VICIOS REDHIBITORIOS


EL DICTAMEN PERICIAL NO ES IDÓNEO NI ÚTIL PARA ESTABLECER EL CONOCIMIENTO PREVIO DEL DEMANDADO DE LOS VICIOS OCULTOS, Y QUE ES EL QUE DA LUGAR AL RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS


"C.- ERRÓNEA VALORACIÓN Y RECHAZO DE PRUEBA LEGALMENTE ACEPTADA EN EL PROCESO.

a.- RECHAZO DEL PERITAJE JUDICIAL.

i) En este punto dice la recurrente […], que el Juez A-quo en la sentencia impugnada decidió rechazar y no darle validez a la prueba de peritaje realizada por el ingeniero […]  juramentado en acta de fs. […], donde se estableció los puntos sobre los que debía recaer la pericia, y de la lectura del informe de fs. […] se puede comprobar que dicho profesional cumplió a cabalidad con lo ordenado, y estableció que sí habían daños en el inmueble, que eran de gravedad por poner en peligro la estabilidad y estructura del inmueble; que era necesario repararlos, pues la vivienda era insegura para habitarla y la existencia de reparaciones indebidas o inadecuadas hechas como soluciones parciales, no integrales.

ii) Dice que es evidente que en el breve plazo de cinco días concedido para realizar el peritaje no podía hacerlo con precisión y amplitud técnica o con los aparatos especializados para determinar la gravedad y magnitud de los daños, y además no fue eso lo que se le encomendó hacer, tampoco se le ordenó realizar una evaluación estructural del inmueble. Por consiguiente, afirma la recurrente que el peritaje debió haber sido tomado en cuenta, pues la parte demandada jamás demostró que las afirmaciones del informe fueran falsas o incorrectas.

iii) Asimismo el hecho que el perito se apoyara en el informe emitido por otro perito del MOP, con el objeto de comprobar si eran los mismos daños o si las condiciones habían variado con el tiempo, en base a lo cual determinó que no habían cambiado, y además las similitudes en la redacción de ambos informes no implica que el perito no sacó sus propias conclusiones ya que son sustancialmente diferentes, y ello no es algo prohibido por el Código Procesal Civil y Mercantil ni invalida el peritaje.

iv) Este tribunal respecto de la prueba pericial considera que aquella no es más que la actividad procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación del convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las actitudes del común de las personas.

v) Es decir, que cuando la comprobación de los hechos controvertidos requieren conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del Juzgador, éste debe ser auxiliado en la aclaración de esos hechos por personas que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, los cuales actúan como auxiliares de la Justicia y contribuyen con su versión a esclarecer los puntos que requieren conocimientos específicos. En ese orden de ideas, para que la prueba pericial sea válida, tiene que haber sido ordenada y decretada en legal forma por el Juez competente, realizada por personas calificadas, quienes deben hacer una correcta verificación de los hechos, establecer sus características y modalidades, sus cualidades, su relación con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos para producir su informe.

vi) El peritaje, es el resultado de la intervención calificada, transitoria en el proceso, de personas que luego de realizar determinados actos emiten el dictamen que el Juez ha ordenado como medida para mejor proveer. Percibidos los hechos por parte de los peritos y rendido su dictamen sobre su existencia, valor y sus características, técnicas, científicas o artísticas, suministra el instrumento probatorio para que el juez conozca el hecho y lo verifique. En razón de ello ese dictamen indudablemente tiene carácter de prueba. Al respecto, el artículo 375 Inc. 1 C.Pr.C.M. DICE: “Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso, requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán proponer la práctica de prueba pericial.”

