PARLAMENTO CENTROAMERICANO

TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO DISPONE QUE LOS DIPUTADOS QUE LO CONFORMEN, SEAN ELECTOS POR MEDIO DE SUFRAGIO UNIVERSAL

"1. En el presente caso, según las peticionarias, el art. 2 incs. 2° y 3° del TC-PARLACEN, en conexión con el art. 2 inc. 2° del RI-PARLACEN, vulnera el art. 80 inc. 1° de la Cn., ya que el Presidente y el Vicepresidente de la República, así como los Designados a la Presidencia, al concluir sus mandatos, integrarán el PARLACEN, sin haberse sometido a una elección popular para fungir como diputados centroamericanos, lo que implica que, al no haber sido electos de manera directa, no se encuentran legitimados para desempeñar tales cargos.

2. A. En razón de que las disposiciones impugnadas se refieren a un organismo comunitario: el PARLACEN, debe señalarse que, tal como se reconoció en la Sentencia de 7-IX-1999, Inc. 3-91, la existencia de órganos supranacionales forma parte de la estructura jurídica institucional derivada del proceso integracionista y está reconocida expresamente en el art. 89 inc. 1° de la Cn., lo que implica que los actos o decisiones emanados de dichos órganos, cuando se mantienen dentro de los límites inherentes a los fines de la integración, obligan al Estado salvadoreño. En ese sentido, se advierte que el art. 1 del TC-PARLACEN establece que dicho organismo comunitario es un "...órgano regional y permanente de representación política y democrática del [SICA] que tiene como objetivo fundamental la realización de la integración de Centroamérica, para consolidarla como Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo" —resaltado de este Tribunal—.

Asimismo, dado que los artículos controvertidos se refieren a la conformación del PARLACEN, debe tomarse en consideración que, tanto el art. 2 inc. 1° del TC-PARLACEN como el art. 2 inc. 1° del RI-PARLACEN, prescriben que dicho organismo estará integrado por. 20 diputados titulares por cada Estado parte, con sus respectivos suplentes, y cuya elección "...deberá ser mediante sufragio universal, directo y secreto, pudiendo ser reelectos". Asimismo, y complementando las disposiciones citadas, el art. 3 del TC-PARLACEN señala que para ser diputado centroamericano se deben cumplir "...con los mismos requisitos que se exigen para ser Diputado o representante ante los Congresos o Asambleas Nacionales de los respectivos Estados parte" —en igual sentido, art. 9 del RI-PARLACEN— y, además, el art. 6 del mismo cuerpo jurídico prescribe que "[c]ada Estado Parte elegirá sus Diputados titulares y suplentes ante el Parlamento, de conformidad con las disposiciones que fueren aplicables de la legislación nacional que regula la elección de Diputados o representantes ante sus Congresos o Asambleas Legislativas..." —en el mismo sentido, art. 15 del RI-PARLACEN—.”

 

DIPUTADOS CENTROAMERICANOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

“B. En virtud de lo anterior, se advierte que, en principio, el Estado de El Salvador será representado en el PARLACEN por 20 Diputados titulares y sus suplentes, quienes serán electos mediante sufragio y deberán cumplir con los requisitos para ser Diputados de la Asamblea Legislativa establecidos en el art. 126 de la Cn. Esto también se encuentra regulado en los arts. 11, 154,155 y 159 del Código Electoral (C.E.).

Ahora bien, dado que los candidatos a Diputados del PARLACEN tienen que cumplir con los requisitos establecidos en la disposición constitucional citada, se entiende que tales candidatos también deben de tener en cuenta las inhabilidades prescritas en el art. 127 de la Cn. y las prohibiciones señaladas en los arts. 128 y 129 de la Ley Suprema. Esto es así, pues quien no se encuentre habilitado para desempeñar el cargo de Diputado de la Asamblea Legislativa tampoco se encontrará habilitado para ejercer el cargo de Diputado centroamericano.”

 

SISTEMA ELECTORAL MAYORITARIO PERSIGUE IDENTIFICAR A UN VENCEDOR ÚNICO

“3. A. Por su parte, el art. 80 inc. 1°, la Cn. prescribe que "[e]l Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al [PARLACEN] y los Miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular". Dicha disposición se refiere a funcionarios que se rigen por distintos sistemas de elección.

a. Así, el sistema electoral mayoritario no procura que el resultado de la contienda electoral refleje la distribución de las proporciones de votos en cada elección, sino que persigue identificar a un vencedor indiscutible; generalmente, por su medio se trata de elegir a una persona para ocupar un tan solo cargo, por ejemplo, el de Presidente de la República. En este sistema la adjudicación del cargo depende de que un candidato reúna la mayoría exigida (absoluta o relativa) de los votos. Aquí solo se toma en cuenta a los candidatos que ganan en las circunscripciones respectivas —generalmente nacional—, lo cual representa una ventaja, pues el elector se enfrenta a una decisión clara y está en condiciones de comprender qué sucede con su voto. Con la regla de la mayoría, los votos depositados a favor de un candidato conducen al éxito electoral.

