PARLAMENTO CENTROAMERICANO
TRATADO
CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO DISPONE QUE LOS DIPUTADOS QUE LO
CONFORMEN, SEAN ELECTOS POR MEDIO DE SUFRAGIO UNIVERSAL
"1. En el presente caso, según las peticionarias, el
art. 2 incs. 2° y 3° del TC-PARLACEN, en conexión con el art. 2 inc. 2° del
RI-PARLACEN, vulnera el art. 80 inc. 1° de la Cn., ya que el Presidente y el
Vicepresidente de la República, así como los Designados a la Presidencia, al
concluir sus mandatos, integrarán el PARLACEN, sin haberse sometido a una
elección popular para fungir como diputados centroamericanos, lo que implica
que, al no haber sido electos de manera directa, no se encuentran legitimados para
desempeñar tales cargos.
2. A. En razón de que las disposiciones impugnadas se
refieren a un organismo comunitario: el PARLACEN, debe señalarse que, tal como
se reconoció en la Sentencia de 7-IX-1999, Inc. 3-91, la existencia de órganos
supranacionales forma parte de la estructura jurídica institucional derivada
del proceso integracionista y está reconocida expresamente en el art. 89 inc.
1° de la Cn., lo que implica que los actos o decisiones emanados de dichos
órganos, cuando se mantienen dentro de los límites inherentes a los fines de la
integración, obligan al Estado salvadoreño. En ese sentido, se advierte que el
art. 1 del TC-PARLACEN establece que dicho organismo comunitario es un
"...órgano regional y permanente de representación política y democrática
del [SICA] que tiene como objetivo
fundamental la realización de la integración de Centroamérica, para
consolidarla como Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo"
—resaltado de este Tribunal—.
Asimismo,
dado que los artículos controvertidos se refieren a la conformación del
PARLACEN, debe tomarse en consideración que, tanto el art. 2 inc. 1° del
TC-PARLACEN como el art. 2 inc. 1° del RI-PARLACEN, prescriben que dicho
organismo estará integrado por. 20 diputados titulares por cada Estado parte,
con sus respectivos suplentes, y cuya elección "...deberá ser mediante
sufragio universal, directo y secreto, pudiendo ser reelectos". Asimismo,
y complementando las disposiciones citadas, el art. 3 del TC-PARLACEN señala
que para ser diputado centroamericano se deben cumplir "...con los mismos
requisitos que se exigen para ser Diputado o representante ante los Congresos o
Asambleas Nacionales de los respectivos Estados parte" —en igual sentido,
art. 9 del RI-PARLACEN— y, además, el art. 6 del mismo cuerpo jurídico
prescribe que "[c]ada Estado Parte elegirá sus Diputados titulares y
suplentes ante el Parlamento, de conformidad con las disposiciones que fueren
aplicables de la legislación nacional que regula la elección de Diputados o
representantes ante sus Congresos o Asambleas Legislativas..." —en el
mismo sentido, art. 15 del RI-PARLACEN—.”
DIPUTADOS
CENTROAMERICANOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADOS DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
“B. En virtud de lo anterior, se advierte que, en
principio, el Estado de El Salvador será
representado en el PARLACEN por 20 Diputados titulares y sus suplentes, quienes
serán electos mediante sufragio y deberán cumplir con los requisitos para ser
Diputados de la Asamblea Legislativa establecidos en el art. 126 de la Cn.
Esto también se encuentra regulado en los arts. 11, 154,155 y 159 del Código
Electoral (C.E.).
Ahora
bien, dado que los candidatos a Diputados del PARLACEN tienen que cumplir con
los requisitos establecidos en la disposición constitucional citada, se
entiende que tales candidatos también
deben de tener en cuenta las inhabilidades prescritas en el art. 127 de la Cn.
y las prohibiciones señaladas en los arts. 128 y 129 de la Ley Suprema. Esto es
así, pues quien no se encuentre habilitado para desempeñar el cargo de Diputado
de la Asamblea Legislativa tampoco se encontrará habilitado para ejercer el
cargo de Diputado centroamericano.”
