TÍTULOS VALORES SUSCRITOS EN BLANCO

LA LEY PERMITE QUE LOS REQUISITOS SEAN SATISFECHOS OPORTUNAMENTE POR CUALQUIER TENEDOR ANTES DE SU PRESENTACIÓN PARA EL COBRO, LO QUE NO ES MOTIVO PARA RESTARLE VALIDEZ AL DOCUMENTO

 

"a.- Percibe dice la recurrente del acta de audiencia que el pagaré base de la pretensión se firmó en blanco en la parte de los montos (capital e intereses). Sin embargo, se dice que es permitido por la ley mercantil y la ley del consumidor. Considera que no se aplicó el Art. 788 romano II, pues el pagaré debe contener un monto específico, lo que no se dio; y el Art. 18 de la Ley de Protección al Consumidor, prohíbe las prácticas abusivas y en la letra b) inciso segundo requiere que los pagarés deberán contener como mínimo el monto de la deuda. Sobre este punto, pide que se anule la sentencia y se dicte la que a derecho corresponde, en el sentido de determinar que el pagaré fue elaborado en contra de las reglas citadas.

b.- Al respecto, esta Cámara estima pertinente recordar: Que a efecto de facilitar la operatividad de los títulosvalores, el legislador permite, inclusive, que los requisitos puedan ser satisfechos oportunamente, por cualquier tenedor antes de su presentación al cobro -Arts. 627 y 639 romano V. C. Com.-, lo que no es motivo para restarle validez al documento, ya que  lo determinante en un cartular no es quién lo llena, -pues puede ser llenado hasta a máquina- sino quien lo suscribe, persona que está plenamente identificada en el mismo documento y que coincide con el sujeto descrito en la demanda, al que precisamente en honor a dicha literalidad se le ha ordenado el pago en la sentencia.

c.- Cuando un deudor suscribe un títulovalor incompleto (pagaré), está delegando en su acreedor la facultad de completarlo. Por otra parte,  lo regulado en el Art. 18 letra “b” de la Ley de Protección al Consumidor, no es aplicable al caso concreto, pues no se trata de requisitos establecidos para la validez y efectividad de los títulosvalores, sino de prohibiciones al comportamiento de los proveedores en las relaciones comerciales que sostienen con las demás personas, y que son dirimidas ante la autoridad administrativa correspondiente. Por el contrario los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el Art. 788 C.Com., que sí fue aplicado por la señora Jueza A-quo, tal como consta en el romano “IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO” de la sentencia impugnada, por consiguiente, el agravio alegado en este punto se desestima, motivo por el cual, la nulidad de la sentencia es improcedente, y así se declarará."