En nuestro sistema jurídico-político, esta clase de sistema electoral persigue identificar a un único vencedor: el Presidente de la República, que se postula necesariamente por una nómina junto con el candidato para la Vicepresidencia de la República. Como aquí se busca solo una fórmula ganadora, la adjudicación de la presidencia y vicepresidencia depende de que se haya obtenido la mayoría de los votos, que, según el art. 80 inc. 2° de la Cn., debe ser absoluta (mayor número de votos que todos los demás partidos juntos). Esto produce una consecuencia relevante con respecto al cuerpo electoral: el partido político que postula a su candidato no ofrece a los ciudadanos una pluralidad de opciones, más que la fórmula presidencial (Sentencia de 6-IX-2013, Inc. 16- 2012).”

 

SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y DEL PARLACEN

  “b. A diferencia de la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, la elección de los Diputados de la Asamblea Legislativa y del PARLACEN se lleva a cabo por medio del sistema de representación proporcional, cuya finalidad básica es que exista el mayor grado de correspondencia posible entre la cantidad de votos y los escaños obtenidos (Inc. 16-2012 citada).

El fundamento de esta exigencia deriva, en primer lugar, de lo prescrito en el art. 78 de la Cn., en el sentido que el voto debe ser igualitario: cada voto debe tener el mismo peso en la configuración del Legislativo y, en principio, no debe haber votos de ciudadanos que no tengan un efecto en la representación popular en dicho órgano. Pero además deriva de lo prescrito en el art. 85 incs. 1° y 2° de la Cn., pues el Gobierno —en general— debe ser representativo y el sistema político debe ser pluralista, a medida que el sistema de representación proporcional permite que un mayor número de sectores en el electorado pueda ver el éxito de su participación en la elección; ello porque, aunque el partido de su preferencia no logre mayoría relativa (mayor número de votos que cualquier otro partido) o absoluta (mayor número de votos que todos los demás partidos juntos), sí ve la posibilidad de que el partido obtenga escaños o curules; es decir, que el ciudadano percibe que su voto es importante en la configuración del órgano representativo por antonomasia.

La forma de la candidatura en el sistema de representación proporcional se hace por medio de listas que le presentan al votante los nombres de los candidatos de los partidos, complementados con los candidatos no partidarios que compiten en la elección de que se trate. Esta forma potencia la capacidad de opción del ciudadano elector a la hora de votar, de tal manera que pueda elegir o decidir por uno o varios candidatos.”

 

ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS PARA LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA SERVIRÁ DE BASE PARA LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS EN EL PARLACEN

“B. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, en el sistema jurídico-político salvadoreño, los Diputados del PARLACEN serán electos exclusivamente por medio del ejercicio del sufragio, el cual es un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente a fin de designar a los titulares del poder político y que, por consiguiente, para considerar que su ejercicio es democrático, debe garantizarse que este sea libre, directo, igual y secreto —art. 78 de la Cn.—

Por otra parte, el art. 79 inc. 2° de la Cn señala que "[p]ara elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional". Así, dado que el sistema electoral mismo se debe estructurar a fin de dar cabida en la representación orgánico-funcional, a aquellas opciones políticas minoritarias, que con una fórmula cerrada o con poca tendencia pluralista no tendrían esa participación, el legislador tiene la obligación de utilizar alguna de las fórmulas electorales que facilite una composición y funcionamiento de la Asamblea Legislativa y del PARLACEN que respondan a los principios representativo y pluralista. En razón de ello, en nuestro caso, el legislador ha optado por un sistema de cocientes y residuos, en el cual aquellos partidos que no han registrado a su favor un total de votos válidos equivalentes al cociente electoral, tienen oportunidad de acceder a los cargos en disputa con un menor número de votos, pero con los mayores residuos, hasta completar el número de Diputados asignados por la ley.

