DECOMISO DE MERCADERÍA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Y POLICÍA NACIONAL CIVIL COMPETENTES PARA INTERRUMPIR EL TRÁNSITO DE UNIDADES DE TRANSPORTE QUE TRASLADEN MERCADERÍA CONSIDERADA SOSPECHOSA

    "2. En relación con la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad, se advierte que la sociedad actora alega: (i) que las autoridades demandadas no tenían la facultad de interrumpir el tránsito y revisar los contenedores en los cuales se transportaba la mercadería de su propiedad, ya que esta únicamente se encontraba en tránsito internacional hacia Honduras; (ii) que si bien la DGA, en coordinación con la PNC, procedió a revisar y luego decomisar, la referida mercadería por considerar que el producto no cumplía con los requisitos sanitarios exigidos, dicha actuación se realizó sin la dirección de la FGR o el control de una autoridad judicial, por lo que no existieron expedientes administrativos o judiciales ni un proceso en el cual pudiera comparecer a defenderse; y (iii) que la citada mercadería permaneció retenida por un tiempo mayor de dos meses y fue devuelta dañada y en menor cantidad.

    A. Al respecto, el art. 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas (LODGA) prescribe que la DGA es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, el cual es competente, entre otros aspectos, para la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías. Así, el art. 19 inc. 2° de la LODGA establece las clases de control aduanero que se pueden realizar, entre las cuales está el control en carreteras de los tránsitos aduaneros internos o internacionales, así como la revisión inmediata o física de la mercancía. De igual forma, el art. 24 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (RSRTAIT) otorga la facultad a la administración aduanera —o a una autoridad diferente que lo requiera— de realizar inspecciones a las mercancías que se encuentran en tránsito aduanero internacional en el territorio del país.

    Estas revisiones o inspecciones tienen como finalidad verificar, entre otros aspectos, que la mercadería que se ha declarado sea la que efectivamente se transporta o presenta; que no se trata de mercadería cuya importación o exportación se encuentre prohibida; que no sea un producto que ponga en peligro la salud de la población; y, en general, que no sea mercadería constitutiva de una infracción penal, administrativa o tributaria. Comprobada alguna de las situaciones anteriores la mercadería puede ser decomisada, para ser posteriormente destruida si se comprueba, por ejemplo, que representa un riesgo para la salud de los consumidores, o secuestrada, para ser presentada como prueba en un eventual proceso judicial si se trata de la comisión de un delito.    

    De lo anterior, se colige que, contrario a lo argumentado por la sociedad actora, las autoridades demandadas sí tienen la competencia para interrumpir el tránsito de unidades de transporte que trasladen mercadería considerada sospechosa, aunque esta tenga como destino final otro país. Dicha competencia conlleva la facultad de revisar el contenido del producto que se transporta para verificar su licitud y, si es procedente, tomar las medidas legales correspondientes. Y es que negar la posibilidad de que las autoridades de la DGA puedan revisar una mercadería que se encuentra en tránsito internacional hacia un destino diferente podría facilitar la realización de actividades ilícitas como, por ejemplo, el contrabando de mercadería o el tráfico de drogas."


PRÁCTICA CON FINES DE CONFIRMAR REQUISITOS SANITARIOS EXIGIDOS POR LEY,  NO REQUIERE DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    "B. Por otra parte, se advierte que, en efecto, no consta en el presente proceso que la realización del decomiso de la referida mercadería haya estado bajo la dirección de la FGR o de una autoridad judicial, sino que dicha actuación se realizó directamente por la DGA en coordinación con la PNC.

    Al respecto, el decomiso es el acto de transferir la tenencia de la mercancía del dueño, consignatario o tenedor legal a la administración aduanera por infracciones a la ley, por tratarse de artículos cuya importación o exportación esté prohibida o representen un riesgo para la salud de las personas. Es así que la DGA, al habérsele informado que la mercadería de la sociedad actora que se encontraba en el país en tránsito internacional hacia Honduras supuestamente no cumplía con los requisitos sanitarios que las leyes exigen, procedió a interrumpir su tránsito, a revisar el producto y luego a decomisarlo.

