LIBERTAD CONDICIONAL
REQUISITOS
PARA QUE OPERE COMO SUSTITUCIÓN DE LA PENA
V.- Esta Cámara al hacer
estudio correspondiente hace las siguientes consideraciones: El artículo 85 del
Código Penal, establece cuales son los requisitos para poder optar a la
libertad condicional, concebido como un beneficio penitenciario que se concede
siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados los cuales son : 1.-Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta,
2.- Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo
informe favorable del Consejo Criminológico Regional, en el cual se determinara
además, según el régimen de tratamiento, la aptitud de adaptación del
condenado, 3.- Que el condenado no mantenga un alto grado de agresividad o
peligrosidad, 4.- Que el condenado no sea delincuente habitual ni reincidente
por el mismo delito doloso, cuando éste hubiere cometido dentro de los cinco
años siguientes a la fecha de dictada la primera condena firme, 5.-Que se hayan
satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho delictivo y
determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente el
cumplimiento de las mismas o demuestre su imposibilidad de pagar. La
imposibilidad de pagar las obligaciones civiles derivadas del delito se
establecerá ante el Juez de Vigilancia Penitenciaría competente. Cuando se
trate de concurso real de delitos, además de los requisitos establecidos,
procederá la libertad condicional si el condenado hubiere cumplido las dos
terceras partes de la totalidad de las penas impuestas.-[...]
VI .- Que en virtud de lo anteriormente
expuesto, esta Cámara estima que en el caso en estudio, se han cumplido los
requisitos establecidos en el art. 85 Pn., para que se proceda a conceder el
BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL al interno JOSE ADAN P. R., ó JOSE ADAN M., ya que ha cumplido las dos terceras partes de la pena;
obteniendo un dictamen favorable, no es un interno con alto grado de
agresividad, consecuencia de ello el Dictamen
Criminológico a su favor de fecha diecisiete de marzo del presente año (fs. 42
al 45), suscrito por el Consejo Criminológico Regional Oriental, por medio del
cual se establece que el interno desde su ingreso al sistema penitenciario ha
participado en las siguientes actividades de tratamiento penitenciario:
ACTIVIDADES TERAPEUTICAS ASISTENCIALES: Certificados escolares de tercero a
segundo grado, actualmente estudiando sexto grado, Grupo de Alcohólicos
Anónimos, Elabora Artesanía en hilo crochet y en madera, Iglesia Evangélica,
Diploma de Alfalisal, Programa de Educación física en contexto de encierro;
PROGRAMAS ESPECIALIZADOS: Recibiendo módulo de Tuberculosis y TAES comunitario;
REGISTRO DE CONDUCTA EN RECLUSION: no registra sanciones disciplinarias,
adecuado comportamiento; UBICACIÓN EN FASE: Ordinaria; DIAGNOSTICO
CRIMINOLÓGICO: Agresividad: Media, Labilidad Afectiva: Media, Egocentrismo:
Media, Impulsividad: Media, Adaptabilidad Social: Media, índice de
Peligrosidad: Media; FACTIBILIDAD DE REINSERCIÓN EN LA COMUNIDAD: Es factible; PRONOSTICO DE REINSERCIÓN SOCIAL: Favorable;
CONCLUSIONES: Puede gozar del beneficio de la libertad
Condicional Ordinaria, habiendo presentado capacidad para cumplir normas al
interior del Centro Penal"; tampoco es un delincuente habitual ni
reincidente por el mismo delito doloso; y de acuerdo
al fallo de la sentencia respectiva, que corre agregado a fs.4/15 de la pieza
principal, en el caso en estudio, no se ejerció la acción civil, quedando en
aquel momento expedido el derecho a las víctimas de poder ejercerlo en la
jurisdicción correspondiente.”
CUANDO HAY
VARIOS DICTAMENES CRIMINOLOGICOS ESTOS PUEDEN SER DIFERENTES YA QUE LAS
CONDICIONES DEL INTERNO PUEDEN CAMBIAR
“Cabe aclarar que en efecto el primer dictamen del Consejo
Criminológico Regional, hecho al interno JOSE ADAN P. R., ó JOSE ADAN M., con
fecha siete de junio del año dos mil trece, fue desfavorable, en el sentido de
que dicho Consejo determino que "NO ESTABA APTO PARA GOZAR DEL BENEFICIO
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL ORDINARIA", pero ello no significa que al
momento de dictarse el segundo Informe Criminológico, que fue nueve meses
después, el interno pueda presentar un patrón de conducta diferente que le
ayuden a determinar que está apto para integrarse a la sociedad, pues tal como
lo determina el Dictamen Criminológico ha presentado capacidad para cumplir
normas al interior del Centro Penal, manteniendo adecuada estabilidad y
convivencia carcelaria, ha participado en acciones positivas que le
beneficiaran en su proceso de reinserción social, conclusión que tal como se ha
relacionado en el mismo dictamen, se ha determinado de los diferentes análisis, Psicológicos, Social, Área Educativa, Registro de
Conducta en Reclusión, Participación en Actividades Terapéuticas Asistenciales,
Diagnostico Criminológico, Factibilidad de Reinserción en la Comunidad y
Pronostico de Reinserción Social; resultando lógico para este Tribunal que de
un dictamen a otro se establezca que la conducta del interno a cambiado y que
está apto para la reinserción social, pues en el dictamen se han tomado en
cuenta los diferentes análisis en su forma conjunta y no en una forma aislada
una de otra, por otra parte, es de tomar en cuenta que, la conducta del interno que aún
no tiene esperanza de obtener su libertad, es diferente a la de aquel que una
vez le hacen conciencia de que en parte su libertad está condicionada a la
forma en que se debe de comportar dentro del Centro Penitenciario, tan es así
que la Ley permite, que dicho informe se puede pedir cada seis meses, es decir
que si la ley permite que el Dictamen Criminológico se pueda solicitar
nuevamente en ese lapso de tiempo, es porque el legislador consideró que en ese
periodo podría variar la conducta del interno, lo cual se estima que ha
sucedido en el presente caso.- Asimismo, los
requisitos para conceder el beneficio de la libertad condicional, tal como se
dijo anteriormente, los establece el Art. 85 del Código Penal, y dentro de ellos
no se señala que el interno que esté en la Fase Ordinaria, no pueda gozar de
dicho beneficio, ni que sea necesario para ello el que se haya alcanzado la
fase de Confianza, pues a criterio del Fiscal apelante, es necesario que se
haya alcanzado para obtener tal beneficio, la fase de confianza, sin dar las
razones concretas del porque sostiene dicho criterio.
VII.-
Que en razón de lo anterior es procedente CONFIRMAR la resolución venida en
apelación, ya que está dictada conforme a derecho, al haberse pronunciado
respetando los requisitos que señala el Art. 85 del Código Penal, para otorgar
el beneficio de la libertad condicional.-”