Dado que los arts. 6 del TC-PARLACEN y 15 del RI-PARLACEN prescriben que los mencionados funcionarios serán designados según las disposiciones que fueren aplicables de la legislación nacional que regula la elección de Diputados nacionales, las elecciones de los Diputados del PARLACEN se rigen por lo establecido en el C.E. para los Diputados de la Asamblea Legislativa. En particular, se advierte que el art. 217 del C.E. regula 1a asignación de escaños para los Diputados de la Asamblea Legislativa, la cual servirá de base para la asignación de los escaños para los Diputados centroamericanos, con la diferencia que, para la elección de estos últimos, será utilizada la circunscripción nacional (art. 10 inc. 1° del C.E.). Tal disposición constituye la concreción del sistema de representación proporcional establecido por la Constitución para este tipo de elección y, a su vez, desarrolla la fórmula electoral de cocientes y residuos adoptada por el legislador, mediante la cual se pretende que el resultado electoral evidencie una distribución equilibrada y fiel a los resultados que las diversas opciones ideológicas presentan en su oferta electoral.”

 

INCLUSIÓN AUTOMATICA AL PARLACEN DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DESIGNADOS A LA PRESIDENCIA CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL MECANISMO DE INGRESO

“4. A. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se advierte que, cuando el TC-PARLACEN prescribe que el Presidente y Vicepresidente ingresarán al PARLACEN como Diputados centroamericanos, se está estableciendo una excepción al mecanismo de ingreso a dicho organismo comunitario, pues entender lo contrarío implica sostener la existencia de una regulación excesiva e innecesaria en el mencionado tratado, es decir, o son "agregados" como excepción a la regla general (que indica que deben ser electos directamente) o se someten a la misma como el resto de Diputados centroamericanos.

En ese sentido, según la disposición impugnada, para que el Presidente y Vicepresidente de la República sean Diputados del PARLACEN no tienen que cumplir con los requisitos exigidos a los demás diputados centroamericanos, es decir, a los 20 titulares y sus respectivos suplentes que representan a cada uno de los Estados parte.

Como consecuencia de lo anterior, el PARLACEN se encuentra conformado por 20 diputados —y sus suplentes— electos democráticamente mediante el sufragio, más los Presidentes, Vicepresidentes y, en su caso, Designados a la Presidencia de la República, quienes son incorporados automáticamente a dicho organismo comunitario, es decir, sin ningún proceso electoral específico. Esto se puede comprobar con la información de dominio público contenida en el sitio oficial del PARLACEN: http://www.parlacen.int, y según la cual algunos países se encuentran representados por más de 20 diputados; por ejemplo, República Dominicana cuenta con 22 diputados, de los cuales 2 cargos son ejercidos por quienes se desempeñaron como Presidente y Vicepresidente de ese país y, además, se incorporaron automáticamente al concluir el período de su mandato.

Por lo tanto, el art. 2 incs. 2° y 3° del TC-PARLACEN exime que determinados funcionarios sean designados directamente por el pueblo, mediante el sufragio.”

 

CIUDADANOS ÚNICAMENTE ELIGEN A QUIENES SE VAN A DESEMPEÑAR COMO PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE Y NO LA CONTINUIDAD DE ESTOS COMO DIPUTADOS CENTROAMERICANOS

“B. Ahora bien, la Asamblea Legislativa, en su calidad de autoridad demandada, alegó que tanto el Presidente como el Vicepresidente de la República poseen una "doble delegación del pueblo", pues, al momento de su elección, son facultados para que ejerzan dichos cargos y, además, para que posteriormente se desempeñen como Diputados del PARLACEN, por lo que "gozan de legitimidad popular directa".

a. Sin embargo, no es posible sostener que los ciudadanos, cuando eligen al Presidente y Vicepresidente de la República, también deciden que las mismas personas se desempeñen como Diputados centroamericanos. Por el contrario, los ciudadanos únicamente eligen a quienes se van a desempeñar como Presidente y Vicepresidente de la República.

Y es que, por un lado, como se dijo antes, el art. 2 incs. 2° y 3° del TC-PARLACEN, establece que el Presidente y Vicepresidente de la República integrarán el PARLACEN de forma automática al concluir sus cargos, es decir, sin la realización de un proceso electoral específico; y, por otro, dado que los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República solo cumplen con el procedimiento de inscripción de sus candidaturas para dichos cargos, establecido en los arts. 142-150 del C.E., la propaganda electoral desarrollada por los interesados, regulada en los arts. 172-184 del mencionado cuerpo jurídico, y la cual tiene como finalidad persuadir a los ciudadanos para que voten en favor de alguna organización política o candidato en contienda, es realizada dando a conocer solamente la ejecución de los planes y programas que desarrollaran las entidades del ejecutivo y sus dependencias en caso de resultar vencedores, pero sin hacer ninguna propuesta respecto al ejercicio del cargo de Diputado centroamericano. En virtud de ello, la adhesión o apoyo hacia una determinada organización, programa, ideología u orientación política, es manifestada por el ciudadano en exclusiva para la candidatura a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.

