EXCEPCIONES

MOMENTO PROCESAL PARA INTERPONERLAS 

“2. La impugnante alega como punto de agravio que la Cámara Primera de lo Laboral ha realizado una interpretación errónea de los Arts. 392 y 394 del Código de Trabajo, lo que condujo a dicho tribunal a desestimar la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, por las causales 8°, 16° y 20°, del Art. 50 del Código de Trabajo, en virtud de no haberse alegado al momento de contestar la demanda -según la Cámara ese es el momento oportuno para alegar las excepciones-, asimismo por no haberse relacionado las circunstancias de tiempo, modo y el lugar de los hechos que se le imputaban a la trabajadora. La apelante afirma que tales circunstancias están consignadas en el cuestionario para interrogar a los testigos —cuando se ofertó la prueba testimonial-en el cual consta que la trabajadora incumplió con las labores de vigilancia asignadas, y que a su juicio fueron debidamente acreditadas por los testigos.

3. En virtud del agravio alegado por la Representación Fiscal esta Sala estima preciso enunciar cada causal así: 8a Por cometer el trabajador actos que perturben gravemente el orden en la empresa o establecimiento, alterando el normal desarrollo de las labores; 16a Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño de sus labores; y 20° Por incumplir o violar el trabajador cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de algunas de las fuentes a que se refiere el Art. 24.

4. Sobre la inconformidad planteada por la recurrente, esta Sala señala que tal como reiteradamente lo ha destacado en su jurisprudencia, las excepciones de cualquier clase salvo la de incompetencia por razón del territorio, podrán oponerse antes del cierre del proceso, Art. 393 inc. 1° C.T., y las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, -de Trabajo- resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse de forma expresa, así lo prescribe el Art. 394 también del Código de Trabajo, es por ello que se trae a cuento la sentencia 310-CAL-2008, pronunciada a las nueve horas y veinte minutos del once de diciembre de dos mil nueve, en la cual se dijo: "...La Sala luego de analizar la pieza principal, concluye, que las excepciones aludidas fueron interpuestas por el demandado en el momento procesal oportuno, y en forma expresa, entendiéndose ésta que fue antes del cierre del proceso...".

5. Efectivamente, en el caso de que tratan los autos, la excepción fue opuesta en el período de prueba, lo que está en armonía con lo dispuesto en el Art. 394 del Código de Trabajo; sin embargo, se advierte que las causales de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono alegadas no fueron desarrolladas expresamente, por ende se incumplió uno de los requisitos contenidos en la disposición en cita, tal como se puede evidenciar a fs. […] y a fs. […]del incidente de apelación, pues la recurrente justifica que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos estaban contenidas en el cuestionario para el examen de testigos fs. […], argumento que esta Sala no comparte, puesto que la ley manda que se haga en forma expresa, es decir, no basta sólo enunciar las causales sino detallar los hechos en forma individualizada por cada causal, en virtud que cada supuesto tiene una conducta distinta del trabajador, por tanto corresponde presentar prueba de cada una según el caso, vale decir que se debe justificar y adecuar la conducta del trabajador a determinada causal alegada, además se debe tomar en cuenta que la misma prueba podría resultar no idónea para probar diferentes causales. Finalmente, debe también tenerse presente que el Código de Trabajo exige tanto en su Art. 394 como en el Art. 429 que la oposición y alegación de las excepciones debe hacerse en forma expresa, puntualizándolas, es decir, no cabe la posibilidad de que el Juez presuma o infiera su oposición.

6. Aunado a lo anterior, el Art. 577 del Código de Trabajo, señala que en segunda instancia, en el caso de apelación, pueden alegarse nuevas excepciones y probarse, lo mismo que reforzarse con documentos, los hechos alegados  en primera instancia, de tal manera que a falta de los requisitos de los Arts. 394 y 577 C.T., es inoficioso realizar el análisis de la prueba documental y testimonial presentada por el demandado para justificar el despido del trabajador; por tanto para esta Sala no se han justificado debidamente las causales 8°, 16° y 20° del Art. 50 del Código de Trabajo, y sin duda alguna no existe el agravio alegado por la apelante.