    Este decomiso, ordenado y ejecutado por la DGA con ayuda de la PNC, tenía la intención de evitar que un producto del cual se tenía la información preliminar de que no cumplía con los requisitos sanitarios exigidos por las leyes y, en consecuencia, podía representar un peligro para la salud de la población, fuera comercializado en el mercado nacional o internacional. Dicha medida debe entenderse como una reacción provisional a la información que indicaba las posibles irregularidades y riesgos que representaba la mercadería de la sociedad actora, lo que legitimaba el que aquella fuera sustraída del dominio de su propietaria de forma temporal hasta poder comprobar o descartar las sospechas que en un principio motivaron el decomiso, para decidir posteriormente si la mercadería debía ser devuelta, destruida o subastada, dependiendo del tipo de producto de que se tratara.

    En efecto, dado que las autoridades no pudieron comprobar el incumplimiento de los requisitos sanitarios que las leyes exigen y, en general, las sospechas que se tenían a cerca del supuesto riesgo que representaba ese producto para la salud pública, la aludida mercadería le fue devuelta a la sociedad actora, según las afirmaciones que esta efectuó en su demanda.

    A partir de lo expuesto, se colige que la realización del decomiso de la mercadería de la sociedad actora no requería de la dirección de la FGR o del control de una autoridad judicial, ya que esta clase de medidas obedecen normalmente a descubrimientos que se hacen en controles rutinarios o al intercambio de información con aduanas de la región que alertan sobre mercaderías consideradas sospechosas —como aconteció en el presente caso— que son susceptibles de ser inspeccionadas y, si lo amerita, decomisadas o secuestradas."

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBAS SOBRE EL PLAZO DE RETENCIÓN Y CONDICIÓN DE LA MERCADERÍA DECOMISADA

    "C. Finalmente, en cuanto al argumento referido a que la mercadería en cuestión estuvo retenida por un plazo mayor de dos meses y cuando se devolvió se encontraba dañada y en menor cantidad, se advierte que la sociedad actora no incorporó ningún medio probatorio del cual se pueda concluir que, en efecto, la aludida mercadería permaneció retenida el tiempo que menciona y que se le restituyó en las condiciones descritas, por lo que no pueden tenerse por establecidas tales circunstancias.

    Y es que, si bien la sociedad demandante aportó como prueba un estudio técnico- actuarial realizado para valorar los daños y perjuicios que le causó la retención de su mercadería, con el cual pretende cuantificar el impacto económico que dicha actuación le representó a su patrimonio, del contenido de dicho documento no es posible colegir que la mercadería le fue devuelta más de dos meses después, dañada y en menor cantidad, puesto que tal medio probatorio no es el idóneo para comprobar esos hechos.

    En efecto, el art. 40 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras prescribe que cuando la PNC secuestre mercancías que podrían ser objeto de la comisión de una infracción tributaria o penal debe ponerlas a disposición de la aduana más cercana y a la orden del juez competente para conocer de la infracción dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, por lo que la autoridad aduanera no puede disponer arbitraria e indefinidamente de la mercadería que decomise en uso de sus facultades legales. Pese a ello, dado que —tal como se acotó supra— en el presente caso no se comprobó el plazo que transcurrió entre el decomiso de la aludida mercadería y la restitución a su propietaria, ni la forma en que aquella le fue entregada, no es posible tener por establecida una vulneración constitucional derivada de la afirmación efectuada por la sociedad demandante.

    D. Por lo tanto, se concluye que el decomiso de la mercadería de la sociedad actora realizado directamente por la DGA, en coordinación con la PNC, no vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad de la sociedad […].; por lo que debe desestimarse la pretensión planteada contra el Director General de Aduanas y el Director General de PNC, por la presunta vulneración de dichos derechos."