CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

PROCEDE MODIFICAR POSESIÓN Y TENENCIA A POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO CUANDO EL IMPUTADO POSEE LA CANTIDAD DROGA ENCONTRADA CON EL OBJETO DE REALIZAR CUALESQUIERA DE LAS ACTIVIDADES DEL TRÁFICO ILÍCITO

 

VI.-Después de haber examinado el presente recurso y analizada íntegramente la Sentencia Definitiva Condenatoria, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para esta Cámara es oportuno en un primer momento hacer una valoración respecto a la procedencia de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizado por la señora Jueza Sentenciadora, ya que para dicha Juzgadora la acción realizada por el procesado es constitutivo del delito de Posesión y Tenencia previsto en el art. 34 Inc. 1 y 2 de la Ley reguladora de las actividades relativas a las drogas, por tal argumento tomo la decisión de condenar al imputado José Alberto M. R., por el delito antes mencionado; ante el argumento esgrimido por la señora Jueza de Sentencia, es importante hacer ver la manera en que fue detenido el imputado y como le fue encontrada la droga.-

Por lo antes dicho cabe mencionar que el presente caso inicia con las diligencias de vigilancias en la casa de habitación del imputado José Alberto M. R., en total fueron tres vigilancias que se realizaron en la vivienda del imputado, como consta a fs. 14/18 de la pieza 1 del expediente principal; por lo que al tener el indicio de que en la habitación del imputado se comercializaba con droga, se solicitó la orden de allanamiento en base a las diligencias de vigilancias antes citadas. El allanamiento fue realizado por los agentes investigadores […], en dicho allanamiento se encuentra la droga en distintas partes de la casa del imputado, al realizar la prueba de campo al material encontrado, arroja la experticia un resultado positivo que es marihuana, los agentes aclaran que la droga fue encontrada en una cocina artesanal una bolsa negra tipo gabacha con sesenta y cuatro porciones de material vegetal, dieciocho en recortes de bolsas plásticas trasparentes y en recortes de papel periódico, por lo que proceden a detener al señor M. R., lo cual quedó plasmado en el acta que corre agregada a fs. 19/21 de la pieza 1 del expediente principal; asimismo los agentes […], siendo estos los que realizaron el allanamiento, ratificaron en la audiencia de vista Publica lo plasmado en el acta antes citada, como consta en el acta de la vista pública a fs.167/169 de la pieza 1 del expediente principal.-

Para esta Cámara lo cual a criterio prudencial, la droga no era para el consumo del imputado José Alberto M. R., por la cantidad que es demasiada para creer que sería consumible por el en un mismo día, ya que son 75.1 gramos la droga incautada y según el informe del perito […] con esa cantidad de marihuana se confeccionarían 150 cigarrillos aproximadamente, lo cual fue ratificado en la vista pública por el perito […], como consta a fs.166 vuelto de la pieza 1 del expediente principal del acta de la audiencia; por otra parte no consta en el proceso prueba alguna que acredite que el imputado sea consumidor de drogas; aunado a ello por la forma en que estaba en vuelta la droga es decir en paquetes envuelto en papel periódicos son formas propias utilizadas para la venta de droga, lo cual se puede observar en el álbum fotográfico, específicamente en la fotografía que corre agregada a fs. 38 de la pieza 1 del expediente principal.-

Si bien es cierto la señora Jueza A-quo condena al imputado José Alberto M. R., por el delito de Posesión y Tenencia previsto en el art. 34 Inc. 1 y 2 de la Ley reguladora de las actividades relativas a las drogas, lo cual para esta Cámara el razonamiento esgrimido por la señora Jueza Sentenciadora no es atendible, ya que es de tomar en cuenta que el inciso segundo del Art. 34 de la LRARD, nos habla de una mera tenencia de drogas que implica la no realización de ningún acto que conlleve a determinar la intención DE IMPORTARE, EXPORTARE, DEPOSITARE, ALMACENARE, TRASPORTARE, DISTRIBUYERE, SUMINISTRARE VENDIERE, EXPENDIERE O REALIZARE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE TRÁFICO, DE SEMILLAS, HOJAS, PLANTAS, FLORESCENCIAS O LAS SUSTANCIAS O PRODUCTOS QUE SE MENCIONAN EN ESTA LEY, según lo establecido en el Art. 33 de la LRARD; pudiéndose decir que la posesión que se refiere el Art. 34 de la LRARD en su inciso segundo sería una posesión pasiva. Por otra parte tenemos otra figura contemplada en el inciso 3° del Art. 34 de la LRARD, el cual establece QUE CUALESQUIERA QUE FUESE LA CANTIDAD, SI LA POSESIÓN O TENENCIA ES CON EL OBJETO DE REALIZAR CUALESQUIERA DE LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR (ART. 33 DE LA LRARD); es decir se entiende que se refiere a una posesión agravada y una vez configurada, la pena de prisión es de seis a diez años de prisión y la multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.-