7. La impugnante también señala como agravio que la constancia de servicio presentada por el demandante no contiene las condiciones de trabajo como son jornada y horario laboral, lo cual no es suficiente para tener por probado el contrato laboral y sus condiciones, no obstante la Cámara dio por acreditado dicho extremo. Sobre lo alegado esta Sala aclara que en el presente caso no se estableció el contrato laboral y sus condiciones con la constancia relacionada, sino con la certificación del Contrato de Prestación de Servicios Personales No. 648/2012 extendida por la licenciada Nilda Sonia A. I., en calidad de Secretaria General de la Dirección General de Centros Penales, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, presentada por el demandado y agregada a fs. […], que corresponde al último contrato de la trabajadora Esperanza Madai S. D., del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

8. Además alega la Representación Fiscal, que por haberse probado de manera directa el contrato de trabajo con la certificación agregada a fs. […], se ha valorado la prueba en contravención al Principio de Igualdad de Armas, valorándose en contra del Estado el documento agregado para reforzar la excepción opuesta. Circunstancia por la que es importante recordar también, que en relación a las pruebas, una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el Principio de Comunidad de la Prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve o presenta, ya que, una vez incorporadas al proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo; la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. En vista de ello se afirma que no hay agravio alguno.

9. Es indispensable hacer notar que la acción fue iniciada por el trabajador y no por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública entidad a quien la normativa laboral habilitaba para promoverla también en el supuesto que la conducta de la trabajadora se adecuaba a las causales 8°, 16° y 20° del Art. 50 del Código de Trabajo, sin embargo se mostró pasivo y no lo hizo, sino que dio por finalizada la relación laboral hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, aun cuando los hechos habían ocurrido los días treinta de abril y ocho de mayo ambos del dos mil doce y que la trabajadora continuó trabajando en el Centro Penal, vale decir, el empleador convalidó la conducta de la trabajadora.

10. Vistos los puntos de agravio a que se refiere la impugnante, para esta Sala se encuentra plenamente comprobada la existencia de la relación laboral entre empleador y la trabajadora, con la constancia de trabajo, presentada por la parte actora a fs. […], extendida el día cinco de noviembre de dos mil doce, por la licenciada Alma Mirella V. G., Jefa de Unidad de Personal, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en la cual se hace constar que la trabajadora, laboró desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales 1, para el referido Ministerio, desde el día cinco de septiembre de dos mil once, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil doce, devengando un salario mensual de cuatrocientos veintitrés dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América; y el contrato de trabajo con la certificación del Contrato de Prestación de Servicios Personales No. 648/2012 extendida por la licenciada Nilda Sonia A. I., en calidad de Secretaria General de la Dirección General de Centros Penales, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, documentos que aporta suficientes elementos probatorios en cuanto al vínculo laboral entre las partes.

11. En lo que concierne al despido, este se acreditó directamente con la nota de no renovación de contrato, suscrita por el licenciado Nelson R. P., en calidad de Director General de Centros Penales, presentada en primera instancia y que corre agregada a folio […], documento a través del cual se le informó a la trabajadora que el contrato celebrado entre su persona y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública se daba por terminado, con base a la cláusula sexta del contrato que establece la terminación anticipada del contrato. La calidad de Representante Patronal con la que actuó el licenciado R. P., se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo; todo, considerando que las labores desempeñadas por la trabajadora, no pueden ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales y que el plazo contenido en el contrato, se tiene por no puesto, conforme lo establecido en el Art. 25 C. de T., entendiéndose así, que fue celebrado por tiempo indefinido según el mismo artículo.

12. Una vez analizada la prueba anterior, para este Tribunal, en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.

13. Referente a la condena de pago de la prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, se hará de conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no al Código de Trabajo, tal como lo ha definido esta Sala a través de la jurisprudencia —v.gr., en las sentencias 145-Ap1-2011, 3-Ap1-2012, 19-Ap1-2012, 34-Ap1-2012 y 50-Ap1-2012-.

14.  De tal manera dado que en el presente caso la terminación del contrato ocurrió el treinta y uno de octubre de dos mil doce, la condena de pago de aguinaldo proporcional es procedente desde el uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil doce; razón por la cual, es procedente revocar la sentencia del A quo con respecto a la absolución del pago de aguinaldo proporcional, y condenar al demandado al pago de la prestación, por asistirle el derecho a la demandante para hacer el reclamo.”