Vii) Para que el juzgador pueda apartarse de una conclusión técnica tiene que hacerlo dando suficiente fundamento; pero si el dictamen llena los requisitos de validez y de eficacia probatoria, en el sentido de que la prueba fue decretada en forma legal, que no existe norma que la prohíbe, realizada por perito o peritos capaces, que tomaron posesión de su cargo debidamente y que el dictamen fue presentado firmado con las formalidades legales, emitido conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción, después de haber realizado personalmente los estudios del dictamen y utilizado medios legítimos en la investigación, verificación y calificación sobre el hecho a probar, cuyo contenido esté debidamente fundado y las conclusiones sean claras, inequívocas, firmes y convincentes, circunscritas a los puntos planteados, comprendiendo por supuesto las cuestiones que los peritos consideran como antecedentes, causas o fundamentos necesarios y ha sido emitido en forma imparcial, libre de  objeciones por error, inexactitudes o excesos, el Juzgador no puede apartarse de las conclusiones a las que los expertos hubieren arribado. Sobre el contenido del dictamen pericial el Art. 376 C.Pr.C.M., ESTABLECE: “El dictamen pericial se circunscribirá a los puntos propuestos como objeto de la pericia y deberá ajustarse a las reglas que sobre la ciencia, arte o técnica correspondiente existieren. En él se deberá informar, además, sobre las distintas posturas o interpretaciones posibles en el caso específico.”

viii) Este tribunal respecto de la audiencia probatoria y de la lectura de la sentencia se constata que el señor Juez A-quo no ha rechazado dicho peritaje pues fue admitido en audiencia preparatoria y se practicó según el informe pericial rendido por el ingeniero […] que corre agregado de fs. […], sino que al hacer la valoración decidió no darle valor probatorio y resolvió: “…no aporta ningún elemento de prueba en virtud de que en el mismo  expone que realizó una inspección técnica en el mismo expone que realizó un procedimiento para llevar a cabo un levantamiento general de daños, pero tal procedimiento nunca se hizo, desvirtuando completamente el contenido del dictamen pericial, lo que se probó con la misma declaración del ingeniero […] cuando manifestó que el informe lo realizó con la simple vista u observación visual, que no era suficiente para la evaluación de daños la observación visual, que no siguió el método para la captura de los daños estructurales, y por último las conclusiones o valorizaciones de gravedad se baso en la experiencia, por ello, el contenido del dictamen no tiene soporte técnico y no aportó prueba alguna en cuanto al hecho controvertido de los vicios ocultos y por otra parte el ingeniero […] baso sus conclusiones en un informe técnico dado con anterioridad al Ministerio de Obras Públicas cuando dicho informe no debió haberlo tomado en cuenta el perito por no haberse producido dicha prueba en el proceso, sino que debió haber hecho el procedimiento propio y sacar sus propias conclusiones. Dijo también que en base a la sana critica se puede tomar un elemento en el sentido de que el perito dijo que había hecho otros informes con solo la vista y la observación y su experiencia podía determinar y dar informes, lo que es rescatable en cuanto a que determinó que si habían daños basado en la experiencia que tiene, lo que constituye un indicio junto con las otras pruebas.”

ix) En el caso de autos, consta en acta de fs. […] la juramentación del perito ingeniero […], en la cual se le encomendó realizar un peritaje en el inmueble objeto del proceso, y de la de misma se constata que la pericia recaería en determinar “si hay o no daños, la gravedad de estos, sobre la necesidad de reparar y la existencia de una reparación indebida”, por consiguiente, el perito estaba en libertad de realizar su peritaje de acuerdo a las reglas de la ciencia que conoce, sin que se le pueda exigir apegarse a un método específico para la evaluación de daños y para la recolección de datos, tampoco se hizo alusión a qué aparatos debía utilizar para efectuar su dictamen, no se le ordenó hacer un levantamiento general de daños, ni se le prohibió tomar como elemento de comparación otros peritajes, con el fin de establecer si aquellos daños se encontraban en las mismas condiciones, y ello no implica que no haya realizado sus propias conclusiones, sino que entre éstas constató los mismos daños, por lo que, este tribunal estima que el peritaje de que se trata es válido.

