AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS
REQUISITO NECESARIO PARA DAR INICIO AL PROCESO DE AMPARO
“En razón de lo anterior, tradicionalmente se ha señalado que para la realización del objeto de la pretensión de amparo y para que se dirima la cuestión fundamental planteada, es imprescindible que la parte demandante haya agotado previamente, en tiempo y forma, todos los recursos ordinarios destinados a reparar o subsanar el acto o actos de autoridad contra los cuales reclama, pues caso contrario la pretensión de amparo devendría improcedente.
No obstante lo relacionado en los párrafos precedentes, este Tribunal ha establecido en sentencia pronunciada el día 9-XII-2009, emitida en el Amp. 18-2004, que: "... la exigencia del agotamiento de recursos debe hacerse de manera razonable, atendiendo a su finalidad —permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la regulación normativa de los "respectivos procedimientos "—...".
A partir de tal afirmación, se dota de un contenido específico al presupuesto procesal regulado en el artículo 12 inciso 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales —en adelante L.Pr.C.— y, en razón de ello, se colige que para exigir el agotamiento de un recurso no basta sólo con determinar si el mismo es de naturaleza ordinaria o extraordinaria, según las reglas establecidas en la legislación secundaria, sino, más bien, debe tomarse en consideración si aquél es —de conformidad con su regulación específica y contexto de aplicación— una herramienta idónea para reparar la violación constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, si la misma posibilita que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación.
III. Expuestos los fundamentos jurídicos de la presente decisión, es pertinente trasladar las anteriores consideraciones al supuesto planteado.
1. De manera inicial, se advierte que la parte actora dirige su reclamo contra el Concejo Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador, y del Jefe de Recursos Humanos de dicha alcaldía en virtud de no renovarle el contrato de Servicios Varios en el Proyecto "Chapoda y Corta de Café" en la Finca y Agro-Turismo Chantecuan del Municipio de Soyapango, sin haberle tramitado un procedimiento legal de despido, según los términos antes expuestos.
Sin embargo, expresa el apoderado de la autoridad demandada que el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador admitió un Juicio Individual Ordinario de Trabajo, según auto de las diez horas con veinte minutos del día 5-IV-2013, cuya copia fue presentada por el referido apoderado, en el cual el demandante es la misma parte actora del presente proceso de amparo y —de acuerdo a lo mencionado por el apoderado de la autoridad demandada— se encuentra para dictar sentencia.
Por su parte, la apoderada de la parte actora, en su escrito de fecha 5-V-2014, no hace referencia al mismo a pesar de habérsele trasladado audiencia, según auto de fecha 9IV-2014.
2. Ahora bien, tal y como se afirmó en el precitado Amp. 18-2004, la finalidad que se persigue con la exigencia del agotamiento de los recursos es permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión de derechos fundamentales que hayan ocasionado con sus actuaciones, a efecto de cumplir con lo prescrito en el art. 12 inc. 3° de la L. Pr. Cn.; por ello, resulta necesario exigir a la parte actora que, previo a la incoación del proceso de amparo, haya alegado los hechos en los que se sustenta la vulneración de derechos fundamentales que arguye en su demanda. Con dicha exigencia se garantiza el carácter subsidiario y extraordinario del proceso de amparo.
En definitiva, con ello se otorga a las autoridades que conozcan de un caso concreto y a aquellas ante quienes se interpongan los recursos que deben agotarse previo a incoar la pretensión de amparo, una oportunidad real de pronunciarse sobre la transgresión constitucional que se les atribuye y, en su caso, de repararla de manera directa e inmediata. Además, se garantiza la aplicación de los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, evitándose que las partes, a pesar de tener conocimiento de la infracción constitucional y contar con la oportunidad procesal de hacerlo, omiten alegarla en sede ordinaria, con el objetivo de conseguir, en el supuesto de que las decisiones adoptadas en esa sede les sean desfavorables, la anulación de dichos pronunciamientos por medio del amparo y, con ello, la dilación indebida del proceso o procedimiento.
Por lo expuesto anteriormente, se tendrá que declarar el sobreseimiento en el presente proceso de amparo por no haberse cumplido el requisito de agotamiento de la vía previa, según lo establecido por el art. 31 numeral 3 en relación con el 12 inciso 3 L.Pr.C.
Ahora bien, en atención a los efectos del sobreseimiento ordenado por esta Sala, resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre la segunda causal de sobreseimiento; es decir, la falta de legítimo contradictor basada en el art. 31 numeral 3 relacionado con el 14 número 2 de la L.Pr.Cn.”