizar ese acto de comunicación procesal. La experiencia en nuestra
praxis judicial, no ha demostrado que las personas llamadas a un proceso,
generalmente tienden a esquivar o evadir las citas por las consecuencias que
saben les generan.
En ese sentido,
el fin de la norma no se estaría cumpliendo, ya que pueden realizarse una serie
de actuaciones en detrimento de los derechos del sujeto que pretende ser
beneficiado con alimentos (ejem. alzamiento de bienes, cambio de domicilio,
etc.), faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Arts. 7 Lit. h)
y 3 Lit. h) L.Pr.F.; por esa razón se permitió que la citación o emplazamiento
se hiciera personalmente si el interesado(a) pudiere ser hallado (a) y si éste
no se encontrare por medio de las personas mencionadas en el Art. 183
C.Pr.C.M., que en su defecto puede ser algún vecino y si éste no quisiere
recibirla, se fijaría en la puerta de la casa. por lo que razonar en el sentido
expuesto en la norma bajo una interpretación literal, sería caer en un exceso
de rigorismo formal o de ritual manifiesto, cuyo método de interpretación de
las disposiciones legales en materia de Familia ha sido condenada por esta
Cámara en reiteradas oportunidades. Art. 23 L.Pr.F..
Lo
importante es que la diligencia se realice en el lugar señalado en la
demanda y que éste sea donde realmente resida, trabaje o estudie la
persona citada o emplazada. En ese sentido, el emplazamiento se toma como
personal si se hace al interesado y no a su apoderado, en el caso que lo
tuviere, asimismo es el notificador quien realiza personalmente la diligencia,
es decir, no se hace por ningún medio especial o electrónico de los ya
aceptados para facilitar dicho acto procesal, de conformidad al Art. 33 inciso
último L.Pr.F.. Tampoco se ha realizado por medio de edicto ni por el tablero
del tribunal. Art. 34 Incs. 4° y 6° L.Pr.F.. Resultándonos poco probable que
una persona que ha recibido una esquela de emplazamiento y que resida o labore
en el mismo lugar no la entregue al destinatario, sobre todo tratándose de una
diligencia judicial, es por ello que esta situación excepcionalmente se alega
en los procesos.
En el presente
caso, a fs. […] consta que la esquela de emplazamiento se le entregó al vecino
del demandado, señor […]; quien expresó no tener su D.U.I. en ese momento; como
consta a fs. […], la primera cita se hizo entregando materialmente la esquela
de citación a la audiencia preliminar al señor […], quien expresó ser
compañero de trabajo del demandado, y también que no tenía su D.U.I. a la mano
para identificarse.
Como resultado
del emplazamiento, el señor [….] optó por no contestar la demanda, ni nombrar
apoderado alguno que representara sus intereses en el litigio, lo cual motivó
la realización del examen previo (fs. […]); dejando en evidencia una clara
actitud pasiva del demandado frente a la pretensión incoada en su contra, es
decir, establecer una cuantía de alimentos a favor de su hijo [...] . de ello
se desprende una clara actitud de rebeldía y desinterés por parte del
demandado.
Como resultado
de la notificación de la audiencia preliminar se advierten dos cosas: primero,
que ese hecho motivó la participación del demandado compareciendo a
dicha audiencia; en la cual no manifestó ninguna inconformidad con el
emplazamiento efectuado. En la segunda audiencia, precisamente, para garantizar
el derecho de defensa del demandado a través de la procuración, se le nombró al
Abogado EMILIO ANTONIO A. L, como abogado de oficio; y en audiencia de
sentencia se le nombró al Licenciado JOSÉ LUIS ALBERTO S. En segundo lugar,
advertimos, que pese a estar en las dos audiencias debidamente representado por
medio de abogado, no alegó ningún incidente de nulidad; por lo que concluimos
que su derecho de defensa no se ha visto vulnerado, incluso ha tenido la
oportunidad de impugnar de nulidad la sentencia por medio del Licenciado
RIGOBERTO BELARMINO D, A.