SISTEMA
ELECTORAL MAYORITARIO PERSIGUE IDENTIFICAR A UN VENCEDOR ÚNICO
“3. A. Por su parte, el art. 80 inc. 1°, la Cn. prescribe
que "[e]l Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la
Asamblea Legislativa y al [PARLACEN] y los Miembros de los Concejos
Municipales, son funcionarios de elección popular". Dicha disposición se
refiere a funcionarios que se rigen por distintos sistemas de elección.
a.
Así, el sistema electoral mayoritario no procura que el resultado de la
contienda electoral refleje la distribución de las proporciones de votos en
cada elección, sino que persigue identificar a un vencedor indiscutible;
generalmente, por su medio se trata de elegir a una persona para ocupar un tan
solo cargo, por ejemplo, el de Presidente de la República. En este sistema la
adjudicación del cargo depende de que un candidato reúna la mayoría exigida
(absoluta o relativa) de los votos. Aquí solo se toma en cuenta a los
candidatos que ganan en las circunscripciones respectivas —generalmente
nacional—, lo cual representa una ventaja, pues el elector se enfrenta a una
decisión clara y está en condiciones de comprender qué sucede con su voto. Con
la regla de la mayoría, los votos depositados a favor de un candidato conducen
al éxito electoral.
En
nuestro sistema jurídico-político, esta clase de sistema electoral persigue
identificar a un único vencedor: el Presidente de la República, que se postula
necesariamente por una nómina junto con el candidato para la Vicepresidencia de
la República. Como aquí se busca solo una fórmula ganadora, la adjudicación de
la presidencia y vicepresidencia depende de que se haya obtenido la mayoría de
los votos, que, según el art. 80 inc. 2° de la Cn., debe ser absoluta (mayor
número de votos que todos los demás partidos juntos). Esto produce una
consecuencia relevante con respecto al cuerpo electoral: el partido político que postula a su candidato no ofrece a los
ciudadanos una pluralidad de opciones, más que la fórmula presidencial
(Sentencia de 6-IX-2013, Inc. 16- 2012).”
SISTEMA DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA Y DEL PARLACEN
“b. A
diferencia de la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, la
elección de los Diputados de la Asamblea Legislativa y del PARLACEN se lleva a
cabo por medio del sistema de representación proporcional, cuya finalidad básica
es que exista el mayor grado de correspondencia posible entre la cantidad de
votos y los escaños obtenidos (Inc. 16-2012 citada).
El
fundamento de esta exigencia deriva, en primer lugar, de lo prescrito en el
art. 78 de la Cn., en el sentido que el voto debe ser igualitario: cada voto
debe tener el mismo peso en la configuración del Legislativo y, en principio,
no debe haber votos de ciudadanos que no tengan un efecto en la representación
popular en dicho órgano. Pero además deriva de lo prescrito en el art. 85 incs.
1° y 2° de la Cn., pues el Gobierno —en general— debe ser representativo y el
sistema político debe ser pluralista, a medida que el sistema de representación
proporcional permite que un mayor número de sectores en el electorado pueda ver
el éxito de su participación en la elección; ello porque, aunque el partido de
su preferencia no logre mayoría relativa (mayor número de votos que cualquier
otro partido) o absoluta (mayor número de votos que todos los demás partidos
juntos), sí ve la posibilidad de que el partido obtenga escaños o curules; es
decir, que el ciudadano percibe que su voto es importante en la configuración
del órgano representativo por antonomasia.
La
forma de la candidatura en el sistema de representación proporcional se hace
por medio de listas que le presentan al votante los nombres de los candidatos
de los partidos, complementados con los candidatos no partidarios que compiten
en la elección de que se trate. Esta forma potencia la capacidad de opción del
ciudadano elector a la hora de votar, de tal manera que pueda elegir o decidir
por uno o varios candidatos.”
