DERECHO DE INTEGRACIÓN

TRATADOS DE INTEGRACIÓN

“III. 1. A. La integración entre Estados puede realizarse en diversas áreas —económica, política, social, etc.—, lo cual da inicio mediante la celebración de acuerdos de voluntad que tienen como objeto ese fin; acuerdos que, en un primer momento, se celebran de la misma forma como ocurre con cualquier tratado, convenio, carta, etc. Sin embargo, una vez celebrados se crea toda una estructura jurídico-institucional dentro del ámbito del tradicional Derecho Internacional, configurando un nuevo ordenamiento jurídico que es conocido por la doctrina como Derecho de integración o Derecho comunitario.

B. Los tratados de integración son convenios multilaterales por medio de los cuales se crean los llamados órganos u organismos supranacionales, con cuya actuación la comunidad de Estados integrada busca alcanzar los objetivos propuestos.

Este nuevo ordenamiento jurídico está conformado, en primer lugar, por los tratados constitutivos de las comunidades de Estados, es decir, los sistemas de integración creados por los Estados, sus protocolos y anexos, así como los tratados que los modifican; todos los cuales constituyen el Derecho comunitario o de integración originario, ya que sirven de parámetro legal con carácter fundamental para los órganos supranacionales creados por ellos; por lo que, a partir de su vigencia, deja de ser Derecho Internacional común, para pasar a configurar un nuevo derecho, caracterizado por su autonomía”

 

DERECHO COMUNITARIO O DE INTEGRACIÓN DERIVADO

C. En segundo lugar, está conformado por todo el ordenamiento jurídico que surja como producto de las competencias o atribuciones ejecutivas, legislativas y judiciales otorgadas a los órganos creados dentro del mismo sistema de integración —normas que no tienen su origen en el tratado internacional común—; la normativa que surge del ejercicio de tales competencias es el denominado Derecho comunitario o de integración derivado.

Este derecho derivado está constituido por los actos normativos de los órganos de integración, por ejemplo, el reglamento, la directiva, la decisión, las recomendaciones, etc.; derecho que se caracteriza por su autonomía porque, en la mayoría de los casos, no es necesaria la aceptación, transformación o adaptación alguna de parte de los Estados signatarios, pues el mismo es directamente aplicable tanto a los Estados parte como a los ciudadanos de éstos.”

 

RELACIÓN ENTRE LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO DE INTEGRACIÓN

“2. A. La relación entre Constitución .y Derecho de integración ha resultado compleja, dinámica y abierta, como un efecto comprensible de la propia dificultad y enorme importancia de los procesos de integración entre Estados. No hay nada insólito en que la pluralidad de intereses y concepciones estatales en juego se proyecte en forma de saludable tensión entre las fuentes normativas llamadas a articular los avances de dichos procesos. Si se observa la jurisprudencia de los respectivos órganos de aplicación de tales normas en la región, junto a la validez constitucional de los esfuerzos comunitarios (art. 89 Cn.), se concluye que el desafío está en convertir esa relación en un campo de decisiones interactivas, más que en un terreno de conflicto permanente; en un espacio de diálogo, más que de sucesivos enfrentamientos. Para lograrlo es clave la construcción cooperativa de los límites recíprocos. Dichos límites existen y su reconocimiento es necesario para sostener un leal compromiso con la integración centroamericana.

Las soluciones tradicionales del debate sobre estos límites han oscilado entre la supremacía constitucional (jerarquía) y la primacía del Derecho de integración (aplicabilidad preferente). Esto ha obligado a reconocer la necesidad de una posición armonizadora o concordante, por medio de una disposición de respeto compartido y búsqueda leal de elementos comunes. Sobre esto es necesario observar que, incluso cuando se prefiere un modelo de diálogo jurisdiccional o de flexibilidad interpretativa que favorezca la integración y evite las antinomias y conflictos, el fundamento de cualquier modelo y de sus límites excepcionales es siempre la Constitución, porque es la que abre las puertas de la relación con el derecho supranacional y se define a sí misma como fundamento, base o centro de esa relación —art. 89 de la Cn.—.

En efecto, en El Salvador, según lo dispuesto en el art. 145 de la Cn., no se podrán ratificar tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales. Si no obstante la anterior prohibición se llegase a introducir a nuestro ordenamiento jurídico —como leyes de la República— acuerdos de voluntades entre Estados, o entre éstos y organismos internacionales, que contengan disposiciones que contradigan a la Constitución, el art. 149 de la misma prescribe que dichos tratados pueden ser sometidos al control de constitucionalidad concentrado o difuso.

Entonces la creación del Derecho de Integración no es, en principio y en abstracto, inconstitucional; es decir que la creación de organismos internacionales o supranacionales de cualquier índole, sus competencias y funciones, no violenta per se ningún precepto constitucional. Sin embargo, la situación cambia cuando se pretende concretar algunas de sus funciones al interior de cada Estado miembro del sistema de integración, ya que los productos normativos, ejecutivos y judiciales provenientes de aquellos organismos deben estar, para el caso de El Salvador, acorde a los lineamientos de la Constitución de la República.”