Para esta Cámara estamos en presencia de la posesión y tenencia regulada en el inciso 3° del Art. 34 de la LRARD, tomando en cuenta que es considerable la cantidad de droga decomisada, que es de 75.1 grs., con el cual se obtiene un beneficio económico de $85.61 de dólares, y se confeccionarían 150 cigarrillos, y por la forma es decir en paquetes pequeños de papel periódico en que la droga fue encontrada, que por lógica y la experiencia que se tiene en este tipo de casos se concluye que la droga es para fines de tráfico. Todo lo cual constituyen indicios que nos llevan a concluir que la droga encontrada era con el objeto de realizar las conductas realizadas en el inciso tercero del Art. 34 de la LRARD; y tal como lo ha manifestado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema De Justicia, que es necesario tomar en cuenta que la posesión y tenencia calificada o destinada al tráfico ilícito de drogas constituye una intención proyectada sobre hechos futuros por lo que difícilmente NO puede ser acreditada mediante prueba directa siendo así es cuando toma relevancia la prueba indiciaria, lo cual en el presente caso son las actas de vigilancias que realizaron los agentes de la policía, el allanamiento en la casa de habitación del imputado, la droga encontrada, la cantidad de droga y la forma de envolver la droga, todo esto ha quedado plasmado en párrafos anteriores.-

VII.- Por lo antes dicho, en el presente caso ocurre el supuesto del delito de la posesión y tenencia regulada en el inciso 3° del Art. 34 de la LRARD, por lo que en relación al vicio alegado por el ente fiscal de inobservancia del artículo 33 L.R.A.R.D, y en consecuencia la errónea aplicación del artículo 34 incisos 1 y 2 de la misma Ley; esta Cámara considera que la disposición artículo 33 L.R.A.R.D., fue inobservada pero únicamente en cuanto a que el Juez Sentenciador considero que con las pruebas desfiladas se configuraba en delito de POSESION Y TENENCIA previsto en el art. 34 Inc. 1 y 2 L.R.A.R.D., cuando se ha dejado plasmado según los indicios probatorios que rodean el hecho se configura el delito de POSESION Y TENENCIA, pero con la agravante del inciso tercero del artículo 34 L.R.A.R.D. En ese orden de ideas, es procedente declarar ha lugar la pretensión del impetrante del presente recurso de alzada, por existir los vicios de ley invocados, y en consecuencia, revocar la sentencia definitiva condenatoria impugnada y del debate que la precedió, por no ser lo que a derecho corresponde.-

En ese orden de ideas, es procedente desestimarla pretensión de la defensa, del presente recurso de alzada, por no existir los vicios de ley invocados.-

            VI.- FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD.-

La culpabilidad se ha dicho en anteriores sentencias que es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, motivado conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma. La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos.

            DETERMINACION DE LA PENA.

Según el artículo 62 Inc.2° Pn., este Tribunal se encuentra en el deber de imponer una pena sin pasar de los limites mínimo y máximo comprendido en la ley, en el presente caso el delito de POSESION Y TENENCIA previsto y sancionado en el art. 34 Inc. 3 de la L.R.A.R.D., tiene una sanción que va desde los seis a diez años de prisión, por lo que en atención a lo que prescriben los artículos 5 Pr. De Necesidad, y articulo 63 Pn., siendo este último el que regula los criterios a tomar en cuenta por el tribunal al momento de imponer la pena, los cuales son: 1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocado: dada que la naturaleza del delito es de peligro abstracto, no se puede determinar la extensión del daño mismo, 2) La calidad de los motivos que impulsaron al procesado José Alberto M. R., en relación al hecho se desconocen, 3) La mayor o menor compresión del carácter ilícito del hecho: sobre la conciencia de la ilicitud, se concluye que el señor M. R., actuó con pleno conocimiento de la acción que ha realizado, 4) Las circunstancias que rodearon el hecho y en especial las económicas, sociales y culturales del imputado se desconocen, 5) No concurren ninguna circunstancia previstas en los artículos 29 y 30 Pn., ni en los arts. 54 y 55 de la Ley. Reguladora de las Actividades Relativas a las drogas.-

Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que el delito de POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 34 inc.3 de la L.R.Á.R.D., tiene una sanción de seis a diez años de prisión, corresponde imponer al imputado José Alberto M. R., la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, y accesoriamente: la pérdida de los derechos del ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargo o empleo público, y con relación a la responsabilidad civil, dado que el delito de Posesión y Tenencia, por su naturaleza es de peligro abstracto, no hay un daño concreto que pueda generar responsabilidad civil, por lo que es procedente absolverlo de dicha responsabilidad.-

Para esta Cámara es oportuno señalar que el Art. 460 Inciso 1° del Pr.Pn., establece que -Cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, no será modificado en perjuicio de aquel....-. Aclarando que en el caso en estudio el recurso de apelación como consta a fs.2/6 del presente incidente fue presentado por la Representación Fiscal, lo que permitió a este tribunal hacer el estudio correspondiente y revocar la sentencia, consecuentemente condenando al imputado José Alberto M. R., como se señaló anteriormente.-“