EMPLAZAMIENTO

FORMAS DE REALIZARLO

“Así las cosas el objeto del recurso se delimita a establecer a través del análisis del material probatorio y fáctico que obra en autos, si acaece alguna infracción procedimental en el emplazamiento realizado al demandado, que sea penada con nulidad; y, en caso de no existir, si procede confirmar, revocar o modificar la sentencia definitiva, en el punto que fijó la cuantía de alimentos impuesta al señor [...],  disminuyendo su monto.

Considera el apelante que el proceso es nulo, por cuanto el emplazamiento practicado a su representado, se realizó en inobservancia del Art. 34 inciso primero L.Pr.F., y por ende se violentaron los Arts. 11 y 12 Cn.: es decir, no se le ha dado la oportunidad de defenderse en el juicio y de presentar prueba que contradiga la demanda; por lo que debemos determinar si la forma en que se realizó el emplazamiento violenta principios constitucionales, pues en apariencia el Derecho de defensa ha quedado plenamente garantizado, a través del emplazamiento y de la citación y comparecencia personal a las audiencias.

Sobre este punto, debemos recordar que las nulidades procesales constituyen una sanción que la ley prevé cuando se transgrede alguna de las formalidades del juicio, deviniendo en una infracción al debido proceso.     

En palabras de […], en su obra Nulidades Procesales, la nulidad procesal es «la sanción por inobservancia de las formas de los actos procesales (definición de invalidación) existentes (exclusión de los inexistentes) mientras la invalidez no haya quedado convalidada (principio de relatividad)».

Con lo expuesto en el recurso, se intenta enfatizar en la trascendencia que tiene el emplazamiento o la citación personal del demandado, la disposición legal cuyo contenido se considera infringido, reza: "Art. 34.- Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso...".

Ahora bien, atendiendo a una interpretación teleológica, sistemática y finalista de la norma en análisis, puntualizamos que, el seguir una interpretación restringida y literalista de la misma, puede incluso causar perjuicios procesales de retardación de Justicia, debiendo en todo caso realizarse un juicio de valoración de cada caso, para determinar la existencia de una verdadera infracción al debido proceso, y más especialmente, al derecho de defensa de la parte que perjudica la infracción, en cuyo evento es procedente declarar la nulidad alegada. 

En lo que respecta al emplazamiento y la citación, es nuestro criterio que lo "personal" de los mismos, no implica que dichas esquelas deban ser entregadas directamente en manos de la persona demandada o citada, lo sería si interpretáramos literalmente el término "citación personal", pero el término "personal" en el significado jurídico no se restringe únicamente a la entrega que directa y personalmente se haga al interesado, sino que también se refiere a otros supuestos o formas en que la cita es realizada y que se "equipara" al primer supuesto mencionado. La ley misma valida y acepta como personal la diligencia practicada en esos supuestos.     

Así tenemos que el C.Pr.C.M., aplicable supletoriamente en materia de familia, establece otras formas de realizar los emplazamientos, que son: Personalmente si el demandado fuere encontrado; Por medio de su representante legal o procurador debidamente autorizado, o por medio de edictos, en el caso del sujeto de paradero desconocido, que también lo regula el Art. 34 Inc. 4° L. Pr. F.; todo ello, debido a la dificultad que en la práctica suponía la evasión de la cita o emplazamiento, con la consecuente retardación de justicia o en el peor de los casos, la frustración de los derechos de las partes ante la dificultad para realizar ese acto de comunicación procesal. La  experiencia en nuestra praxis judicial, no ha demostrado que las personas llamadas a un proceso, generalmente tienden a esquivar o evadir las citas por las consecuencias que saben les generan.

En ese sentido, el fin de la norma no se estaría cumpliendo, ya que pueden realizarse una serie de actuaciones en detrimento de los derechos del sujeto que pretende ser beneficiado con alimentos (ejem. alzamiento de bienes, cambio de domicilio, etc.), faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Arts. 7 Lit. h) y 3 Lit. h) L.Pr.F.; por esa razón se permitió que la citación o emplazamiento se hiciera personalmente si el interesado(a) pudiere ser hallado (a) y si éste no se encontrare por medio de las personas mencionadas en el  Art. 183 C.Pr.C.M., que en su defecto puede ser algún vecino y si éste no quisiere recibirla, se fijaría en la puerta de la casa. por lo que razonar en el sentido expuesto en la norma bajo una interpretación literal, sería caer en un exceso de rigorismo formal o de ritual manifiesto, cuyo método de interpretación de las disposiciones legales en materia de Familia ha sido condenada por esta Cámara en reiteradas oportunidades. Art. 23 L.Pr.F..

Lo importante  es que la diligencia se realice en el lugar señalado en la demanda  y que éste sea donde realmente resida, trabaje o estudie la persona citada o emplazada. En ese sentido, el emplazamiento se toma como personal si se hace al interesado y no a su apoderado, en el caso que lo tuviere, asimismo es el notificador quien realiza personalmente la diligencia, es decir, no se hace por ningún medio especial o electrónico de los ya aceptados para facilitar dicho acto procesal, de conformidad al Art. 33 inciso último L.Pr.F.. Tampoco se ha realizado por medio de edicto ni por el tablero del tribunal. Art. 34 Incs. 4° y 6° L.Pr.F.. Resultándonos poco probable que una persona que ha recibido una esquela de emplazamiento y que resida o labore en el mismo lugar no la entregue al destinatario, sobre todo tratándose de una diligencia judicial, es por ello que esta situación excepcionalmente se alega en los procesos.

