COSA JUZGADA
REQUISITOS PROCESALES PARA SU EXISTENCIA
"e) La Cosa Juzgada puede definirse como la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a una sentencia ejecutoriada, entendiéndose autoridad como la necesidad jurídica de que lo fallado en las sentencias se considere como irrevocable e inmutable y la fuerza como el poder coactivo que emana de la cosa juzgada, es decir que se debe cumplir con lo que ella ordena; dichos efectos prevalecen sobre aquellas pretensiones que versen sobre los mismos sujetos, objeto y causa en las que pese y exista cosa juzgada.
f) El Código Procesal Civil y Mercantil, sobre la cosa
juzgada en su Art. 231 Inc. 1 DISPONE: “La cosa juzgada impedirá, conforme a la
ley, un ulterior proceso entre las mismas partes sobre la misma pretensión.”;
adoptando como sistema de determinación de existencia de cosa juzgada, el
comparar los elementos de la nueva acción intentada con los que se ha dado en
el proceso anterior, de manera que procede cuando concurren todos los elementos
descritos anteriormente, a contrario sensu de faltar uno de ellos no surtirá
sus efectos.
g) Para que la cosa Juzgada pueda hacerse valer en un nuevo
proceso, es indispensable que llene los siguientes aspectos:
i) identidad de las personas que intervienen en ambos
procesos, consistente en que las partes que intervienen en dos procesos sean
las mismas, entendiéndose que lo sean en sentido material y no formal; para
identificar a las personas que constituyen la relación procesal debe tenerse en
cuenta que parte formal se refiere a los representantes y procuradores, y no
son éstos los que pretenden sino sus representados, también se requiere que
para que la parte material se identifique como idéntica en otra causa, debe
comparecer con la misma calidad, es decir que actúen en ambos procesos con la
misma representación, ya sea ésta por su propio derecho, o representados por
tercera persona, y también que actúen con la misma legitimación, refiriéndose
pues al derecho que le asiste para pretender.
ii) identidad de las cosas, la cosa juzgada solo tiene
eficacia respecto del bien o derechos litigiosos sobre los cuales recae, la
identidad del objeto del pleito es indispensable para que en el segundo proceso
pueda hacerse valer aquella con eficacia; resultando evidente que si lo que se demanda
en el segundo proceso no es lo mismo que lo que se pidió en el primero, la
sentencia firme pronunciada en éste no puede tener la autoridad de cosa juzgada
en aquél, porque en ella no se decide nada sobre la cosa demandada en el
segundo proceso.
iii) identidad de la causa, el tercer requisito para que la
eficacia de la cosa juzgada pueda hacerse valer en el segundo proceso, consiste
en que la causa jurídica, sea la misma en dos procesos, entendiéndose por tal
el hecho jurídico que se invoca como
fundamento de la acción y no se debe confundir con el hecho constitutivo del
derecho o con la norma abstracta de ley.
Por lo tanto la identidad de la causa no es otra cosa que la identidad
de ese hecho generador de la acción que sea idéntica a la que tiene calidad de
cosa juzgada.
h) Los requisitos procesales para que exista cosa juzgada,
en general son tres: i) Que el proceso no se encuentre excluido expresamente de
la producción de esa clase de efectos; ii) Que el fallo recaiga de modo
efectivo sobre el fondo de un litigio planteado, es decir, que se examine la
pretensión en cuanto a sus últimos fundamentos; e iii) Que la decisión no
sea susceptible de impugnación inmediata por vía de recurso, sino que esté
cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Art.
IMPOSIBILIDAD DE SER ACOGIDA, CUANDO EN EL PROCESO PREVIO NO SE ENTRÓ A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO QUE SE DEBATE EN PROCESO ACTUAL
"i) Al respecto, esta Cámara estima que es necesario considerar que como consta en la certificación que obra de fs. […], la actora con anterioridad interpuso demanda en proceso declarativo común de acción redhibitoria por vicios ocultos contra [demandado], en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, el cual fue clasificado bajo la referencia […], en el que dicho juzgado en audiencia preparatoria advirtió un defecto insubsanable de la pretensión consistente en no haber pedido la declaratoria de existencia de la obligación o de los vicios ocultos, por lo que, declaró improponible la demanda; en este sentido, no hubo en el referido proceso pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, vale decir, por no constar los presupuestos o supuestos previos para el nacimiento de un proceso, por consiguiente, no concurren en el caso de autos los requisitos indispensables para que exista cosa juzgada, resultando que la improponibilidad de la demanda y nulidad que alega el apelante, resulta improcedente por este motivo, y así debe resolverse."