x) Ahora bien, el recurrente alega que dicho medio probatorio es determinante para establecer los daños y perjuicios que se reclaman, y en este sentido, el Art. 1662 C.C. establece que los vicios redhibitorios, dan al comprador la posibilidad de accionar contra el vendedor,  a fin de dejar sin efecto el contrato celebrado, volviendo la cosa al vendedor, y restituyendo éste el precio pagado (es decir, se resuelve el contrato), o bien por la acción quanti minoris o estimatoria, a fin de que se baje el precio de la cosa por el vicio, dejando subsistente el negocio celebrado, y en ambos casos, tiene a su disposición la acción de daños y perjuicios, derivada del dolo incidental, pero para ello, debe demostrar que el vendedor conocía el vicio y lo ocultó deliberadamente para obtener ventajas en el contrato, y si el vendedor estaba en conocimiento del vicio existente, de modo que el ocultamiento fue inequívocamente hecho de mala fe, deberá responder por los daños y perjuicios que resulten probados.

xi) Conocer según el Diccionario Enciclopédico El Pequeño Larousse Ilustrado, significa: “Tener información, por el ejercicio de las facultades intelectuales, de la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas.” y sobre esto, al examinar el peritaje de fs. […], en las conclusiones el perito determinó que en el inmueble existen reparaciones concebidas como soluciones parciales y no integrales, sin embargo, con el contenido de este peritaje no se puede establecer que el [demandado] realizó u ordenó dichas reparaciones indebidas, y deducir que por esta razón estaba conciente de los deterioros del inmueble, y no los declaró a fin de ocultarlos; pues este tipo de hechos requieren su comprobación por otros medios de prueba, por consiguiente, el dictamen pericial no es idóneo ni útil para establecer el conocimiento previo del demandado, y que es el que da lugar a reclamar daños y perjuicios, por lo que deberemos desestimar este agravio."

 

IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR DE LA CERTIFICACIÓN MUNICIPAL DONDE CONSTA LA FALTA DE SOLICITUD DE PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN DE PARTE DEL DEMANDADO, QUE ÉSTE HAYA HECHO REPARACIONES DE MANERA OCULTA AL INMUEBLE  

"b.- DE LA CERTIFICACIÓN DEL DISTRITO CUATRO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN SALVADOR.

i) Dice la recurrente […] que el señor Juez de la causa consideró que la certificación del Distrito cuatro de la Alcaldía Municipal de San Salvador, no probaba la mala fe del vendedor, que no aportaba ningún elemento probatorio respecto de que el demandado haya hecho reparaciones y el ocultamiento de los daños de la casa, con el objeto de venderla, y que lo único que comprobaba es que el demandado no pidió permiso de construcción a la alcaldía.

ii) Agrega que la certificación demuestra que el demandado debió haber ordenado las reparaciones de los daños encontrados, tenía pleno conocimiento, y no comunicó a la autoridad correspondiente al momento de realizarlas de forma oculta, ello demuestra la mala fe de parte del [demandado], y es otro indicio que robustece las presunciones judiciales, pone en evidencia la actuación de ocultar las reparaciones con conocimiento de su parte, por tanto, a la certificación no se le dio el valor probatorio que debía dársele, en cuanto a la mala fe del vendedor.

iii) Habiendo presentado la parte actora en apoyo de su pretensión prueba documental, es necesario referirnos a ella, y al respecto tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, que los divide en públicos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada por la demandante, consiste en documentos públicos, por lo que se torna necesario analizar los mismos; y al respecto tenemos que son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 C.Pr.C.M.; los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416 C.Pr.C.M.

iv)  El señor Juez A-quo en la sentencia expresó: “…en este caso solo se presentó una certificación del distrito cuatro de la Alcaldía Municipal de San Salvador, pero dicho documento por sí solo no aporta ningún elemento probatorio, ya que debió aportarse prueba complementaria con la cual se estableciera que el vendedor había hecho trabajos de reparación o de ocultación de los daños de la casa, con el objeto de poderla vender, pero tal certificación lo único que prueba es que no se pidió permiso de construcción por el vendedor de la casa, [demandado], y por esa omisión lo que produce es una multa administrativa, pero no prueba de ninguna manera otra cosa.”

v) Esta  Cámara estima que del documento de fs. […] únicamente consta que el veintisiete de febrero de dos mil doce la Alcaldía Municipal de San Salvador, verificó en los ingresos de trámites de permisos de construcción desde el año dos mil cuatro, y no aparece ningún trámite de esta naturaleza por parte del [demandado], y el apelante pretende que la Cámara deduzca de dicho documento un hecho que no consta en el mismo, es decir, que el demandado haya hecho reparaciones de manera oculta, por tanto, este tribunal comparte el criterio del señor Juez A-quo en la valoración de dicho documento, debiendo desestimarse este agravio."

