EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL
RESULTA IMPROCEDENTE, AL NO CONSTAR EN EL CUERPO DEL TÍTULO VALOR, LOS ABONOS QUE SE ALEGAN REALIZADOS, NI LA RELACIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGO PRESENTADOS, CON EL PAGARÉ QUE SE PRETENDE EJECUTAR
“La doctrina señala
que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de
ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b)
la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e)que
el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título
ejecutivo, el cual para que pueda configurarse como prueba preconstituida,
deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar
de manera precisa las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el
deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está
vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora.
La ejecutividad de
un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que
establece cuáles documentos traen aparejada ejecución; en el caso de marras, se
ha presentado como documento base de la pretensión un pagaré, documento que de
conformidad al art. 457 numeral 3°, CPCM, en relación con los arts. 623 y 788
Código de Comercio, constituye título ejecutivo, y que se encuentra agregado a
fs. [...].
Previo a realizar
el análisis del agravio expuesto por la parte apelante, es necesario aclarar
que los procesos ejecutivos son de tipo especial y el ejercicio del mismo se
basa en documentos que han sido revestidos por la ley con características
especiales(fuerza ejecutiva) y se consideran prueba preconstituida, razón por
la cual, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el
demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad.
La citada
presunción de culpabilidad, tiene como consecuencia que la carga de la prueba
se revierta contra el demandado, quien es el que deberá demostrar mediante las
excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, y en el momento
procesal oportuno (entiéndase contestación y oposición de la demanda, de
conformidad a los arts. 462, 464 y 465 todos del CPCM) las razones del porqué
el documento base de la pretensión, no tiene fuerza ejecutiva suficiente o que
los alcances del título ejecutivo son menores a los expuestos por el actor en
la demanda.
En el presente caso
la parte demandada al contestar la demanda, alegó la excepción de pago parcial,
de conformidad al art. 639 romano VIII C. Com., y en el escrito de apelación
afirma que su mandante únicamente tiene un préstamo con el Banco ejecutante, el
cual es identificado bajo el número 400811295, y que dicha obligación quedó
garantizada por medio del pagaré sin protesto que ahora se pretende ejecutar.
Por lo anterior, es
necesario realizar un análisis sobre si el pagaré presentado como documento
base de la pretensión por la parte actora, procede de una relación causal o no.
Todo título valor
posee como características esenciales: incorporación, legitimación, literalidad
y autonomía o abstracción; para el caso en concreto es importante determinar en
qué consiste la característica de autonomía o abstracción, la cual consiste en
que el derecho que incorpora el título valor es autónomo e independiente de la
relación causal que le dio origen, y de igual manera, cada acto cambiario es
independiente de todos los actos que le preceden y de todos los que le sigan.
El pagaré, es un
título valor generalmente abstracto, por el que la persona que lo firma se
confiesa deudor de otra, por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a
su orden dentro de determinado plazo, es decir, que es un título de crédito e
instrumento de crédito. Por excepción, el pagaré puede ser causal, si se hace
constar en su texto la relación jurídica de que procede la obligación que
documenta.
Sin embargo, en el
caso de marras de la lectura del pagaré sin protesto agregado a fs. [...] este tribunal advierte que no consta ningún número de
referencia que pueda relacionarlo con un contrato de préstamo, ni contiene
ninguna disposición o cláusula que haga referencia a un contrato existente o
que se haya firmado como garantía de una obligación principal, como lo alega la
parte apelante.
Por lo que, dicho
pagaré es un título valor abstracto y no causal, en consecuencia, deben
aplicarse los arts. 629 inc. 2°, 634, 736 y 792 del Código de Comercio, en el
sentido que si se realiza un pago parcial del pagaré debe anotarse dicho pago
en el cuerpo del título, anotándose la cantidad cobrada y otorgando el recibo
correspondiente por separado. (Criterio sostenido por la Sala de lo Civil de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada a las nueve horas
con treinta minutos del día uno de noviembre de dos mil trece, en el expediente
con número de ref. 185-CAM-2012)
Lo cual no ha
sucedió en el presente caso, ya que en el cuerpo del pagaré no consta que se
haya realizado pago alguno por el demandado; así como tampoco se ha logrado
probar que los recibos presentados junto al escrito de contestación de la
demanda correspondan al pagaré que ahora se pretende ejecutar, ya que el número
de referencia del préstamo que aparece consignado en los recibos de pago, no
está consignado en el pagaré, en consecuencia, no es procedente acceder a la
excepción de pago parcial.
Aunado a ello, este
tribunal advierte que la parte apelante sostiene que su cliente únicamente
tiene un crédito con el banco ejecutante, sin embargo, del estudio de los
recibos presentados se advierte que los recibos corresponden a dos referencias
distintas de crédito, ya que los recibos de pago números 1035191, 1035192 y
103538 hacen mención de que el abono efectuado es al préstamo número 900017129,
y los demás recibos agregados de fs. [...] hacen constar que esos
abonos fueron realizados al préstamo con número 400811295; números de préstamos
que no aparecen consignados en el texto del pagaré presentado como documento
base de la pretensión.
En cuanto a la
errónea interpretación del art. 999 del Código de Comercio, consideramos que no
existe, ya que en el caso de los títulos valores, no basta con la presentación
de documentos privados para probar la extinción de la obligación, sobre todo
cuando en el presente caso no se ha probado que los recibos de pagos parciales
corresponden al pagaré, ni se encuentran anotados en el cuerpo del título.
Respecto a la
infracción del art. 341 inc. 2° del CPCM, consideramos que al no haberse probado
que los recibos de pago tenían relación con el pagaré, estos se vuelven
impertinentes dentro del proceso de conformidad al art. 318 CPCM, en
consecuencia, no deben ser valorados, no por el hecho de que no constituyan
prueba plena de su contenido y otorgantes, sino porque no se ha probado que
esos recibos de pagos parciales correspondan al pagaré que ahora se pretende
ejecutar, por lo que, consideramos que no ha existido la infracción alegada.
En conclusión, éste
tribunal considera que no ha existido una errónea valoración de la prueba, ni
error en la fijación de los hechos probados, así como tampoco considera que se
hayan infringido los arts. 341 inc. 2° del CPCM, ni el art. 999 del C. Com., por
tanto, deberá declararse sin lugar dicha excepción, y confirmarse la sentencia
venida en apelación por ser conforme a derecho.”