En el presente caso, a fs. […] consta que la esquela de emplazamiento se le entregó al vecino del demandado, señor […]; quien expresó no tener su D.U.I. en ese momento; como consta a fs. […], la primera cita se hizo entregando materialmente la esquela de citación a la audiencia preliminar al señor […],  quien expresó ser compañero de trabajo del demandado, y también que no tenía su D.U.I. a la mano para identificarse.

Como resultado del emplazamiento, el señor [….] optó por no contestar la demanda, ni nombrar apoderado alguno que representara sus intereses en el litigio, lo cual motivó la realización del examen previo (fs. […]); dejando en evidencia una clara actitud pasiva del demandado frente a la pretensión incoada en su contra, es decir, establecer una cuantía de alimentos a favor de su hijo [...] . de ello se desprende una clara actitud de rebeldía y desinterés por parte del demandado.

Como resultado de la notificación de la audiencia preliminar se advierten dos cosas: primero, que ese hecho  motivó la participación del demandado  compareciendo a dicha audiencia; en la cual no manifestó ninguna inconformidad con el emplazamiento efectuado. En la segunda audiencia, precisamente, para garantizar el derecho de defensa del demandado a través de la procuración, se le nombró al Abogado EMILIO ANTONIO A.  L, como abogado de oficio; y en audiencia de sentencia se le nombró al Licenciado JOSÉ LUIS ALBERTO S. En segundo lugar, advertimos, que pese a estar en las dos audiencias debidamente representado por medio de abogado, no alegó ningún incidente de nulidad; por lo que concluimos que su derecho de defensa no se ha visto vulnerado, incluso ha tenido la oportunidad de impugnar de nulidad la sentencia  por medio del Licenciado RIGOBERTO BELARMINO D, A. 

Además, acotamos que, la nulidad que acaezca dentro de cualquiera de las etapas procesales, debe justamente ser alegada inmediatamente con el correspondiente incidente de nulidad, y no esperar hasta la sentencia definitiva para recurrir de la misma.

Consta en el expediente que el demandado en ningún momento se pronunció alegando ilegalidades o anomalías en el emplazamiento o citas efectuadas, es decir, no opuso resistencia a la forma de realización del acto de emplazamiento. Destacándose que todos los actos de comunicación a favor del referido señor fueron realizados en la misma dirección señalada en la demanda, desde la práctica del emplazamiento para contestar la demanda, hasta la notificación de la realización de la audiencia preliminar.

En este punto consideramos oportuno retomar dos antecedentes jurisprudenciales, para robustecer la orientación de este decisorio.

De acuerdo a la sentencia interlocutoria pronunciada en proceso de amparo identificada con la referencia 685-2005, la Sala de lo Constitucional sostuvo:

“En relación a los actos de comunicación efectuados dentro de un proceso o procedimiento, es necesario aclarar que la notificación de las decisiones judiciales constituye un acto por medio del cual se pretende hacerles saber a las partes lo ocurrido en un juicio que les vincula, debiendo concretarse dicha comunicación, normalmente, de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, tal como lo prevé expresamente el legislador en el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles.

Sin embargo, habrá casos en los cuales, por circunstancias que escapan al control del juzgador, ese mismo acto podrá realizarse mediante algún mecanismo que genere el mismo resultado, es decir, que ante la imposibilidad material para el funcionario judicial de efectuar una notificación personalmente, la referida actuación podrá concretarse por medio de esquela que habrá de entregarse al cónyuge, hijos, socios, dependientes o sirvientes domésticos del interesado, a un vecino o, en su defecto, deberá ser colocada en la puerta de la casa señalada para tales efectos, ello de conformidad al artículo 210 del código señalado”.

En la misma orientación, de acuerdo al antecedente pronunciado por esta Cámara en el incidente de apelación identificado con la referencia 170-A-2005, sostuvimos:

“Aunado a lo anterior y a efecto de llegar a una conclusión de los hechos alegados; es preciso valorar el principio finalista de los actos de comunicación, en virtud del cual "los actos de comunicación se consideran eficaces no en razón de la observancia de las formalidades legales, sino esencialmente en cuanto a que los mismos cumplan con la misión de garantizar la defensa de los derechos de las partes en un plano de igualdad, de tal modo que la notificación realice su objetivo principal; por lo que siempre que el acto procesal de comunicación cumpla con su finalidad, cualquier infracción procesal o procedimental en la realización del mismo, no supone o implica per se violación constitucional" (Sentencia 4-2001. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 29/1/01).

En ese sentido para determinar si efectivamente se ha producido la infracción alegada, es preciso analizar el acto de notificación del emplazamiento considerando el principio de trascendencia que debe suponer toda nulidad conjugado con el principio finalista de los actos de comunicación”.

En ambos antecedentes jurisprudenciales se recoge el principio finalista que rige la validez de los actos procesales de comunicación, debiendo entender que todo acto de citación, notificación o emplazamiento será válido si guarda el debido respeto a la finalidad del acto, haciendo efectiva su realización, finalidad que en el sub lite  era que el demandado tuviese conocimiento del proceso que se tramitaba en su contra, lo cual, como ya lo afirmamos anteriormente, se ha cumplido.

Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara desestima la pretensión de la parte recurrente de declarar la nulidad de las actuaciones acontecidas en Primera Instancia por la supuesta infracción al Art. 36 L.Pr.F..

Finalmente señalamos que la naturaleza de la pretensión de alimentos no causa estado, permitiendo poder ser modificada al variar las circunstancias que la motivaron. Art. 83 L.Pr.F..”