 

APERTURA INTERPRETATIVA Y ORIENTACIÓN ARMONIZADORA ENTRE LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO DE INTEGRACIÓN

“B. En relación con lo antes expuesto, esta Sala, mediante una progresiva adecuación de su jurisprudencia, ha reconocido la influencia del Derecho de integración en el ejercicio de ciertas competencias estatales, pero siempre "dentro de los límites establecidos en la Constitución" (Sentencia de 8-XII-2006, Inc. 10-2004). Como lo ilustra dicha sentencia, en lugar de una aplicación tajante e incondicionada de la supremacía constitucional y de un examen circunscrito a las coordenadas del principio de jerarquía, esta Sala ha propiciado una relación de coordinación productiva con el Derecho de integración, a partir del alcance del referido art. 89 de la Cn. Ciertamente, esta disposición constitucional impone una apertura interpretativa hacia el cumplimiento de los fines de la integración y fundamenta la orientación armonizadora que debe tener la solución de los potenciales conflictos entre la Constitución y el Derecho de integración.”

 

NORMAS GENERADAS EN EL MARCO DEL PROCESO DE INTEGRACIÓN SON  DE CARÁCTER SUPRANACIONAL, NO SUPRACONSTITUCIONAL

“No obstante, dicha apertura interpretativa no significa asunción de la inobservancia, el desplazamiento o la modificación encubierta de las normas constitucionales. Lo supranacional no es supraconstitucional. Las normas generadas en el marco del proceso de integración son supranacionales en virtud de su aplicación regional, de sus fines, limitados por los intereses de la comunidad de Estados y no como efecto de alguna clase de jerarquía normativa o de superioridad como fuente de producción jurídica. Su condición está definida por el objeto de regulación (delimitado a su vez por los fines de la integración) y no por su escala normativa en el sistema de fuentes del derecho salvadoreño. El art. 89 Cn. no es una cláusula de renuncia a la fuerza pasiva de la Constitución, ni una excepción a su fuerza activa: no habilita la alteración de los contenidos constitucionales ni sustrae del control de constitucionalidad al Derecho de integración.

El art. 89 de la Cn. tampoco atribuye rango constitucional al Derecho de integración, que lo convierta en una especie de extensión de aquella. Por ahora, la integración no es una réplica regionalizada del poder constituyente, que pueda disponer sin límites de las atribuciones conferidas. De ahí que la "competencia de la competencia" —sobre quién determina sin intromisiones el alcance de las propias competencias— es del poder soberano que radica en el pueblo y se expresa en la Constitución. La integración emerge de la subsistencia de ese mínimo intangible de autonomía de los Estados, no de su desaparición, y es una decisión de Estados soberanos, que siguen siéndolo después de tomarla.

Como ya se dijo, la soberanía popular manifestada en el ejercicio del poder constituyente es la sustancia legitimadora de la supremacía constitucional. Esta particular cualificación democrática que funciona como sedimento político de la condición normativa de la Constitución está ausente en la regulación supranacional, lo que determina su incapacidad para desplazar o reformar los contenidos constitucionales. De este modo se reduce el peligro de un uso estratégico de los foros políticos y jurídicos regionales como instrumentos para incumplir o modificar las prescripciones de la Constitución, eludiendo las exigencias representativas y de participación que ella misma establece para su reforma. La importancia y la complejidad de las vías de construcción de la comunidad de Estados no pueden autorizar la avocación supranacional de funciones constitucionales de cada uno de ellos, en lo que exceda del campo amplio, pero acotado, que en el caso salvadoreño fija el art. 89 Cn.”

 

CONTROL DE ACTOS NORMATIVOS DEL DERECHO DE INTEGRACIÓN A TRAVÉS DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

“Finalmente, este Tribunal ha sostenido reiteradamente los anteriores criterios, controlando diversos actos normativos del Derecho de Integración, entre los cuales se encuentra: Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas (Sentencia de fecha 7-IX-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 3-91); Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (Sentencia de fecha 24-VI-2003, pronunciada en el proceso de Inc. 40-2000); Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia (Sentencia de fecha 23-X-2013, pronunciada en el proceso de Inc. 71-2012); y Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías (Resolución del 31-VIII-2012, Inc. 28-2011).

Asimismo, hay que aclarar que esta forma de control constitucional deferente de las normas de Derecho de integración es compartida por otros tribunales constitucionales de la región centroamericana. Así lo demuestran las dos Sentencias de 6-IX-1996 (asuntos 4638-96 y 4640-96), donde la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica determinó que "la delegación de competencias al ordenamiento jurídico comunitario de manera alguna es irrestricta, antes bien, tiene límites concretos [...] No es dable rebasar la Carta Política, en su letra o en su espíritu, visto que en ella se fijan los principios fundamentales del Estado y se establecen, por consecuencia, los límites de acción de los Poderes Públicos, así en lo sustancial como en lo formal y tanto en lo interno como en lo externo [...] no son transferibles competencias que resulten esenciales para el orden jurídico constitucional". En similar sentido, la Sentencia de 20-VII-2004 (expedientes acumulados 12-2004 y 213-2004) de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, afirmó que los instrumentos comunitarios están "sujetos al principio de supremacía constitucional y, por lo mismo, [son] susceptibles del control de constitucionalidad de las normas".

En ese sentido, y como consecuencia de dichos precedentes, independientemente de la terminología con la que se denomine a los acuerdos de voluntades entre Estados, o entre éstos y organismos internacionales —convención, convenio, carta, pacto, protocolo, tratado, etc.—, o al conjunto de acuerdos —Derecho Internacional, Derecho de Integración—, se entiende que dichos acuerdos están, como es el caso del TC-PARLACEN, en una posición infraconstitucional, es decir, subordinado a la Constitución, y, por lo tanto, son susceptibles de control jurisdiccional por esta Sala, dada la competencia otorgada por la Constitución.”