DERECHO DE INTEGRACIÓN
TRATADOS DE
INTEGRACIÓN
“III. 1. A. La integración entre Estados puede realizarse en
diversas áreas —económica, política, social, etc.—, lo cual da inicio mediante
la celebración de acuerdos de voluntad que tienen como objeto ese fin; acuerdos
que, en un primer momento, se celebran de la misma forma como ocurre con
cualquier tratado, convenio, carta, etc. Sin embargo, una vez celebrados se
crea toda una estructura jurídico-institucional dentro del ámbito del
tradicional Derecho Internacional, configurando un nuevo ordenamiento jurídico
que es conocido por la doctrina como Derecho
de integración o Derecho comunitario.
B. Los tratados de integración son convenios
multilaterales por medio de los cuales se crean los llamados órganos u organismos supranacionales, con cuya actuación la comunidad de
Estados integrada busca alcanzar los objetivos propuestos.
Este
nuevo ordenamiento jurídico está conformado, en primer lugar, por los tratados
constitutivos de las comunidades de Estados, es decir, los sistemas de
integración creados por los Estados, sus protocolos y anexos, así como los
tratados que los modifican; todos los cuales constituyen el Derecho comunitario o de integración
originario, ya que sirven de parámetro legal con carácter fundamental para
los órganos supranacionales creados por ellos; por lo que, a partir de su
vigencia, deja de ser Derecho Internacional común, para pasar a configurar un
nuevo derecho, caracterizado por su autonomía”
DERECHO
COMUNITARIO O DE INTEGRACIÓN DERIVADO
“C. En segundo lugar, está conformado por
todo el ordenamiento jurídico que surja como producto de las competencias o
atribuciones ejecutivas, legislativas y judiciales otorgadas a los órganos
creados dentro del mismo sistema de integración —normas que no tienen su origen
en el tratado internacional común—; la normativa que surge del ejercicio de
tales competencias es el denominado Derecho
comunitario o de integración derivado.
Este
derecho derivado está constituido por los actos normativos de los órganos de
integración, por ejemplo, el reglamento, la directiva, la decisión, las
recomendaciones, etc.; derecho que se caracteriza por su autonomía porque, en
la mayoría de los casos, no es necesaria la aceptación, transformación o
adaptación alguna de parte de los Estados signatarios, pues el mismo es directamente
aplicable tanto a los Estados parte como a los ciudadanos de éstos.”
RELACIÓN ENTRE
LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO DE INTEGRACIÓN
“2. A. La relación entre Constitución .y Derecho de
integración ha resultado compleja, dinámica y abierta, como un efecto
comprensible de la propia dificultad y enorme importancia de los procesos de
integración entre Estados. No hay nada insólito en que la pluralidad de
intereses y concepciones estatales en juego se proyecte en forma de saludable
tensión entre las fuentes normativas llamadas a articular los avances de dichos
procesos. Si se observa la jurisprudencia de los respectivos órganos de
aplicación de tales normas en la región, junto a la validez constitucional de
los esfuerzos comunitarios (art. 89 Cn.), se concluye que el desafío está en
convertir esa relación en un campo de decisiones interactivas, más que en un
terreno de conflicto permanente; en un espacio de diálogo, más que de sucesivos
enfrentamientos. Para lograrlo es clave la construcción cooperativa de los
límites recíprocos. Dichos límites existen y su reconocimiento es necesario
para sostener un leal compromiso con la integración centroamericana.
Las
soluciones tradicionales del debate sobre estos límites han oscilado entre la
supremacía constitucional (jerarquía) y la primacía del Derecho de integración
(aplicabilidad preferente). Esto ha obligado a reconocer la necesidad de una
posición armonizadora o concordante, por medio de una disposición de respeto
compartido y búsqueda leal de elementos comunes. Sobre esto es necesario
observar que, incluso cuando se prefiere un modelo de diálogo jurisdiccional o
de flexibilidad interpretativa que favorezca la integración y evite las
antinomias y conflictos, el fundamento de cualquier modelo y de sus límites
excepcionales es siempre la Constitución, porque es la que abre las puertas de la relación con el derecho supranacional
y se define a sí misma como fundamento, base o centro de esa relación —art. 89
de la Cn.—.
En
efecto, en El Salvador, según lo dispuesto en el art. 145 de la Cn., no se podrán ratificar tratados en que se
restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales.
Si no obstante la anterior prohibición se llegase a introducir a nuestro
ordenamiento jurídico —como leyes de la República— acuerdos de voluntades entre
Estados, o entre éstos y organismos internacionales, que contengan
disposiciones que contradigan a la Constitución, el art. 149 de la misma
prescribe que dichos tratados pueden ser sometidos al control de
constitucionalidad concentrado o difuso.
Entonces
la creación del Derecho de Integración no es, en principio y en abstracto,
inconstitucional; es decir que la creación de organismos internacionales o
supranacionales de cualquier índole, sus competencias y funciones, no violenta
per se ningún precepto constitucional. Sin embargo, la situación cambia cuando
se pretende concretar algunas de sus funciones al interior de cada Estado
miembro del sistema de integración, ya que los productos normativos, ejecutivos
y judiciales provenientes de aquellos organismos deben estar, para el caso de
El Salvador, acorde a los lineamientos de la Constitución de la República.”