ASIGNACIÓN DE
ESCAÑOS PARA LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA SERVIRÁ DE BASE PARA LA
ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS EN EL PARLACEN
“B.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, en el sistema jurídico-político
salvadoreño, los Diputados del PARLACEN serán electos exclusivamente por medio
del ejercicio del sufragio, el cual es un procedimiento institucionalizado
mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente a fin de
designar a los titulares del poder político y que, por consiguiente, para
considerar que su ejercicio es democrático, debe garantizarse que este sea libre, directo, igual y secreto —art.
78 de la Cn.—
Por
otra parte, el art. 79 inc. 2° de la Cn señala que "[p]ara elecciones de
Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional". Así,
dado que el sistema electoral mismo se debe estructurar a fin de dar cabida en
la representación orgánico-funcional, a aquellas opciones políticas
minoritarias, que con una fórmula cerrada o con poca tendencia pluralista no
tendrían esa participación, el legislador tiene la obligación de utilizar
alguna de las fórmulas electorales que facilite una composición y
funcionamiento de la Asamblea Legislativa y del PARLACEN que respondan a los
principios representativo y pluralista. En razón de ello, en nuestro caso, el
legislador ha optado por un sistema de cocientes y residuos, en el cual
aquellos partidos que no han registrado a su favor un total de votos válidos
equivalentes al cociente electoral, tienen oportunidad de acceder a los cargos
en disputa con un menor número de votos, pero con los mayores residuos, hasta
completar el número de Diputados asignados por la ley.
Dado
que los arts. 6 del TC-PARLACEN y 15 del RI-PARLACEN prescriben que los
mencionados funcionarios serán designados según las disposiciones que fueren
aplicables de la legislación nacional que regula la elección de Diputados
nacionales, las elecciones de los Diputados del PARLACEN se rigen por lo
establecido en el C.E. para los Diputados de la Asamblea Legislativa. En
particular, se advierte que el art. 217 del C.E. regula 1a asignación de
escaños para los Diputados de la Asamblea Legislativa, la cual servirá de base
para la asignación de los escaños para los Diputados centroamericanos, con la
diferencia que, para la elección de estos últimos, será utilizada la
circunscripción nacional (art. 10 inc. 1° del C.E.). Tal disposición constituye
la concreción del sistema de representación proporcional establecido por la
Constitución para este tipo de elección y, a su vez, desarrolla la fórmula
electoral de cocientes y residuos adoptada por el legislador, mediante la cual
se pretende que el resultado electoral evidencie una distribución equilibrada y
fiel a los resultados que las diversas opciones ideológicas presentan en su
oferta electoral.”
INCLUSIÓN
AUTOMATICA AL PARLACEN DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DESIGNADOS A LA
PRESIDENCIA CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL MECANISMO DE INGRESO
“4. A. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se advierte
que, cuando el TC-PARLACEN prescribe que el Presidente y Vicepresidente
ingresarán al PARLACEN como Diputados centroamericanos, se está estableciendo
una excepción al mecanismo de ingreso a dicho organismo comunitario, pues
entender lo contrarío implica sostener la existencia de una regulación excesiva
e innecesaria en el mencionado tratado, es decir, o son "agregados"
como excepción a la regla general (que indica que deben ser electos directamente)
o se someten a la misma como el resto de Diputados centroamericanos.
En
ese sentido, según la disposición impugnada, para que el Presidente y
Vicepresidente de la República sean Diputados del PARLACEN no tienen que
cumplir con los requisitos exigidos a los demás diputados centroamericanos, es
decir, a los 20 titulares y sus respectivos suplentes que representan a cada
uno de los Estados parte.
Como
consecuencia de lo anterior, el PARLACEN se encuentra conformado por 20
diputados —y sus suplentes— electos democráticamente mediante el sufragio, más
los Presidentes, Vicepresidentes y, en su caso, Designados a la Presidencia de
la República, quienes son incorporados automáticamente a dicho organismo
comunitario, es decir, sin ningún proceso electoral específico. Esto se puede
comprobar con la información de dominio público contenida en el sitio oficial
del PARLACEN: http://www.parlacen.int, y según la cual algunos países se
encuentran representados por más de 20 diputados; por ejemplo, República
Dominicana cuenta con 22 diputados, de los cuales 2 cargos son ejercidos por
quienes se desempeñaron como Presidente y Vicepresidente de ese país y, además,
se incorporaron automáticamente al concluir el período de su mandato.
