POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

DESTINATARIO SÓLO PUEDE SER AQUÉL A QUIEN SE LE IMPUTE UNA INFRACCIÓN O ILÍCITO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE SEÑALADO EN LA LEY, DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA MISMA

“3.1 Sobre la potestad sancionadora de la Administración

Doctrinaria y pacíficamente se sostiene, que el ius puniendi del Estado es concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito. Este control se manifiesta —naturalmente— en la potestad sancionadora de la Administración, al igual que en la potestad penal de los Tribunales; donde ambas ramas, encuentran su origen en la potestad sancionadora superior del Estado, que además es única, de tal manera que aquellas no son más que dependencias o manifestaciones de este último. Análisis que permite obtener, un sistema represivo completo y armonioso con lo prescrito en la Norma Fundamental; porque, una vez integrada la potestad sancionatoria de la Administración en el ius puniendi del Estado, lo lógico es que aquélla se nutra de la sustancia de la potestad matriz. [Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Cuarta edición. Madrid. Editorial Tecnos, 2008, pp. 25-27].

En términos generales, la potestad sancionadora de la administración se materializa en actuaciones que traducen un mal infligido a un administrado, como consecuencia de una conducta ilegal que se traduce en una infracción administrativa. Entendida la infracción como el comportamiento típico contraventor a lo dispuesto en una norma jurídica, previo al cometimiento de aquel, se consuma ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido (omisión del administrado); lo que apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho. De tal suerte que, el destinatario de la potestad sancionadora de la Administración sólo puede ser aquél a quien se le impute una infracción o ilícito administrativo, previamente señalado en la ley, dentro de los límites de la misma.”

 

EN MATERIA DE CONSUMO BUSCA CORREGIR Y PROTEGER LOS DESPERFECTOS QUE SE MATERIALIZAN EN EL MERCADO, POR LA NATURALEZA ASIMÉTRICA EXISTENTE ENTRE CONSUMIDORES Y PROVEEDORES

“El objeto de la potestad punitiva de la Administración Pública es la protección o tutela, de los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica, en que se concreta el interés general; lo cual en materia de consumo, adquiere mayor relevancia, ya que le corresponde a la Autoridad, corregir y proteger los desperfectos que se materializan en el mercado, por la naturaleza asimétrica existente entre consumidores y proveedores. Sin embargo, el órgano colegiado competente no puede, so pretexto de proteger el bien de las mayorías o arreglar las imperfecciones del mercado, sancionar al administrado si el despliegue de sus acciones no están sujetas a las conferidas por ley; en observancia al principio de legalidad, que salvaguarda cualquier arbitrariedad, limitación, y comprende —entre otras— sancionar al responsable de una infracción, dentro del tiempo previsto legalmente para hacerlo. Así, es impensable que en un Sistema de Derecho no exista un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de justicia material, sostener tesis contraria promovería una potencial responsabilidad indeterminada en el tiempo, por infracciones administrativas, de las cuales el administrado estaría expectante a la perpetuidad; que como ya se expresó con anterioridad, es contrario al Derecho de seguridad jurídica protegido constitucionalmente.”

 

ENCUENTRA SU LÍMITE MÁXIMO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“En este orden de ideas, si bien la Administración tiene la facultad constitucional para ejercer su ius puniendi, esta capacidad de ejercer un control social coercitivo, se ve limitado ante la sujeción a la ley, es decir a que los hechos sujetos de control se encuentren tipificados como un ilícito, y que el accionar de la Administración se realice en el momento oportuno, para que tal despliegue de control sea jurídicamente eficaz.

Como corolario de lo apuntado, es evidente que la Administración Pública está dotada de potestad sancionatoria, según expresa el —artículo 14 de la Constitución—; empero, dicha habilitación se encuentra sujeta —entre otras cosas— al Principio de legalidad, que recoge la Carta Magna en el artículo 86, al señalar que: «los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley». En virtud a tal obediencia irrestricta que constriñe a la Administración Pública, ésta únicamente puede actuar cuando la norma le habilite, ya que toda acción administrativa se presenta como un poder atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido; de tal forma se instaura el nexo ineludible Ley-facultad-acto. En consecuencia, aquellos actos que en su procedimiento de creación omitan el anterior trinomio, resultarán ilegales. [Sentencias referencias 34-L-97 del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho, 120-C-96 del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho, y 50-V-97 del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa ocho.]

Así pues, en virtud de la sujeción a la ley, la Administración Pública únicamente funciona legítimamente cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas nacen del poder atribuido por la norma, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionadora, deviene en la exigencia de un mandato legal que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.”