APERTURA INTERPRETATIVA Y ORIENTACIÓN ARMONIZADORA ENTRE LA
CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO DE INTEGRACIÓN
“B. En relación con lo antes expuesto, esta Sala,
mediante una progresiva adecuación de su jurisprudencia, ha reconocido la
influencia del Derecho de integración en el ejercicio de ciertas competencias
estatales, pero siempre "dentro de los límites establecidos en la
Constitución" (Sentencia de 8-XII-2006, Inc. 10-2004). Como lo ilustra
dicha sentencia, en lugar de una aplicación tajante e incondicionada de la
supremacía constitucional y de un examen circunscrito a las coordenadas del
principio de jerarquía, esta Sala ha propiciado una relación de coordinación
productiva con el Derecho de integración, a partir del alcance del referido
art. 89 de la Cn. Ciertamente, esta
disposición constitucional impone una apertura interpretativa hacia el
cumplimiento de los fines de la integración y fundamenta la orientación
armonizadora que debe tener la solución de los potenciales conflictos entre la
Constitución y el Derecho de integración.”
NORMAS GENERADAS EN EL MARCO DEL PROCESO DE INTEGRACIÓN SON DE CARÁCTER SUPRANACIONAL, NO SUPRACONSTITUCIONAL
“No
obstante, dicha apertura interpretativa
no significa asunción de la inobservancia, el desplazamiento o la modificación
encubierta de las normas constitucionales. Lo supranacional no es
supraconstitucional. Las normas generadas en el marco del proceso de
integración son supranacionales en virtud de su aplicación regional, de sus
fines, limitados por los intereses de la comunidad de Estados y no como efecto
de alguna clase de jerarquía normativa o de superioridad como fuente de
producción jurídica. Su condición está definida por el objeto de regulación
(delimitado a su vez por los fines de la integración) y no por su escala
normativa en el sistema de fuentes del derecho salvadoreño. El art. 89 Cn. no es una cláusula de renuncia a la fuerza pasiva de
la Constitución, ni una excepción a su fuerza activa: no habilita la alteración
de los contenidos constitucionales ni sustrae del control de constitucionalidad
al Derecho de integración.
El
art. 89 de la Cn. tampoco atribuye rango constitucional al Derecho de
integración, que lo convierta en una especie de extensión de aquella. Por
ahora, la integración no es una réplica
regionalizada del poder constituyente, que pueda disponer sin límites de las
atribuciones conferidas. De ahí que la "competencia de la
competencia" —sobre quién determina sin intromisiones el alcance de las
propias competencias— es del poder soberano que radica en el pueblo y se
expresa en la Constitución. La integración emerge de la subsistencia de ese
mínimo intangible de autonomía de los Estados, no de su desaparición, y es una
decisión de Estados soberanos, que siguen siéndolo después de tomarla.
Como
ya se dijo, la soberanía popular manifestada en el ejercicio del poder
constituyente es la sustancia legitimadora de la supremacía constitucional.
Esta particular cualificación democrática que funciona como sedimento político
de la condición normativa de la Constitución está ausente en la regulación
supranacional, lo que determina su incapacidad para desplazar o reformar los
contenidos constitucionales. De este modo se reduce el peligro de un uso
estratégico de los foros políticos y jurídicos regionales como instrumentos
para incumplir o modificar las prescripciones de la Constitución, eludiendo las
exigencias representativas y de participación que ella misma establece para su
reforma. La importancia y la complejidad
de las vías de construcción de la comunidad de Estados no pueden autorizar la
avocación supranacional de funciones constitucionales de cada uno de ellos, en
lo que exceda del campo amplio, pero acotado, que en el caso salvadoreño fija
el art. 89 Cn.”
CONTROL DE ACTOS
NORMATIVOS DEL DERECHO DE INTEGRACIÓN A TRAVÉS DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
“Finalmente,
este Tribunal ha sostenido reiteradamente los anteriores criterios, controlando
diversos actos normativos del Derecho de Integración, entre los cuales se
encuentra: Tratado Constitutivo del
Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas (Sentencia de fecha
7-IX-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 3-91); Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano
(Sentencia de fecha 24-VI-2003, pronunciada en el proceso de Inc. 40-2000); Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la
Organización de Estados Centroamericanos y Estatuto de la Corte Centroamericana
de Justicia (Sentencia de fecha 23-X-2013, pronunciada en el proceso de
Inc. 71-2012); y Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías (Resolución del
31-VIII-2012, Inc. 28-2011).
Asimismo,
hay que aclarar que esta forma de control
constitucional deferente de las normas de Derecho de integración es
compartida por otros tribunales constitucionales de la región centroamericana.
Así lo demuestran las dos Sentencias de 6-IX-1996 (asuntos 4638-96 y 4640-96),
donde la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
determinó que "la delegación de competencias al ordenamiento jurídico
comunitario de manera alguna es irrestricta, antes bien, tiene límites
concretos [...] No es dable rebasar la Carta Política, en su letra o en su espíritu,
visto que en ella se fijan los principios fundamentales del Estado y se
establecen, por consecuencia, los límites de acción de los Poderes Públicos,
así en lo sustancial como en lo formal y tanto en lo interno como en lo externo
[...] no son transferibles competencias que resulten esenciales para el orden
jurídico constitucional". En similar sentido, la Sentencia de 20-VII-2004
(expedientes acumulados 12-2004 y 213-2004) de la Corte de Constitucionalidad
de Guatemala, afirmó que los instrumentos comunitarios están "sujetos al
principio de supremacía constitucional y, por lo mismo, [son] susceptibles del
control de constitucionalidad de las normas".
En
ese sentido, y como consecuencia de dichos precedentes, independientemente de
la terminología con la que se denomine a los acuerdos de voluntades entre
Estados, o entre éstos y organismos internacionales —convención, convenio,
carta, pacto, protocolo, tratado, etc.—, o al conjunto de acuerdos —Derecho
Internacional, Derecho de Integración—, se entiende que dichos acuerdos están,
como es el caso del TC-PARLACEN, en una posición infraconstitucional, es decir,
subordinado a la Constitución, y, por lo tanto, son susceptibles de control
jurisdiccional por esta Sala, dada la competencia otorgada por la Constitución.”