Por
lo tanto, el art. 2 incs. 2° y 3° del
TC-PARLACEN exime que determinados funcionarios sean designados directamente
por el pueblo, mediante el sufragio.”
CIUDADANOS
ÚNICAMENTE ELIGEN A QUIENES SE VAN A DESEMPEÑAR COMO PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE Y NO LA CONTINUIDAD DE ESTOS COMO DIPUTADOS CENTROAMERICANOS
“B.
Ahora bien, la Asamblea Legislativa, en su calidad de autoridad demandada,
alegó que tanto el Presidente como el Vicepresidente de la República poseen una
"doble delegación del pueblo", pues, al momento de su elección, son
facultados para que ejerzan dichos cargos y, además, para que posteriormente se
desempeñen como Diputados del PARLACEN, por lo que "gozan de legitimidad
popular directa".
a.
Sin embargo, no es posible sostener que los ciudadanos, cuando eligen al
Presidente y Vicepresidente de la República, también deciden que las mismas
personas se desempeñen como Diputados centroamericanos. Por el contrario, los ciudadanos únicamente eligen a quienes
se van a desempeñar como Presidente y Vicepresidente de la República.
Y
es que, por un lado, como se dijo antes, el art. 2 incs. 2° y 3° del
TC-PARLACEN, establece que el Presidente y Vicepresidente de la República
integrarán el PARLACEN de forma automática al concluir sus cargos, es decir,
sin la realización de un proceso electoral específico; y, por otro, dado que
los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República solo cumplen
con el procedimiento de inscripción de sus candidaturas para dichos cargos,
establecido en los arts. 142-150 del C.E., la propaganda electoral desarrollada
por los interesados, regulada en los arts. 172-184 del mencionado cuerpo
jurídico, y la cual tiene como finalidad persuadir a los ciudadanos para que
voten en favor de alguna organización política o candidato en contienda, es
realizada dando a conocer solamente la ejecución de los planes y programas que
desarrollaran las entidades del ejecutivo y sus dependencias en caso de
resultar vencedores, pero sin hacer ninguna propuesta respecto al ejercicio del
cargo de Diputado centroamericano. En virtud de ello, la adhesión o apoyo hacia una determinada organización, programa,
ideología u orientación política, es manifestada por el ciudadano en exclusiva
para la candidatura a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
Consecuentemente,
en el caso de los Presidentes y Vicepresidentes de El Salvador, los mismos han
sido electos por el pueblo, para desempeñar exclusivamente esos cargos, por un
período de cinco años. Obviamente, si los mencionados funcionarios quieren, con
posterioridad, ser Diputados del PARLACEN, deberán cumplir con los requisitos
prescitos en el art. 126 de la Cn. y, además, tener en cuenta las inhabilidades
y prohibiciones prescritas en los arts. 127, 128 y 129 de la Ley Suprema. Así,
por ejemplo, se debe considerar que no pueden ser candidatos a Diputados
centroamericanos el Presidente y Vicepresidente de la República (art. 127 ord.
1° de la Cn.) o aquellos que no obtengan el finiquito de sus cuentas (art. 127
ord. 2° de la Cn.).”
PARLACEN ANULA
ELECCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL HECHO DE NO PERMITIR AL CIUDADANO EXPRESAR
PREFERENCIA O RECHAZO POR LOS CANDIDATOS PRESIDENCIALES ESCOGIDOS PARA
DIPUTADOS CENTROAMERICANOS
b.
A partir de lo anterior, se observa que la supuesta doble designación realizada
por los ciudadanos y sostenida por la Asamblea Legislativa, es, en realidad,
una designación normativa, pues es el TC-PARLACEN el que determina que el
Presidente y Vicepresidente integrarán el PARLACEN al concluir sus mandatos,
por el simple hecho de haberse desempeñado en tales cargos, con lo cual se
impide que los ciudadanos decidan si aquellos deben ser o no sus representantes
en el organismo comunitario.
