LETRA DE CAMBIO
POSIBILIDAD DE LIBRARLA CON UNA MISMA FECHA DE SUSCRIPCIÓN Y DE VENCIMIENTO

4.2.- La letra de cambio constituye una orden incondicional al librado (deudor), de pagar una suma determinada de dinero, ya sea a favor del librador, que es la persona que suscribe la letra de cambio, o a favor de una tercera persona; y de acuerdo a lo expuesto en el artículo 702 C. Com., deberá contener además de la relacionada orden de pago: 1) La denominación de ser letra de cambio inserta en el texto; 2) Lugar, día, mes y año en que se suscribe; 3) Nombre del librado; 4) Lugar y época del pago; 5) Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; 6) Firma del librador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre.
4.3.- Al ser entonces una orden incondicional de pago, toda letra se constituye en sí misma como un título de crédito que deberá ser pagado lógicamente, en una fecha posterior a la fecha de su otorgamiento, a fin de dar al librado o deudor la posibilidad de cumplir con su obligación y así evitar tener que exigir el pago de la letra mediante la vía judicial.
4.4.- Lo anterior, ya que resultaría imposible exigir el pago de una letra de cambio que ni siquiera hubiera sido suscrita, es decir, que tuviera una fecha de vencimiento anterior a la fecha de suscripción.
4.5.- De ahí la importancia de consignar en la letra de cambio la época del pago de ésta, ya que a partir de dicho requisito se fija la exigibilidad de la letra, así como el comienzo de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones cambiarias; y no obstante ello, hay que recordar que si una letra de cambio no tuviese consignada una fecha de vencimiento, se considerará pagadera a la vista, con todas las consecuencias legales que ello implique. Artículo 706 inciso 2° C. Com.
4.6.- Además de poder ser librada a la vista, toda letra de cambio puede ser librada: a cierto plazo vista; a cierto plazo fecha; y a día fijo. Art. 706 inciso 1° C. Com.
4.7.- En el caso en estudio, se ha presentado para su ejecución una letra de cambio librada por el [demandado], a favor de los [demandantes], por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a día fijo, ya que se pactó el vencimiento de la misma, para el día uno de diciembre del año dos mil trece.
4.8.- Sin embargo, el problema radica en que la fecha de vencimiento de dicha letra de cambio, es la misma en que se suscribió, es decir, el día uno de diciembre del año dos mil trece, por lo que al no ser pagada en esa misma fecha, se incurriría en mora a partir del día siguiente de suscrita la letra.
4.9.- Tal como se expuso en líneas anteriores, no es posible emitir una letra de cambio cuyo vencimiento fuese anterior a su fecha de emisión, pues no es posible haber contraído una obligación que ni siquiera había nacido a la vida jurídica.
4.10.- Pero no puede decirse lo mismo de una obligación cuya fecha de nacimiento coincida con su fecha de vencimiento, ya que aún dentro de un mismo día, nos  encontramos  ante  una  obligación  que  deberá ser cumplida a futuro, ya sea dentro de unos minutos o dentro de unas horas, dentro de las veinticuatro horas que posee el día, por lo que esta Cámara considera que sí es posible librar una letra de cambio cuyas fechas de suscripción y vencimiento se cumplan el mismo día, la cual es legal, única, precisa y posible; sin mencionar además, que nuestra legislación de comercio en ningún momento prohíbe este tipo de vencimientos.
4.11.- Por todo lo expuesto, esta Cámara considera que la letra de cambio presentada como documento base de la pretensión, cuya fotocopia debidamente confrontada por el Juzgado inferior en grado […], en efecto cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 702 C. Com., ya que en ella se hace mención formal de ser una letra de cambio sin protesto, lo cual tiene importancia porque excluye cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del documento que se ha emitido, que se recibe, o se transmite, y por consiguiente del alcance de los derechos y obligaciones que en ella incorpora.
4.12.- Así mismo, se estableció en ella el nombre de la persona obligada, la cantidad a pagar, la persona a favor de quien debía hacerse el pago, la fecha y lugar en que se suscribió el documento, así como el lugar y la época de pago y las firmas tanto del librador como del librado o deudor, razones por las cuales, las suscritas Magistradas consideran que la letra de cambio en estudio conserva su fuerza ejecutiva.
4.13.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera procedente acceder a las pretensiones de la parte apelante, y revocar el auto definitivo recurrido en virtud de no haber sido pronunciado conforme a derecho, y en su lugar, ordenar a la  Juez  a  quo admita la demanda presentada, sin condenar a la parte apelante al pago de costas procesales, por no haberse trabado aún la litis.
4.14.- Finalmente se insta a la señora Juez a quo, a fin de que en lo sucesivo tenga un poco más de cuidado en la redacción de las resoluciones, para así evitar confusiones, ya que de la lectura del auto recurrido se advierte, específicamente en el párrafo cuarto del mismo, que se ha tenido por parte al Licenciado […], como apoderado de los [demandantes], cuando a quien se debió tener por parte era al Doctor […], pues es este último quien se ha mostrado parte en el proceso como apoderado de los demandantes."