Consecuentemente, en el caso de los Presidentes y Vicepresidentes de El Salvador, los mismos han sido electos por el pueblo, para desempeñar exclusivamente esos cargos, por un período de cinco años. Obviamente, si los mencionados funcionarios quieren, con posterioridad, ser Diputados del PARLACEN, deberán cumplir con los requisitos prescitos en el art. 126 de la Cn. y, además, tener en cuenta las inhabilidades y prohibiciones prescritas en los arts. 127, 128 y 129 de la Ley Suprema. Así, por ejemplo, se debe considerar que no pueden ser candidatos a Diputados centroamericanos el Presidente y Vicepresidente de la República (art. 127 ord. 1° de la Cn.) o aquellos que no obtengan el finiquito de sus cuentas (art. 127 ord. 2° de la Cn.).”

 

PARLACEN ANULA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL HECHO DE NO PERMITIR AL CIUDADANO EXPRESAR PREFERENCIA O RECHAZO POR LOS CANDIDATOS PRESIDENCIALES ESCOGIDOS PARA DIPUTADOS CENTROAMERICANOS

b. A partir de lo anterior, se observa que la supuesta doble designación realizada por los ciudadanos y sostenida por la Asamblea Legislativa, es, en realidad, una designación normativa, pues es el TC-PARLACEN el que determina que el Presidente y Vicepresidente integrarán el PARLACEN al concluir sus mandatos, por el simple hecho de haberse desempeñado en tales cargos, con lo cual se impide que los ciudadanos decidan si aquellos deben ser o no sus representantes en el organismo comunitario.

Y es que, luego de haber desempeñado el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República (5 años), no puede entenderse que el mandato representativo siga siendo actual. Es decir, llevando la tesis del legislativo al absurdo, las leyes (o tratados) podrían prever. que el pueblo elige a un funcionario para tres, cuatro o cinco cargos futuros, sin tener en cuenta la capacidad del electorado de rectificar y cobrar la "factura electoral" o responsabilidad política a quien ya eligió y desempeñó mal su cargo. Esto significaría condenar al pueblo a seguir pagando los salarios y brindar fuero a funcionarios con una legitimidad democrática caduca.

Para que exista una elección plenamente democrática, se debe ejercer el sufragio en libertad, en el sentido de que el ciudadano debe tener plena capacidad de opción a la hora de votar, o sea, que pueda elegir entre uno u otro candidato. Esta dimensión del sufragio se ve claramente anulada con lo establecido en el TC-PARLACEN, ya que el ciudadano no puede expresar preferencia o rechazo alguno por los candidatos presidenciales que, supuestamente, también son escogidos para que sean diputados centroamericanos.

Consecuentemente, no podemos hablar de verdadera representación política, pues el Presidente y Vicepresidente de la República de El Salvador no son elegidos como Diputados del PARLACEN mediante el ejercicio democrático del sufragio, es decir, de manera libre y directa.”

c. Asimismo, tampoco es posible sostener que cuando los Presidentes y Vicepresidentes de la República son electos, simultáneamente se les elige como Diputados centroamericanos, pues ello implicaría que dicha designación se efectuaría mediante el sistema electoral mayoritario y el art. 79 inc. 2° de la Cn. claramente señala que "[p]ara elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional".

d. Finalmente, debe recordarse que los cargos de elección popular a los que se refiere el art. 80 de la Cn., cuentan con catálogos de funciones diferenciadas con toda claridad y, por tanto, la idea de optar por uno o por otro, de manera simultánea e indistinta, en definitiva, denota cierta ligereza en cuanto a la finalidad perseguida con el principio de representación popular, el cual pierde legitimidad cuando es utilizado como un canal para la satisfacción de intereses estrictamente particulares.”

 

DESIGNADOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA NO CUENTAN CON LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA NECESARIA PARA DESEMPEÑARSE COMO DIPUTADOS DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO

“Así se advierte que los Designados a la Presidencia son propuestos por el Presidente de la República (art. 168 ord. 16° de la Cn.) y, posteriormente, son elegidos por la Asamblea Legislativa (art. 131 ord. 17° de la Cn.), por lo que son una especie de funcionarios de segundo grado.