Y
es que, luego de haber desempeñado el cargo de Presidente y Vicepresidente de
la República (5 años), no puede entenderse que el mandato representativo siga
siendo actual. Es decir, llevando la tesis del legislativo al absurdo, las
leyes (o tratados) podrían prever. que el pueblo elige a un funcionario para
tres, cuatro o cinco cargos futuros, sin tener en cuenta la capacidad del
electorado de rectificar y cobrar la "factura electoral" o
responsabilidad política a quien ya eligió y desempeñó mal su cargo. Esto
significaría condenar al pueblo a seguir pagando los salarios y brindar fuero a
funcionarios con una legitimidad democrática caduca.
Para
que exista una elección plenamente democrática, se debe ejercer el sufragio en libertad, en el sentido de que el ciudadano debe tener plena capacidad de
opción a la hora de votar, o sea, que pueda elegir entre uno u otro candidato.
Esta dimensión del sufragio se ve claramente anulada con lo establecido en el
TC-PARLACEN, ya que el ciudadano no puede expresar preferencia o rechazo alguno
por los candidatos presidenciales que, supuestamente, también son escogidos para
que sean diputados centroamericanos.
Consecuentemente,
no podemos hablar de verdadera representación política, pues el Presidente y
Vicepresidente de la República de El Salvador no son elegidos como Diputados
del PARLACEN mediante el ejercicio democrático del sufragio, es decir, de
manera libre y directa.”
c.
Asimismo, tampoco es posible sostener que cuando los Presidentes y
Vicepresidentes de la República son electos, simultáneamente se les elige como
Diputados centroamericanos, pues ello implicaría que dicha designación se
efectuaría mediante el sistema electoral mayoritario y el art. 79 inc. 2° de la
Cn. claramente señala que "[p]ara elecciones de Diputados se adoptará el
sistema de representación proporcional".
d.
Finalmente, debe recordarse que los cargos de elección popular a los que se
refiere el art. 80 de la Cn., cuentan con catálogos de funciones diferenciadas
con toda claridad y, por tanto, la idea de optar por uno o por otro, de manera
simultánea e indistinta, en definitiva, denota cierta ligereza en cuanto a la
finalidad perseguida con el principio de representación popular, el cual pierde
legitimidad cuando es utilizado como un canal para la satisfacción de intereses
estrictamente particulares.”
DESIGNADOS A LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA NO CUENTAN CON LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA
NECESARIA PARA DESEMPEÑARSE COMO DIPUTADOS DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO
“Así
se advierte que los Designados a la Presidencia son propuestos por el
Presidente de la República (art. 168 ord. 16° de la Cn.) y, posteriormente, son
elegidos por la Asamblea Legislativa (art. 131 ord. 17° de la Cn.), por lo que
son una especie de funcionarios de segundo grado.
Lo
anterior implica que los Designados a la Presidencia de la República no cuentan
con la legitimación democrática necesaria para desempeñarse como Diputados del
PARLACEN, pues los arts. 78 y 80 inc. 1° Cn. prescriben que estos tienen que
ser electos mediante sufragio universal, libre, directo, igualitario y secreto.
Asimismo,
se advierte que el art. 2 inc. 3° del TC-PARLACEN establece en su parte final
que "[e]n los países donde existiera más de uno de estos funcionarios
[entiéndase], sólo podrá integrar el Parlamento uno de ellos, a propuesta del
órgano legislativo nacional". Sin embargo, teniendo en cuenta que aquel que
se desempeñó como Designado a la Presidencia de la República no cuenta con la
legitimación democrática necesaria para desempeñarse como Diputados del
PARLACEN, ello implica que la Asamblea Legislativa no puede proponer a ningún
Designado a la Presidencia para que integre el PARLACEN al concluir su
mandato.”
TRATADO
CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO PRIVA A LOS CIUDADANOS SALVADOREÑOS
DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN SOBRE QUIENES SERÁN SUS REPRESENTANTES
“5.