 

EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL ES PERTINENTE Y ÚTIL PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE LOS VICIOS OCULTOS, PERO NO PARA PROBAR QUE EL DEMANDADO HAYA ACTUADO DE MALA FE CON CONOCIMIENTO PREVIO DE LOS MISMOS


"c.- DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL.


i) Señala la recurrente […] que si bien el señor Juez A-quo tomó como base principal el reconocimiento judicial para declarar la existencia de los vicios ocultos, no lo tomó en cuenta ni lo valoró en su dimensión completa, ya que no mencionó en la sentencia el muro de la fachada de enfrente de la casa, el cual evidencia daños y reparaciones ineficientes, los agrietamientos de los pisos en diversas zonas de la casa, tanto en los antiguos como en el nuevo de cerámica, los cuales se sienten huecos y están en el aire por socavamientos según lo expresado por todos los peritos.

ii) Añade que el señor Juez en la sentencia solo se refirió a los daños en la zona de la solera del lado norte de la casa, pero nada dice de los otros daños y reparaciones del resto del inmueble, que constató en el acta de reconocimiento de fs. […].

iii) Dice además el apelante que no es lógica la posición del Juez en cuanto a que el demandado no pudo haber tenido conocimiento de los daños y reparaciones por ser médico y no ingeniero, esa no fue la tesis de la parte actora, sino que tuvo forzosamente que conocerlos por ser el único dueño durante 34 años, por consiguiente, es evidente que el reconocimiento judicial de fs. […], no fue tomado en su real concepto habiéndose valorado de forma inadecuada y parcial lo que llevó al señor Juez A-quo a desestimar la pretensión en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios consistente en lucro cesante y daño emergente, por ello, pide que se modifique la sentencia venida en apelación y se declare ha lugar la indemnización en base al Art. 1663 C.C.

iv) Este tribunal estima conveniente recordar que el Art. 390 Inc. 1 C.Pr.C.M., DISPONE: “Sí para el esclarecimiento de los hechos es necesario que el juez reconozca por sí a una persona, un objeto o un lugar se podrá proponer este medio de prueba.”  Según el Diccionario Jurídico Universitario de Guillermo Cabanellas de Torres, Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2000, en la página 363, reconocer es: “Observar con atención la identidad o cualidades de una persona o cosa”, ya sobre el reconocimiento judicial, en la página 364 nos dice: “Diligencia que realiza el juez solo o en unión de las partes, de los peritos o de los testigos, para comprobar la existencia de una persona o de una cosa, o bien la realidad de un hecho.”

v) Es el reconocimiento judicial el único medio de prueba que sitúa al juez en contacto directo con los hechos, no es lo mismo, por ejemplo, que un testigo o un perito le relaten al juez el mal olor que desprende una industria próxima a que el juez lo perciba con su propio olfato. El objeto del reconocimiento judicial son los lugares, objetos o personas, para el caso, el que nos interesa es el reconocimiento de lugares que atiende normalmente a los vestigios dejados por una cosa o a la cosa en una determinada disposición o situación.

vi) Se trata en este caso de determinar, en conexión con la afirmación de hechos controvertidos, utilizando los sentidos, determinadas circunstancias de una o varias cosas, en el sentido amplio del término, puestas en un determinado contexto físico. Los lugares deben ser entendidos como “sitios o parajes”, lo que implica que no se trate de percepción externa de cosas u objetos, sino de esas mismas cosas u objetos (sean muebles o inmuebles) en una determinada situación, porque la controversia en los hechos se refiere precisamente a tal situación y no a la cosa u objeto en sí mismo.

