CARGO DE CONFIANZA
CONLLEVA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES VINCULADAS DIRECTAMENTE
CON LOS OBJETIVOS Y FINES DE UNA INSTITUCIÓN, GOZA DE UN ALTO GRADO DE LIBERTAD
EN LA TOMA DE DECISIONES Y/O PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL Y DIRECTO AL TITULAR
DE LA ENTIDAD
“e) Cargos de confianza.
El artículo 219 inciso 3° de la
Constitución establece lo siguiente: "No estarán comprendidos en la
carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos
políticos o de confianza
1°.- Delimitación conceptual.
Los cargos de confianza representan una excepción
a la estabilidad laboral de los empleados públicos.
En términos generales, tal categoría jurídica se refiere
a los cargos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que conllevan
la realización de actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines
de una determinada institución —gozando de un alto grado de libertad en la toma
de decisiones— y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la
entidad.”
DISTINCIÓN ENTRE LOS CARGOS DE CONFIANZA POLÍTICA Y LOS CARGOS DE CONFIANZA PERSONAL
“Ahora bien, debe distinguirse entre los cargos de
confianza política y los cargos de confianza personal.
Los empleados de confianza política
acceden al cargo correspondiente en virtud de un nombramiento efectuado
por un funcionario público, para participar en la ejecución del plan de
gobierno presentado al cuerpo electoral. En este tipo de cargos el poder
de decisión que se otorga al que desempeña el cometido correspondiente, es
un elemento indispensable.
Los empleados de confianza personal, por su parte,
ejercen determinado cargo, previo nombramiento de un funcionario. El
fundamento de este tipo de cargo es el alto grado de confianza depositado en
la persona nombrada y la valoración de su fidelidad personal. Son ejemplos
de esta categoría los empleados que prestan servicios directos al jefe
correspondiente como las secretarias personales, conductores de vehículos,
ayudantes ejecutivos y administrativos. Aquí, la conducta y actitudes de los
empleados así como la confianza personal que el jefe correspondiente deposite
en ellos, son elementos indispensables para lograr la adecuada ejecución de sus
deberes.”
DESARROLLAR UN PROCEDIMIENTO
PREVIO PARA EXTINGUIR UNA RELACIÓN LABORAL QUE SE BASA EN SU ORIGEN, DESARROLLO Y
TERMINACIÓN EN LA CONFIANZA QUE SE
DEPOSITA EN LA PERSONA QUE DESEMPEÑA DETERMINADO CARGO, NO ES OBLIGATORIO
“El artículo 11 de la Constitución impone la
obligación de desarrollar un procedimiento o proceso contradictorio antes de
privar a una persona de cualquier derecho.
Sin embargo, cuando se trata de
la estabilidad laboral de los empleados públicos (instituida en el
artículo 219 de la Constitución), existe una clara excepción: no es
obligatorio desarrollar un procedimiento previo para extinguir una relación
laboral que se basa —en su origen, desarrollo y terminación— en la
confianza (personal o política) que se deposita en la persona que desempeña
determinado cargo.”
CRITERIOS PARA
IDENTIFICAR UN CARGO DE ESTE TIPO
“2°.- Criterios para identificar
un cargo de confianza.
Para dilucidar si determinado
cargo es de confianza o no, la Sala de lo Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia —sentencia de las diez horas treinta y un minutos del
veintinueve de julio de dos mil once (Proceso de Amparo 426-2009) y sentencia
de las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil once
(Proceso de Amparo 301-2009)—cuáles son los elementos esenciales que componen
tal categoría.
El referido tribunal define los
cargos de confianza como aquellos ejercidos por funcionarios o empleados
públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los
objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución —gozando,
lógicamente, de un alto grado de libertad en la toma de decisiones— y/o que
prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.
En definitiva —siguiendo la línea
jurisprudencia) de la Sala de lo Constitucional—, debe entenderse que un cargo
es de confianza cuando concurren todas o la mayoría de las siguientes
características:
i) Que se trate de un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante
para la conducción de la institución respectiva, situación que puede
establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que
se desempeñan —más políticas que
técnicas—, como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización
interna de una determinada institución —nivel superior—.
ii)
Que se trate de un cargo con un grado mínimo de
subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para
la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias.
iii)
Que se trate de un cargo con una vinculación directa con
el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza
personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra
parte, de los servicios directos que este le presta.
La calificación de un puesto bajo
la categoría de cargo de confianza no puede supeditarse únicamente a su
denominación —jefe, gerente, administrador o director, entre otros— y tampoco
efectuarse de manera automática. Por el contrario, el criterio que resulta
determinante para catalogar un puesto de trabajo en tal categoría está
conformado por las funciones concretas que se realizan al desempeñarlo.”
ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS DE CONFIANZA NO SUPONE NECESARIAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS DE APTITUD PROFESIONAL Y
TÉCNICA
“Por el contrario, el acceso y desempeño de cargos de
confianza no supone el cumplimiento de requisitos de aptitud profesional
y técnica, dado que tales cargos se basan en la mera confianza que
existe entre el sujeto que hace el nombramiento respectivo y el sujeto nombrado
en el cargo.
En el presente caso, el nombramiento de los demandantes
—en el cargo del cual fueron separados— supone, según el tenor del artículo 69
de la LCD, el cumplimiento de los siguientes requisitos: ser Salvadoreño por
nacimiento, ser educador con diez años de servicio activo como mínimo o Abogado
de la República y haber obtenido la autorización respectiva, por lo menos tres
años antes de su nombramiento, ser de moralidad y competencia notorias,
encontrarse laborando en el mismo departamento de la Junta de la Carrera
Docente de la que se pretende ser miembro; y, estar en el goce de los derechos
de ciudadanía y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su
cargo.”
MIEMBRO DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE, NO CONSTITUYE UN CARGO DE CONFIANZA, POR LO QUE SU REMOCIÓN SIN LA DEBIDA IMPUTACIÓN Y COMPROBACIÓN DE UNA CAUSAL DE DESTITUCIÓN MEDIANTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES ILEGAL
“3°.- Criterios para establecer que un cargo y/o empleo es de confianza: análisis del caso sub júdice.
En apartados anteriores esta Sala puntualizó que los cargos de confianza son aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que conllevan la realización de actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución —gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones— y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.
A continuación se pasará a establecer, puntualmente, si el cargo desempeñado por los demandantes eraun cargo de confianza, conforme los criterios respectivos.
i) El cargo de confianza denota un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan —más políticas que técnicas— como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada institución —nivel superior—.
En el presente caso, el cargo del cual fueron separados los demandantes se ajusta en la categoría dealto nivel; sin embargo, no apareja funciones políticas, discrecionales o de confidencialidad, sino técnicas en puridad.
Tal como se expuso supra, las Juntas de la Carrera Docente conforman un tribunal de justicia administrativa —independiente, autónomo e imparcial—, no enclavado en ninguna estructura vertical de orden jerárquico respecto el Ministro de Educación.
En ese sentido, los demandantes, en ejercicio de su cargo, realizaban sus funciones de manera independiente y autónoma, emitiendo juicios de derecho (análisis técnico) no juicios políticos, sobre las controversias jurídicas que les fueron planteadas dentro de su competencia (artículos 65 y 66 de la LCD).
ii) El cargo de confianza supone un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias.
Ha quedado establecido que las Juntas de la Carrera Docente no forman parte de una estructura vertical de orden jerárquico respecto el Ministro de Educación.
En ese sentido, los demandantes no tenían, jurídicamente, ningún grado de subordinación frente al Ministro de Educación, pues, conforme la LCD, tal funcionario no tiene injerencia alguna sobre el contenido, sentido y alcance de los actos administrativos emanados de las Juntas de la Carrera Docente.
Adicionalmente, el hecho de poseer un alto margen de libertad para decidir (característica de los cargos de confianza) supone que la persona que ejerce determinado cargo está subordinada, al menos, mínimamente, al superior jerárquico con quien mantiene un relación de confianza política o personal.
En el presente caso, los demandantes —en ejercicio del cargo— no tenían un amplio margen de libertad para decidir (mínima subordinación), sino, por el contrario, la absoluta, independiente y autónoma facultad para emitir los actos administrativos que su competencia les permitía.
iii) El cargo de confianza supone una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que este le presta.
En el caso sub júdice, el nombramiento de los demandantes en el cargo respectivo no se basó —jurídicamente— en ninguna relación de confianza con el titular del Ministerio de Educación, sino en laaptitud profesional y técnica para el desempeño de las funciones jurídicas que confiere la LCD.
e) Conclusión.
La tesis de legalidad sostenida por el Ministerio de Educación estriba en afirmar que los demandantes ostentaban un cargo de confianza (informe de folios 111 al 118).
Con base en las consideraciones supra, esta Sala concluye que los cargos que desempeñaban los demandantes, señores Rafael Morán C. y Lucía Margarita R. M, corno miembros propietarios de las Juntas de la Carrera Docente del departamento de Ahuachapán y del Sector Uno del departamento de San Salvador, respectivamente, no son cargos de confianza.
En consecuencia, el Ministro de Educación no posee facultad legal alguna (competencia) para separarlos del cargo respectivo.
Habiéndose constatado, además, la inexistencia del procedimiento administrativo de destituciónque ordena el artículo 75 de la LCD y la falta de imputación y comprobación de, al menos, una de lascausas de remoción establecidas en la misma disposición, los actos administrativos que ordenaron la ruptura del vínculo laboral de los actores son ilegales, pues, tal como se ha comprobado, vulneran las garantías de audiencia y debido proceso, y los derechos de defensa, estabilidad laboral y seguridad jurídica de los demandantes.”