En virtud de todo lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que el proyecto
comunitario centroamericano solo es posible entre Estados capaces de
autoimponerse las normas fundamentales de convivencia interna, y por ello, la
generación de las condiciones que dentro de cada país son necesarias para
favorecer la integración es una competencia del respectivo Estado, para lo cual
es admisible la colaboración de las instancias supranacionales, únicamente
cuando no se altere el diseño constitucional de la distribución del poder. Por
lo tanto, la unidad necesaria para el proceso de integración no puede obtenerse
a costa de la diversidad constitucional esencial de los Estados partes. En el
presente caso, mediante el art. 2 incs.
2° y 3° del TC-PARLACEN se pretende privar —más bien imponer— a los ciudadanos
salvadoreños de la capacidad de decisión sobre quiénes serán sus representantes
en un organismo supranacional, pues al establecer que los Presidentes,
Vicepresidentes o Designados a la Presidencia de la República integrarán el
PARLACEN al concluir sus mandatos, sin la necesidad de someterse a un proceso
electoral específico, se irrespeta el mandato constitucional según el cual los
Diputados del PARLACEN son funcionarios de elección popular, es decir, elegidos
mediante sufragio universal, directo, libre, igualitario y secreto, razón por
la cual debe declararse la inconstitucionalidad de dicha disposición.
Asimismo,
debido a que en el presente proceso de inconstitucionalidad también se impugnó,
por conexión, el art. 2 inc. 2° del RI-PARLACEN, y el cual tiene el mismo
contenido normativo del art. 2 incs. 2° y 3° del TC-PARLACEN, debe declararse la ineficacia para El
Salvador de dicha disposición, por los mismos motivos.”
INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO POR EL
VÍNCULO INSTRUMENTAL CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO. 2 INC. 2° Y 3° DEL
TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO
“6. En diversas ocasiones, esta Sala ha reconocido que
la declaración de inconstitucionalidad debe extenderse a otras disposiciones,
aunque no hayan sido impugnadas, cuando estas tengan una dependencia lógica con
los artículos a que se refiere la demanda, siempre que aquellas se limiten a
aplicarlos o concretarlos y pierdan su objeto o sentido sin ellos (ej.
Sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002).
En
el presente caso, se observa que el art.
16 del RI-PARLACEN señala que los Presidentes, Vicepresidentes o Designados
a la Presidencia de la República que integrarán el PARLACEN al concluir sus
cargos, durarán en su calidad de Diputado centroamericano el mismo período
presidencial de sus respectivos Estados; asimismo, los arts. 2 inc. 49 del TC-PARLACEN y 28 del RI-PARLACEN establecen que los
Presidentes, Vicepresidentes o Designados a la Presidencia de la República
podrán renunciar a la calidad de Diputados centroamericanos otorgada por esos
instrumentos normativos; y, además, el art.
21 del RI-PARLACEN determina que los Presidentes, Vicepresidentes o
Designados .a la Presidencia de la República, al concluir sus cargos, serán
juramentados como Diputados centroamericanos ante la Asamblea Plenaria del
PARLACEN, con lo cual tomarán posesión del cargo y adquirirán todos los
derechos y obligaciones inherentes.
Debido
al vínculo instrumental entre las disposiciones mencionadas y los arts. 2 incs.
2° y 3° del TC-PARLACEN y 2 inc. 2° del RI-PARLACEN y, además, de que aquellas
carecen de objeto sin estos últimos, se
declarará también la inconstitucionalidad del primero y la ineficacia del
segundo en el ordenamiento jurídico salvadoreño.”
SERÁN
REPRESENTANTES SALVADOREÑOS EN EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO ÚNICAMENTE LOS ELECTOS MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL,
LIBRE, DIRECTO E IGUALITARIO
“VI. Corresponde ahora analizar los
efectos que la presente sentencia debe producir.
I. A. La depuración de las incompatibilidades entre el
Derecho de integración y la Constitución de un Estado miembro, es en cierto
sentido un paso más, no necesariamente regresivo en el proceso de integración,
y es una consecuencia normal de la interrelación entre ordenamientos
interdependientes, o en competencia cooperativa para determinar, según sus
respectivos fines, el estado de cosas deseado. La oportunidad o el momento de
esta intervención depuradora —posterior a la incorporación interna de las
disposiciones impugnadas— es, como ya se dijo, una opción del Constituyente,
que este tribunal se limita a ejecutar.
