EXCEPCIONES
MOMENTO PROCESAL
PARA INTERPONERLAS
“2. La
impugnante alega como punto de agravio que la Cámara Primera de lo Laboral ha
realizado una interpretación errónea de los Arts. 392 y 394 del Código de
Trabajo, lo que condujo a dicho tribunal a desestimar la excepción de
Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, por las causales
8°, 16° y 20°, del Art. 50 del Código de Trabajo, en virtud de no haberse
alegado al momento de contestar la demanda -según la Cámara ese es el momento
oportuno para alegar las excepciones-, asimismo por no haberse relacionado las
circunstancias de tiempo, modo y el lugar de los hechos que se le imputaban a
la trabajadora. La apelante afirma que tales circunstancias están consignadas
en el cuestionario para interrogar a los testigos —cuando se ofertó la prueba
testimonial-en el cual consta que la trabajadora incumplió con las labores de
vigilancia asignadas, y que a su juicio fueron debidamente acreditadas por los
testigos.
3. En virtud del
agravio alegado por la Representación Fiscal esta Sala estima preciso enunciar
cada causal así: 8a Por cometer el trabajador actos que perturben gravemente el
orden en la empresa o establecimiento, alterando el normal desarrollo de las
labores; 16a Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en
forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos
relacionados con el desempeño de sus labores; y 20° Por incumplir o violar el
trabajador cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de algunas
de las fuentes a que se refiere el Art. 24.
4. Sobre la
inconformidad planteada por la recurrente, esta Sala señala que tal como
reiteradamente lo ha destacado en su jurisprudencia, las excepciones de
cualquier clase salvo la de incompetencia por razón del territorio, podrán
oponerse antes del cierre del proceso, Art. 393 inc. 1° C.T., y las demás
excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo
con este Código, -de Trabajo- resultare oportuno, en cualquier estado del
juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse de
forma expresa, así lo prescribe el Art. 394 también del Código de Trabajo, es
por ello que se trae a cuento la sentencia 310-CAL-2008, pronunciada a las
nueve horas y veinte minutos del once de diciembre de dos mil nueve, en la cual
se dijo: "...La Sala luego de analizar la pieza principal, concluye, que
las excepciones aludidas fueron interpuestas por el demandado en el momento
procesal oportuno, y en forma expresa, entendiéndose ésta que fue antes del
cierre del proceso...".
5. Efectivamente,
en el caso de que tratan los autos, la excepción fue opuesta en el período de
prueba, lo que está en armonía con lo dispuesto en el Art. 394 del Código de
Trabajo; sin embargo, se advierte que las causales de Terminación de Contrato
sin Responsabilidad para el Patrono alegadas no fueron desarrolladas
expresamente, por ende se incumplió uno de los requisitos contenidos en la
disposición en cita, tal como se puede evidenciar a fs. […] y a fs. […]del
incidente de apelación, pues la recurrente justifica que las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos estaban contenidas en el cuestionario para
el examen de testigos fs. […], argumento que esta Sala no comparte, puesto que
la ley manda que se haga en forma expresa, es decir, no basta sólo enunciar las
causales sino detallar los hechos en forma individualizada por cada causal, en
virtud que cada supuesto tiene una conducta distinta del trabajador, por tanto corresponde
presentar prueba de cada una según el caso, vale decir que se debe justificar y
adecuar la conducta del trabajador a determinada causal alegada, además se debe
tomar en cuenta que la misma prueba podría resultar no idónea para probar
diferentes causales. Finalmente, debe también tenerse presente que el Código de
Trabajo exige tanto en su Art. 394 como en el Art. 429 que la oposición y
alegación de las excepciones debe hacerse en forma expresa, puntualizándolas,
es decir, no cabe la posibilidad de que el Juez presuma o infiera su oposición.
6. Aunado a lo
anterior, el Art. 577 del Código de Trabajo, señala que en segunda instancia,
en el caso de apelación, pueden alegarse nuevas excepciones y probarse, lo mismo que reforzarse con
documentos, los hechos alegados en primera instancia, de tal
manera que a falta de los requisitos de los Arts. 394 y 577 C.T., es inoficioso
realizar el análisis de la prueba documental y testimonial presentada por el
demandado para justificar el despido del trabajador; por tanto para esta Sala
no se han justificado debidamente las causales 8°, 16° y 20° del Art. 50 del
Código de Trabajo, y sin duda alguna no existe el agravio alegado por la
apelante.
