RECURSO DE APELACIÓN

PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN EN PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

“El Art. 163 L.Pr.F., a la letra reza: “Cuando sea indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá presentarse al Tribunal Superior competente pidiendo se le admita el recurso.”

La denegación del recurso se entiende como la oposición del Tribunal de primera instancia en elevar el proceso a segunda instancia para el conocimiento y tramitación del recurso de apelación.

Ahora bien, debemos considerar que en el presente Proceso de Violencia Intrafamiliar, específicamente en la Audiencia Pública celebrada a las nueve horas del día cuatro de abril de dos mil catorce (fs. […]), el Juez A quo dictó la Sentencia que se impugna en donde se tuvo por establecido el hecho constitutivo de Violencia Intrafamiliar de carácter patrimonial denunciado por el señor [...], consistente en la retención y apropiación de una bomba extractora de agua; y ordenó mantener vigentes las Medidas de Protección decretadas en contra de la señora [...]  a fs. [...], por un período de tres meses a favor del señor [...], y que la señora [...], devolviera en un período de tres días siguientes al señor [...], la bomba extractora de agua.     

Dicha Sentencia conforme al Art. 33 Inc. 4° L.Pr.Fm. le fue notificada a las partes, mediante lectura del acta hasta el día ocho de abril de dos mil catorce, y no fue alegada ninguna apelación de forma verbal o escrita de la misma en el tiempo establecido por ley, por lo tanto, la Sentencia quedó firme y sin poderse modificar.

En el caso de autos se desprende conforme al escrito de apelación de fs. […] y su anexo a fs. […], presentado por la Licenciada JUDITH DEL CARMEN S. O, que el mismo fue presentado a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del día veintidós de abril de dos mil catorce, en la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas, -seis días posteriores al dictado oral de la Sentencia en Audiencia Pública, y cuatro días después de haberse notificado con la motivación respectiva mediante lectura del acta-, el cual debió de ser recurrido, en el término legalmente establecido para impugnarla conforme al Art. 32 L.C.V.I., por la parte agraviada y no hasta este momento, en ese sentido, es válido lo resuelto por el Juez A quo.

Hay que tomar en cuenta que a diferencia de los procesos de familia, los recursos en los procesos de Violencia Intrafamiliar podrán interponerse de palabra o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes, de dictada la resolución, sea ésta interlocutoria o definitiva por ser una ley especial. Aclaramos que las resoluciones pronunciadas en Audiencia, se tienen por notificadas a quienes se encuentran presentes o debieron concurrir al acto, mediante la lectura del acta, tal como lo dice el Inc. 4° del Art. 33 L.Pr.Fm. y que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar habilita el plazo de tres días para el conocimiento del recurso de apelación en esta instancia, dado que los plazos son breves, con falta de rigurosidad en sus formas los actos procesales, aunque dicha acta se extendiera hasta el día ocho de abril de dos mil catorce -dos días después de celebrada la audiencia- sin que se haya expresado los motivos para ello.

Así pues, existiendo ley expresa y terminante que concede el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, para la interposición de los recursos, no es necesario aplicar leyes supletorias como lo menciona la Licenciada S. O, por ende el recurso que ha interpuesto deviene inadmisible por extemporáneo, tal como lo estableció el A quo en la resolución de fs. […], pese a que en el caso de interponerse por escrito el recurso, se haya que documentar de mejor manera por el recurrente, por lo que el Juzgado A quo, deberá tratar que la Sentencia se dicte ese mismo día o el siguiente por lo complejo del caso, para que no le precluya el derecho a recurrir a la parte material que le cause agravio la resolución, y con ello le habilite los elementos que se requieren para ampliar su fundamentación. En todo caso, siempre que suspenda una Audiencia por el motivo que sea, deberá hacerlo constar en el acta y señalar continuación de la misma para finalizarla.

Advertimos que la doctrina de los expositores del derecho es unánime en cuanto al establecimiento de las reglas universales de la representación judicial, en el sentido, de que el principio aplicable en el mandato judicial, que los procuradores gozan de todas las facultades necesarias para iniciar, continuar y terminar el proceso con los límites del mandato conferido y con algunas excepciones señaladas expresamente que requieren poder o cláusula especial. En el caso de autos, verificamos que la Licenciada JUDITH DEL CARMEN S. O, como conocedora del derecho, sabía del plazo perentorio (tres días) para impugnar la Sentencia Definitiva, que le atribuye hechos de Violencia Intrafamiliar a su representada la señora [...],  conforme al Art. 32 L.C.V.I. y que por ende, si el Juzgado A quo, le había informado que el Acta de la Audiencia estaría el día martes ocho de abril de dos mil catorce, -dentro del plazo de tres días para impugnarla- su obligación era interponer el recurso de forma oral en la Audiencia y solicitar que se consigne en acta o en todo caso redactar el escrito de apelación en el plazo de los tres días que franquea la ley, informando la limitación con la que contaba para fundamentar el recurso de apelación. Hay que recordar -tal como lo manifestamos anteriormente- que conforme al Art. 32 L.C.V.I., este Tribunal resuelve el recurso con sólo la vista del proceso, como una revisión de todo lo actuado en el procedimiento, pero debe interponerse en el plazo determinado por ley para que esta Cámara quede habilitada para conocer del recurso planteado, de lo contrario deviene inadmisible; en consecuencia, el trámite dado al recurso apelación es correcto, ya que no existen razones suficientes que ameriten el conocimiento inmediato por esta Cámara, por lo que el recurso de apelación por la vía de hecho deviene improcedente y así será declarado.

Por último, observamos al Juez A quo, con miras a una mejor administración de justicia en el Juzgado que preside, conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J. lo siguiente: Que las actas de Audiencias deben de ser firmadas por todos los que comparecieron el mismo día de la Audiencia conforme al Art. 31 lit. b) L.Pr.Fm. y solo en caso de no poderse dictar la Sentencia el mismo día de la Audiencia, por lo complejo del caso, se debe consignar que la Sentencia se dictará si es posible el día siguiente, quedando convocados todos para firmar ese día, o bien si se dicta con posterioridad se hará constar así, y así se notificará no como en el presente caso que se permitió firmarla dos días después sin manifestar las razones del porqué se hace de esa forma, facilitando con ello, el ejercicio de los recursos por parte de los justiciables, lo anterior se menciona, en virtud, de que si una parte o ambos no se presentan a la lectura de la Audiencia y después quieren recurrir de la resolución, tiene dificultades para hacerlo ya sea porque le ha precluído el termino legalmente establecido por omisión de presentarse al juzgado o porque deja pasar el tiempo, por lo tanto, debe de tomar muy en cuenta la disposición antes citada y especialmente el Art. 218 L.Pr.Fm., aplicándolo analógicamente en esta especial materia.”