vii) Procede este medio probatorio cuando es necesario que el juez verifique por la apreciación de los sentidos, el estado en que ha quedado un lugar tras una inundación, la situación de los linderos de una finca, o los daños provocados en una cosecha, etc., lo que se reconoce no es el agua o los linderos, sino estos objetos en una determinada situación para poder determinar una afirmación de hecho de las partes. En este orden de ideas, el contenido del acta de reconocimiento judicial, es la apreciación subjetiva del juez de datos o circunstancias de relevancia para el pleito, de modo que lo que recogerá son, precisamente las apreciaciones del juez, que es el único que puede percibir las exterioridades del lugar, objeto o persona a reconocer, pues es éste el objeto y la naturaleza de este medio de prueba. Art. 395 Ord. 4° C.Pr.C.M. El reconocimiento judicial debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el Art. 416 C.Pr.C.M.

viii) En el acta de fs. […] al realizar el reconocimiento judicial el señor Juez A-quo, comprobó una serie de daños que en la misma relata, así: “…dos columnas de hierro sin concreto que salen de la línea de construcción de la casa específicamente en la zona de la solera; que entre el piso de la casa y el suelo existe un espacio aproximado de diez centímetros, sin que se pueda especificar quien las hizo, cuando y como sucedieron… existe una pared construida por una parte de ladrillo de saltex y otra de piedra, estando dañada la viga que está sobre dicho muro, estando dañada también la colindancia con la casa del vecino…, pues solo ha sido repellada, dentro de la casa el plafón ubicado en la entrada se encuentra agrietado, además se presentan grietas en la entrada principal contiguo a la columna, de donde existe también por una parte piso cerámico al parecer más reciente, pero el piso al parecer más antiguo, presenta dos escalones de una escalera que presentan sonidos a parecer de estar huecos,…, existen rajaduras en el piso, lo cual así se constató, de igual forma uno de los baños sanitarios presentan grietas en la pared de azulejos y continúan en la pared. Sobre la biga antes señalada al frente de ésta estando el piso agrietado y algunos ladrillos flojos. Lo anterior ha sido constatado por el suscrito juez, verificando la existencia de algunos daños, aclarando que no puede especificar la envergadura de  éstos, quien los hizo, cómo y a partir de cuándo.” […]

ix) En la sentencia impugnada el Juez de la causa hizo la valoración respectiva y manifestó: “…se corrobora y arroja indicios que los daños que este juzgador constató en el reconocimiento judicial, y que describieron los testigos, son los mismos daños que aparecen en la Certificación extendida por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta Ciudad, en lo que respecta al informe rendido… por el Ingeniero  […], por lo tanto dicha prueba es fehaciente de los hechos que se documentan y en este caso de los daños de la cosa vendida Raíz que es objeto de los vicios ocultos, y por lo tanto se establece que son los mismos daños que se han probado con la prueba testimonial y con el Reconocimiento judicial.”

x) Este tribunal estima que en el acta de fs. […] consta que el señor Juez de la causa apreció mediante sus sentidos el estado en que se encontraba el inmueble y verificó que existen los deterioros y reparaciones que ahí relata, sin embargo, si bien es cierto que en la sentencia no relató todos y cada uno de los daños que constató en el reconocimiento judicial, también lo es que el contenido de dicha prueba es pertinente y útil para establecer la existencia de los vicios ocultos; mas no para probar que el [demandado], haya actuado de mala fe, con conocimiento previo de los vicios, y que por ello, deba pagar daños y perjuicios por los vicios ocultos a la parte actora, en virtud de que en la misma acta el juzgador deja sentado que no es posible determinar quién es el autor de los mismos, la causa y el momento en que ocurrieron, por consiguiente, se considera que ha sido adecuadamente valorado el reconocimiento judicial en la sentencia apelada, puesto que este medio probatorio no está encaminado a demostrar la mala fe del vendedor, debiendo desestimarse este agravio."