7. La impugnante
también señala como agravio que la constancia de servicio presentada por el
demandante no contiene las condiciones de trabajo como son jornada y horario
laboral, lo cual no es suficiente para tener por probado el contrato laboral y
sus condiciones, no obstante la Cámara dio por acreditado dicho extremo. Sobre
lo alegado esta Sala aclara que en el presente caso no se estableció el
contrato laboral y sus condiciones con la constancia relacionada, sino con la
certificación del Contrato de Prestación de Servicios Personales No. 648/2012
extendida por la licenciada Nilda Sonia A. I., en calidad de Secretaria General
de la Dirección General de Centros Penales, del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública, presentada por el demandado y agregada a fs. […], que
corresponde al último contrato de la trabajadora Esperanza Madai S. D., del
período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
8. Además alega
la Representación Fiscal, que por haberse probado de manera directa el contrato
de trabajo con la certificación agregada a fs. […], se ha valorado la prueba en
contravención al Principio de Igualdad de Armas, valorándose en contra del
Estado el documento agregado para reforzar la excepción opuesta. Circunstancia
por la que es importante recordar también, que en relación a las pruebas, una
vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el Principio de Comunidad de
la Prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por
lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la
promueve o presenta, ya que, una vez incorporadas al proceso, las pruebas
pertenecen a éste como un todo; la prueba una vez que ha sido aportada al
proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que
beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. En vista de ello se afirma
que no hay agravio alguno.
9. Es
indispensable hacer notar que la acción fue iniciada por el trabajador y no por
el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública entidad a quien la normativa
laboral habilitaba para promoverla también en el supuesto que la conducta de la
trabajadora se adecuaba a las causales 8°, 16° y 20° del Art. 50 del Código de
Trabajo, sin embargo se mostró pasivo y no lo hizo, sino que dio por finalizada
la relación laboral hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, aun
cuando los hechos habían ocurrido los días treinta de abril y ocho de mayo
ambos del dos mil doce y que la trabajadora continuó trabajando en el Centro
Penal, vale decir, el empleador convalidó la conducta de la trabajadora.
10. Vistos los
puntos de agravio a que se refiere la impugnante, para esta Sala se encuentra
plenamente comprobada la existencia de la relación laboral entre empleador y la
trabajadora, con la constancia de trabajo, presentada por la parte actora a fs.
[…], extendida el día cinco de noviembre de dos mil doce, por la licenciada
Alma Mirella V. G., Jefa de Unidad de Personal, del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública, en la cual se hace constar que la trabajadora, laboró
desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales 1, para el referido
Ministerio, desde el día cinco de septiembre de dos mil once, hasta el treinta
y uno de octubre de dos mil doce, devengando un salario mensual de
cuatrocientos veintitrés dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los
Estados Unidos de América; y el contrato de trabajo con la certificación del
Contrato de Prestación de Servicios Personales No. 648/2012 extendida por la
licenciada Nilda Sonia A. I., en calidad de Secretaria General de la Dirección
General de Centros Penales, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública,
documentos que aporta suficientes elementos probatorios en cuanto al vínculo
laboral entre las partes.
11. En lo que
concierne al despido, este se acreditó directamente con la nota de no
renovación de contrato, suscrita por el licenciado Nelson R. P., en calidad de
Director General de Centros Penales, presentada en primera instancia y que
corre agregada a folio […], documento a través del cual se le informó a la
trabajadora que el contrato celebrado entre su persona y el Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública se daba por terminado, con base a la cláusula
sexta del contrato que establece la terminación anticipada del contrato. La
calidad de Representante Patronal con la que actuó el licenciado R. P., se
presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo; todo,
considerando que las labores desempeñadas por la trabajadora, no pueden ser
calificadas de transitorias, temporales o eventuales y que el plazo contenido
en el contrato, se tiene por no puesto, conforme lo establecido en el Art. 25
C. de T., entendiéndose así, que fue celebrado por tiempo indefinido según el
mismo artículo.
12. Una vez
analizada la prueba anterior, para este Tribunal, en vista que la terminación
del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de
indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo
Laboral.
13. Referente a
la condena de pago de la prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo
proporcional por despido injustificado, se hará de conformidad a la Ley de
Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y a la Ley sobre la
Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no al Código de Trabajo,
tal como lo ha definido esta Sala a través de la jurisprudencia —v.gr., en las
sentencias 145-Ap1-2011, 3-Ap1-2012, 19-Ap1-2012, 34-Ap1-2012 y 50-Ap1-2012-.
14. De tal
manera dado que en el presente caso la terminación del contrato ocurrió el treinta
y uno de octubre de dos mil doce, la condena de pago de aguinaldo proporcional
es procedente desde el uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil
doce; razón por la cual, es procedente revocar la sentencia del A quo con
respecto a la absolución del pago de aguinaldo proporcional, y condenar al
demandado al pago de la prestación, por asistirle el derecho a la demandante
para hacer el reclamo.”