Lo anterior implica que los Designados a la Presidencia de la República no cuentan con la legitimación democrática necesaria para desempeñarse como Diputados del PARLACEN, pues los arts. 78 y 80 inc. 1° Cn. prescriben que estos tienen que ser electos mediante sufragio universal, libre, directo, igualitario y secreto.

Asimismo, se advierte que el art. 2 inc. 3° del TC-PARLACEN establece en su parte final que "[e]n los países donde existiera más de uno de estos funcionarios [entiéndase], sólo podrá integrar el Parlamento uno de ellos, a propuesta del órgano legislativo nacional". Sin embargo, teniendo en cuenta que aquel que se desempeñó como Designado a la Presidencia de la República no cuenta con la legitimación democrática necesaria para desempeñarse como Diputados del PARLACEN, ello implica que la Asamblea Legislativa no puede proponer a ningún Designado a la Presidencia para que integre el PARLACEN al concluir su mandato.”

 

TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO PRIVA A LOS CIUDADANOS SALVADOREÑOS DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN SOBRE QUIENES SERÁN SUS REPRESENTANTES

 “5. En virtud de todo lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que el proyecto comunitario centroamericano solo es posible entre Estados capaces de autoimponerse las normas fundamentales de convivencia interna, y por ello, la generación de las condiciones que dentro de cada país son necesarias para favorecer la integración es una competencia del respectivo Estado, para lo cual es admisible la colaboración de las instancias supranacionales, únicamente cuando no se altere el diseño constitucional de la distribución del poder. Por lo tanto, la unidad necesaria para el proceso de integración no puede obtenerse a costa de la diversidad constitucional esencial de los Estados partes. En el presente caso, mediante el art. 2 incs. 2° y 3° del TC-PARLACEN se pretende privar —más bien imponer— a los ciudadanos salvadoreños de la capacidad de decisión sobre quiénes serán sus representantes en un organismo supranacional, pues al establecer que los Presidentes, Vicepresidentes o Designados a la Presidencia de la República integrarán el PARLACEN al concluir sus mandatos, sin la necesidad de someterse a un proceso electoral específico, se irrespeta el mandato constitucional según el cual los Diputados del PARLACEN son funcionarios de elección popular, es decir, elegidos mediante sufragio universal, directo, libre, igualitario y secreto, razón por la cual debe declararse la inconstitucionalidad de dicha disposición.

Asimismo, debido a que en el presente proceso de inconstitucionalidad también se impugnó, por conexión, el art. 2 inc. 2° del RI-PARLACEN, y el cual tiene el mismo contenido normativo del art. 2 incs. 2° y 3° del TC-PARLACEN, debe declararse la ineficacia para El Salvador de dicha disposición, por los mismos motivos.”

 

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO POR EL VÍNCULO INSTRUMENTAL CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO. 2 INC. 2° Y 3° DEL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO

“6. En diversas ocasiones, esta Sala ha reconocido que la declaración de inconstitucionalidad debe extenderse a otras disposiciones, aunque no hayan sido impugnadas, cuando estas tengan una dependencia lógica con los artículos a que se refiere la demanda, siempre que aquellas se limiten a aplicarlos o concretarlos y pierdan su objeto o sentido sin ellos (ej. Sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002).

En el presente caso, se observa que el art. 16 del RI-PARLACEN señala que los Presidentes, Vicepresidentes o Designados a la Presidencia de la República que integrarán el PARLACEN al concluir sus cargos, durarán en su calidad de Diputado centroamericano el mismo período presidencial de sus respectivos Estados; asimismo, los arts. 2 inc. 49 del TC-PARLACEN y 28 del RI-PARLACEN establecen que los Presidentes, Vicepresidentes o Designados a la Presidencia de la República podrán renunciar a la calidad de Diputados centroamericanos otorgada por esos instrumentos normativos; y, además, el art. 21 del RI-PARLACEN determina que los Presidentes, Vicepresidentes o Designados .a la Presidencia de la República, al concluir sus cargos, serán juramentados como Diputados centroamericanos ante la Asamblea Plenaria del PARLACEN, con lo cual tomarán posesión del cargo y adquirirán todos los derechos y obligaciones inherentes.

Debido al vínculo instrumental entre las disposiciones mencionadas y los arts. 2 incs. 2° y 3° del TC-PARLACEN y 2 inc. 2° del RI-PARLACEN y, además, de que aquellas carecen de objeto sin estos últimos, se declarará también la inconstitucionalidad del primero y la ineficacia del segundo en el ordenamiento jurídico salvadoreño.”