 

LA EXISTENCIA DE LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE NO PUEDE CONSIDERARSE UN HECHO NO CONTROVERTIDO POR LA ACEPTACIÓN DE LAS PARTES EN AUDIENCIA


"d. DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO

i) Señala la recurrente […] como agravio que el señor Juez A-quo tuvo como un hecho admitido por ambas partes la compraventa, pero el testimonio de escritura pública de compraventa no lo tomó en cuenta como prueba al momento de emitir la sentencia, por tanto, debe modificarse la misma admitiendo en segunda instancia como prueba la escritura pública de compraventa del inmueble objeto del presente proceso para que sea tomada en cuenta para determinar el lucro cesante.

ii) Este tribunal estima que la existencia de la compraventa de un inmueble no puede considerarse un hecho no controvertido por la aceptación de las partes en audiencia, en virtud de que según los Arts. 1572 y 1605 Inc. 2 C.C., éste es un contrato solemne que la ley exige que conste en escritura pública y su prueba no puede ser suplida por ningún otro medio; además, de que se trata del documento base de la pretensión del cual emana la legitimación en la causa de las partes, es decir, con éste se acredita el derecho del demandante de solicitar el saneamiento de los vicios redhibitorios y quien pudiera ser el obligado a sanearlos; identifica el inmueble que contiene los vicios y que será objeto del proceso, y sirve para determinar el valor por el que fue vendido y si el vendedor declaró o no los vicios al momento de la compraventa; y es que una cosa es que las partes estén de acuerdo y no pongan en duda o no impugnen el contenido del documento, y otra muy distinta es que se prescinda de tal prueba para fallar, tratándose del documento base de la pretensión, el cual fue ofrecido y aportado con la demanda, y el licenciado [...] lo dejó fuera de la proposición en audiencia preparatoria por indicación del Juez de la causa, por consiguiente, el testimonio de escritura pública de compraventa que obra de fs. […], es ineludible su admisión y por consiguiente debe ser valorado."


EL DERECHO A RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS DEPENDE DE QUE SE COMPRUEBE EN LEGAL FORMA E DOLO DEL VENDEDOR RESPECTO DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE VICIOS AL MOMENTO DE CONTRATAR Y DELIBERADAMENTE LOS OCULTÓ PARA OBTENER MAYOR PROVECHO DEL NEGOCIO


"iii) Ahora bien, la recurrente alega que en la demanda solicitó la cuantificación del lucro cesante en relación con la renta neta anual que podría producir el inmueble y que consta en el testimonio de escritura pública de compraventa, no obstante, es de hacer notar a la recurrente que en materia de vicios redhibitorios el derecho a reclamar  daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) depende de que se compruebe en legal forma el dolo del vendedor-demandado, esto es, que tuvo conocimiento de la existencia de los vicios al momento de celebrar el contrato y deliberadamente lo oculto a fin de sacar un mayor provecho del negocio, y en el proceso de merito  no se aportó prueba pertinente y útil que conduzca a establecer el hecho que se alega, en consecuencia, no procede la condena al pago de lucro cesante, y como consecuencia tampoco su cuantificación, debiendo desestimarse el agravio alegado." [...]

CONCLUSIÓN.

En suma pues, respecto de la apelación de la parte demandada […] se desestimó la improponibilidad de la demanda por cosa juzgada y la consiguiente nulidad de todo lo actuado, y se estimó el agravio referido a la violación al principio de congruencia y falta de motivación, regulados en los Arts. 216 y 218 C.Pr.C.M. por no haber solicitado la parte actora en su demanda que se le concediera la oportunidad de iniciar otro proceso para probar la rebaja del precio, ni que el incumplimiento de la obligación de responder por el saneamiento de ley sea exigible a partir de que quede firme la sentencia, y tampoco el señor Juez A-quo motivó el porqué concedió tales derechos a la parte demandante […], por lo que, se estimo el agravio alegado y debe revocarse en lo pertinente los números 3 y 4 del fallo de la sentencia apelada. Respecto de la apelación interpuesta por la parte demandante se han desestimado los agravios en virtud de que no se advirtió ninguna infracción de las que le atribuyó la recurrente al señor Juez de la causa, en relación a los Arts. 272 y 412 Inc. 6 C.Pr.C.M., y en cuanto al rechazo y valoración de las pruebas, por lo que, deberá confirmarse lo pertinente de la sentencia venida en apelación, y así se declarará."