JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO POR ABANDONO DE HECHO DEL INMUEBLE ANTES DE LA FINALIZACIÓN DEL PLAZO
CONFIGURACIÓN DE VIOLACIÓN DE LEY, AL APLICAR UNA DISPOSICIÓN DISTINTA AL SUPUESTO DE ABANDONO DE HECHO Y LA INEXISTENCIA DE MORA AL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL ABANDONO DEL INMUEBLE
“Manifiesta el recurrente, que
El Art. 1360 del Código Civil a la letra
dice: ""En los contratos bilaterales va envuelta la condición
resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en
tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el
cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro
caso.""""""
La violación de ley, como submotivo de
casación se configura, cuando se omiten los preceptos legales que debieron ser
aplicados al caso en litigio, habiéndose hecho una falsa elección de otras
normas.
Sobre lo dicho por el Tribunal Ad-quem,
que según las pretensiones de la actora en su demanda, ésta solicitó la
terminación o cesación del contrato y la desocupación del inmueble arrendado,
fundamentándose en la mora por parte de la sociedad demandada, en el pago de lo
reclamado, y que dichas pretensiones operan previa constitución en mora de
entregar la cosa y de pagar la renta, según lo disponen los Arts. 1791 y
En ese mismo pensamiento, esta Sala
observa que la parte Actora ha solicitado la terminación del contrato bajo el
supuesto que regula el Art.
Es a fecha posterior del abandono de
hecho del inmueble -sin ningún aviso-, el dieciséis de julio de dos mil, que se
empezó a registrar la mora, hasta la finalización del plazo pactado, es decir
hasta el quince de octubre de dos mil uno, fechas en las cuales,
Dichos motivos, el abandono de hecho y
el no existir mora al momento en que se produjo el abandono del inmueble, pone
en relieve que en lo sustancial del caso, éste no se encuentra bajo los
parámetros que esgrime el Art.
Lo anterior deja en evidencia, que el Ad
quem -efectivamente- no aplicó el precepto legal que se dice vulnerado, en base
a las facultades inherentes en el contrato de arrendamiento -objeto de la
pretensión en el sub examine- por lo que se torna procedente la vía justificada
en el Art.
Asimismo en relación al mismo submotivo,
la impetrante alegó la infracción del Art.
Esta Sala considera que, esta
disposición establecida en el Capitulo VI nominada bajo el acápite "Reglas
Particulares relativas al Arrendamiento de Predios Rústicos", el cual se
pronuncia expresamente cuando no se ha fijado plazo en el contrato de
arrendamiento, situación ajena a la del sub lite, en la que si se encuentra
plazo del arriendo de manera expresa y terminante, por lo que se declarará que
no ha lugar a casar la sentencia recurrida, por éste último precepto legal."
PROCEDE CONDENAR A LA SOCIEDAD DEMANDADA POR EL ABANDONADO DE HECHO DEL INMUEBLE ARRENDADO Y COMO CONSECUENCIA, EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES ADEUDADOS
"VII. En virtud de lo anterior,
JUSTIFICACIÓN DE
El trece de diciembre de dos mil uno, la Licenciada […] actuando en su calidad de apoderada general judicial de
La parte actora ha presentado junto con
la demanda, testimonio del contrato […] en el cual ambas partes acordaron el
precio total del arrendamiento de UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS
COLONES Y como forma de pago: 1) Primer Año: Tres Cuotas de CIENTO
SESENTA MIL COLONES CADA UNA, de la siguiente forma: a) 160,000 colones a la
firma de la escritura; b) 160,000 colones dentro de los 15 días posteriores a la
firma de la escritura y c) 160,000 colones dentro de 1 mes a partir de la firma
de dicha escritura; 2) Segundo Año: 12 cuotas de 42,000 colones cada una; y 3)
Tercer Año: 12 Cuotas de 44,100 colones cada una.
A fs. […], aparece agregado el peritaje
efectuado en los registros, asientos y documentos contables de
Esta Sala reconoce que dichas fechas
revelan de manera significativa el orden formal de carácter financiero que
llevaba la demandada en sus documentos contables, puesto que se cancelaron
correctamente los cánones de arrendamiento hasta el 15 de julio de 2000, y fue
un día después el 16 de julio de 2000 que se abandonó el inmueble por parte de
la demandada.
Así las cosas, en el sub lite, las
partes convinieron expresamente la terminación del contrato, con las
consecuencias estipuladas en las cláusulas IV) Y VII) del contrato, las cuales
se nominan respectivamente, IV) DESOCUPACIÓN ANTES DEL PLAZO Y VII)
INFRACCIONES AL CONTRATO, las cuales se transcriben íntegramente así: “”””””””IV)
Desocupación antes del Plazo: Es convenido por las partes, que si
Está claro que el incumplimiento a
dichas cláusulas dá lugar a hacer uso de las acciones derivadas de la condición
resolutoria tácita constituida en el
Art.
Al respecto, el Art.
La actora ha promovido un proceso
sumario mercantil de terminación de contrato, por haberse abandonado el
inmueble y como consecuencia de éste, el incumplimiento en el pago de los
cánones adeudados, a partir del abandono de hecho, advirtiendo esta Sala, que
Ahora bien, la buena fe de la que
formalmente se debe vestir cualquier clase de contratos y de la cual se
pronuncia el Art.
La idea fundamental que en este punto tiene
presente esta Sala, es la situación sui generis del caso en estudio, y en la
cual no encajan idealmente aquellas disposiciones legales que normalmente
concurren en aquellos procesos en que se configuran situaciones habituales.
Teniendo en cuenta lo dispuesto, la
doctrina define a la condición resolutoria tácita contenida el Art.
Viene a coincidir entonces la doctrina,
que el fundamento de dicha condición radica en la equidad, que no es más que la
necesidad de la justicia derivada de la interrelación de obligaciones emanadas
de un contrato bilateral.
En conclusión de acuerdo a lo dicho en
los párrafos anteriores, se ha acreditado por medio de prueba pericial y
documental que la demandada [...] ha incumplido con el contrato
pactado y por el contrario la misma demandada no ha aportado prueba de la que
pudiese estimar la inexistencia de incumplimiento de la obligación.
A mayor abundamiento, sobre la
dificultad especial del caso que analizamos, podemos advertir que el abandono
del inmueble denunciado por la actora, excedió con mucho a la finalización
del plazo establecido, es decir con quince meses de anticipación al
plazo contractual. De este modo, era imposible exigir el ritualismo contenido
en el Art.
Sobre el petitorio en la demanda,
estando ya desocupado el inmueble, no tiene caso ordenar su desocupación.