 

SERÁN REPRESENTANTES SALVADOREÑOS EN EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO ÚNICAMENTE  LOS ELECTOS MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTO E IGUALITARIO

VI. Corresponde ahora analizar los efectos que la presente sentencia debe producir.

I. A. La depuración de las incompatibilidades entre el Derecho de integración y la Constitución de un Estado miembro, es en cierto sentido un paso más, no necesariamente regresivo en el proceso de integración, y es una consecuencia normal de la interrelación entre ordenamientos interdependientes, o en competencia cooperativa para determinar, según sus respectivos fines, el estado de cosas deseado. La oportunidad o el momento de esta intervención depuradora —posterior a la incorporación interna de las disposiciones impugnadas— es, como ya se dijo, una opción del Constituyente, que este tribunal se limita a ejecutar.

B. a. En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, quedan en situación de ineficacia el art. 2 incs. 2°, 3° y 4° del TC-.PARLACEN, suscrito el 2-X-1987 y ratificado por Decreto Legislativo n° 67, de 1-IX-1988, publicado en el Diario Oficial n° 165, Tomo n° 300, de 7-IX-1988, y modificado mediante el Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, suscrito el 20-II-2008 y ratificado por Decreto Legislativo n° 578, de 3-IV-2008, publicado en el Diario Oficial n° 87, Tomo n° 379, de 13-V-2008; y, por conexión, los arts. 2 inc. 2°, 16, 21 y 28 del RI-PARLACEN, suscrito por la Asamblea Plenaria del PARLACEN en la sesión ordinaria realizada los días 26 y 27 de marzo de 2014; de modo que tales disposiciones no podrán ser invocadas, aplicadas o utilizadas de forma alguna, para designar automáticamente a los Presidentes, Vicepresidentes o Designados a la Presidencia, al concluir su mandato, como Diputados centroamericanos. Por lo tanto, como efecto de esta sentencia, el PARLACEN no está habilitado para aplicar, respecto de El Salvador, tales disposiciones.

En virtud de lo anterior, El Salvador será representado en el mencionado organismo únicamente por los Diputados centroamericanos que han sido electos mediante sufragio universal, libre, directo, igualitario .y secreto, tal como lo prescriben los arts. 78 y 80 inc. 1° Cn.”

 

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

“Ello implica que, al no reconocerse en esta sentencia que los Presidentes, Vicepresidentes o Designados a la Presidencia, pasen a integrar de manera automática el PARLACEN como Diputados centroamericanos, estos no gozarán, entre otras, de: (i) iniciativa de ley, en materia relativa a la integración del istmo centroamericano, a que se refiere el art. 89 de la Cn. (art. 131 ord. 59 de la Cn.);(ii) derecho de voto (art. 103 del RI-PARLACEN, relacionado con los arts. 104 y 112 del mismo cuerpo jurídico); (iii) de los derechos establecidos en el art. 176 del RI-PARLACEN —por ejemplo, "d. Recibir por parte del PARLACEN, el pago de salario, honorario o dieta alguna..."—; (iv) pago de viáticos ytransporte (art. 177 del RI-PARLACEN); y (v) inmunidades y privilegios (art. 178 del RI-PARLACEN).

Asimismo, no surtirán efectos para El Salvador sus actuaciones en cuanto a: (i) ejercer las atribuciones (art. 14 del RI-PARLACEN) reconocidas a Diputados centroamericanos que han sido electos democráticamente; (ii) hacer uso del distintivo e identificación diplomática otorgada a los Diputados centroamericanos (art. 20 del RI-PARLACEN); (iii) representar a El Salvador para la realización de las atribuciones propias de la Asamblea Plenaria del PARLACEN (art. 42 del RI-PARLACEN); (iv) Conformar, sesionar y adoptar decisiones propias de la Junta Directiva del PARLACEN o de la Junta de Dirección Política de dicho organismo (arts. 43-56 del RI-PARLACEN); y (v) representar a El Salvador en la constitución de Grupos Parlamentarios, Bloques de Mujeres Parlamentarias, Bancadas Nacionales, Comisiones de Trabajo, Extraordinarias, Especiales o Permanentes (arts. 57-92 del RI-PARLACEN), incluidas las Delegaciones del PARLACEN ante la Asamblea Parlamentaria Euro Latinoamericana —EUROLAT— y Comité de Asociación Parlamentaria del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea —ADA—.”