Además, acotamos
que, la nulidad que acaezca dentro de cualquiera de las etapas procesales, debe
justamente ser alegada inmediatamente con el correspondiente incidente de
nulidad, y no esperar hasta la sentencia definitiva para recurrir de la misma.
Consta en el
expediente que el demandado en ningún momento se pronunció alegando
ilegalidades o anomalías en el emplazamiento o citas efectuadas, es decir, no
opuso resistencia a la forma de realización del acto de emplazamiento.
Destacándose que todos los actos de comunicación a favor del referido señor
fueron realizados en la misma dirección señalada en la demanda, desde la
práctica del emplazamiento para contestar la demanda, hasta la notificación de
la realización de la audiencia preliminar.
En este punto
consideramos oportuno retomar dos antecedentes jurisprudenciales, para
robustecer la orientación de este decisorio.
De acuerdo a la
sentencia interlocutoria pronunciada en proceso de amparo identificada con la
referencia 685-2005, la Sala de lo Constitucional sostuvo:
“En relación a
los actos de comunicación efectuados dentro de un proceso o procedimiento, es
necesario aclarar que la notificación de las decisiones judiciales constituye
un acto por medio del cual se pretende hacerles saber a las partes lo ocurrido
en un juicio que les vincula, debiendo concretarse dicha comunicación,
normalmente, de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y
oportuno de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, tal como
lo prevé expresamente el legislador en el artículo 208 del Código de
Procedimientos Civiles.
Sin embargo,
habrá casos en los cuales, por circunstancias que escapan al control del
juzgador, ese mismo acto podrá realizarse mediante algún mecanismo que genere
el mismo resultado, es decir, que ante la imposibilidad material para el
funcionario judicial de efectuar una notificación personalmente, la referida
actuación podrá concretarse por medio de esquela que habrá de entregarse al
cónyuge, hijos, socios, dependientes o sirvientes domésticos del interesado, a
un vecino o, en su defecto, deberá ser colocada en la puerta de la casa
señalada para tales efectos, ello de conformidad al artículo 210 del código
señalado”.
En la misma
orientación, de acuerdo al antecedente pronunciado por esta Cámara en el
incidente de apelación identificado con la referencia 170-A-2005, sostuvimos:
“Aunado a lo
anterior y a efecto de llegar a una conclusión de los hechos alegados; es
preciso valorar el principio finalista de
los actos de comunicación, en virtud del cual "los actos de comunicación
se consideran eficaces no en razón de la observancia de las formalidades
legales, sino esencialmente en cuanto a que los mismos cumplan con la misión de
garantizar la defensa de los derechos de las partes en un plano de igualdad, de
tal modo que la notificación realice su objetivo principal; por lo que siempre
que el acto procesal de comunicación cumpla con su finalidad, cualquier
infracción procesal o procedimental en la realización del mismo, no supone o
implica per se violación constitucional" (Sentencia 4-2001. Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. 29/1/01).
En ese sentido
para determinar si efectivamente se ha producido la infracción alegada, es
preciso analizar el acto de notificación del emplazamiento considerando el
principio de trascendencia que debe suponer toda nulidad conjugado con el principio finalista de
los actos de comunicación”.
En ambos
antecedentes jurisprudenciales se recoge el principio finalista que rige la
validez de los actos procesales de comunicación, debiendo entender que todo
acto de citación, notificación o emplazamiento será válido si guarda el debido
respeto a la finalidad del acto, haciendo efectiva su realización, finalidad
que en el sub
lite era
que el demandado tuviese conocimiento del proceso que se tramitaba en su
contra, lo cual, como ya lo afirmamos anteriormente, se ha cumplido.
Por lo
anteriormente expuesto, esta Cámara desestima la pretensión de la parte recurrente
de declarar la nulidad de las actuaciones acontecidas en Primera Instancia por
la supuesta infracción al Art. 36 L.Pr.F..
Finalmente
señalamos que la naturaleza de la pretensión de alimentos no causa estado,
permitiendo poder ser modificada al variar las circunstancias que la motivaron.
Art. 83 L.Pr.F..”