B. a. En consecuencia, a partir de la notificación de
esta sentencia, quedan en situación de ineficacia el art. 2 incs. 2°, 3° y 4° del TC-.PARLACEN, suscrito el 2-X-1987 y
ratificado por Decreto Legislativo n° 67, de 1-IX-1988, publicado en el Diario
Oficial n° 165, Tomo n° 300, de 7-IX-1988, y modificado mediante el Protocolo
de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras
Instancias Políticas, suscrito el 20-II-2008 y ratificado por Decreto
Legislativo n° 578, de 3-IV-2008, publicado en el Diario Oficial n° 87, Tomo n°
379, de 13-V-2008; y, por conexión, los arts. 2 inc. 2°, 16, 21 y 28 del
RI-PARLACEN, suscrito por la Asamblea Plenaria del PARLACEN en la sesión
ordinaria realizada los días 26 y 27 de marzo de 2014; de modo que tales disposiciones no podrán ser invocadas, aplicadas o
utilizadas de forma alguna, para designar automáticamente a los Presidentes,
Vicepresidentes o Designados a la Presidencia, al concluir su mandato, como
Diputados centroamericanos. Por lo tanto, como efecto de esta sentencia, el
PARLACEN no está habilitado para aplicar, respecto de El Salvador, tales
disposiciones.
En
virtud de lo anterior, El Salvador será representado en el mencionado organismo
únicamente por los Diputados centroamericanos que han sido electos mediante
sufragio universal, libre, directo, igualitario .y secreto, tal como lo
prescriben los arts. 78 y 80 inc. 1° Cn.”
EFECTOS DE LA
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Ello
implica que, al no reconocerse en esta sentencia que los Presidentes,
Vicepresidentes o Designados a la Presidencia, pasen a integrar de manera
automática el PARLACEN como Diputados centroamericanos, estos no gozarán, entre otras, de: (i) iniciativa de ley, en materia relativa a la integración del
istmo centroamericano, a que se refiere el art. 89 de la Cn. (art. 131 ord. 59
de la Cn.);(ii) derecho de voto (art.
103 del RI-PARLACEN, relacionado con los arts. 104 y 112 del mismo cuerpo
jurídico); (iii) de los derechos
establecidos en el art. 176 del RI-PARLACEN —por ejemplo, "d. Recibir por
parte del PARLACEN, el pago de salario, honorario o dieta alguna..."—; (iv) pago de viáticos ytransporte (art.
177 del RI-PARLACEN); y (v) inmunidades y privilegios (art. 178 del
RI-PARLACEN).
Asimismo,
no surtirán efectos para El Salvador sus actuaciones en cuanto a: (i) ejercer las atribuciones (art. 14
del RI-PARLACEN) reconocidas a Diputados centroamericanos que han sido electos
democráticamente; (ii) hacer uso del
distintivo e identificación diplomática otorgada a los Diputados
centroamericanos (art. 20 del RI-PARLACEN); (iii)
representar a El Salvador para la realización de las atribuciones propias de la
Asamblea Plenaria del PARLACEN (art. 42 del RI-PARLACEN); (iv) Conformar, sesionar y adoptar decisiones propias de la Junta
Directiva del PARLACEN o de la Junta de Dirección Política de dicho organismo
(arts. 43-56 del RI-PARLACEN); y (v)
representar a El Salvador en la constitución de Grupos Parlamentarios, Bloques
de Mujeres Parlamentarias, Bancadas Nacionales, Comisiones de Trabajo,
Extraordinarias, Especiales o Permanentes (arts. 57-92 del RI-PARLACEN),
incluidas las Delegaciones del PARLACEN ante la Asamblea Parlamentaria Euro
Latinoamericana —EUROLAT— y Comité de Asociación Parlamentaria del Acuerdo de
Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea —ADA—.”