 

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL AL ÁMBITO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

“3.1.1 Sobre los Principios del Derecho Administrativo sancionador

Corolario de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí, trasladados gradualmente al ámbito administrativo, a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz.”

 

EJERCICIO REQUIERE INSTRUIR UN PROCEDIMIENTO JUSTO EN EL MÁS AMPLIO SENTIDO DE LA ACEPCIÓN, APEGÁNDOSE A LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES

“3.2 Derecho común aplicable en el procedimiento administrativo sancionador

Se colige de lo explicado, que el Derecho Administrativo Sancionador, al igual que el Derecho Penal, no es más que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el sentido que está enmarcado en el mismo objeto —coartar derechos, o menguar los mismos—con ciertos matices por la naturaleza de cada materia.

De tal suerte, que el Derecho Administrativo Sancionador, ha llegado a todas las disciplinas jurídicas de la administración (tributaria, municipal, disciplinaria, entre muchas otras) y por ende, se encuentra indudablemente atado a los principios de legalidad, de culpabilidad, prohibición de bis in ídem, entre otros.

Lo dicho, sin dejar de lado, que la tipificación de las infracciones y sanciones administrativas cumplen una función y presentan una estructura distinta de la penal. [Nieto, Alejandro. Op. Cit.]

Ahora bien, en vista que el Derecho Administrativo Sancionador comparte principios garantistas del Derecho Penal; es inevitable aceptar que ambos deben tutelar un procedimiento justo, en el más amplio sentido de la acepción, apegándose a los parámetros constitucionales, tal como se prescribe en el artículo 14, en relación al artículo 11 de la Constitución.

Es así, que la actividad sancionadora del TSDC, debe sujetarse a un procedimiento legal y constitucionalmente configurado, en la imposición de sanciones, observando en su actuar los principios que rigen el Derecho Penal, y demás contemplados en la Carta Magna. Así, la actividad sancionadora que realiza la Administración Pública, a efecto de determinar el sometimiento de una infracción y su correspondiente sanción a los administrados (proveedores), ha de ser considerada como una garantía de los derechos fundamentales de la persona; cuya protección no puede violentar la administración, sin vulnerar con ello, lo prescrito en la Constitución; ya que de producirse, esta actuación devendría en una indudable ilegalidad.”

 

 

PODER REPRESIVO QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE SER ILIMITADO, POR ENDE, LA MISMA AUTORIDAD DEBE DE OFICIO CERCIORARSE QUE LA APLICACIÓN DE SU ACTIVIDAD PUNITIVA ESTÁ SIENDO EJERCIDA DENTRO DE LOS LÍMITES QUE EL DERECHO PREVÉ Y QUE ESTA NO HA PRESCRITO

“Se concluye sin ambages, que cuando el artículo 167 de LPC, prevé la aplicación supletoria de la legislación común, esto no conlleva de manera automática la aplicación del Derecho Civil, pues de haberlo así querido el legislador, así estuviera estipulado. Este artículo más bien, va en armonía con la hermenéutica jurídica, que nos permite la armonización de las leyes según sea la naturaleza del caso en estudio; que para el sub júdice, es el procedimiento administrativo sancionador, en el cual como sobradamente se ha explicado, tiene aplicación los principios decantados en el Derecho Penal.

Pese a que la Administración afirma que el derecho común en materia de prescripción, debe de entenderse a la luz de lo prescrito en el Código Civil; se ha establecido que tal interpretación es errónea en vista que el interés protegido en materia de procedimientos sancionatorios es de orden público, no privado; por tanto nuestro examen para determinar si la prescripción invocada, debía o no ser declarada de oficio por el TSDC, se analizará bajo el tamiz de lo prescrito por las leyes y dogmática penal.

3.3 Potestad del TSDC para declarar de oficio la prescripción

Al ser el Derecho de Consumo de orden público, al igual que el Derecho Penal, el accionar del TSDC debe respetar y velar por las garantías que tiene el investigado, es así que el artículo 34 del Código Procesal Penal —en lo sucesivo CPrPn— establece que la declaratoria de la prescripción será declarada de oficio o a petición de parte. Esto es así, porque la Administración debe inexorablemente observar la protección del administrado en el uso del ius puniendi, al ser una institución de orden público y no privado, la cual como ya se dijo, encuentra limitantes como el transcurso del tiempo en su accionar; en esta línea la doctrina ha aseverado que «la Administración tiene la obligación de aplicar la prescripción a lo largo de todas las fases del expediente administrativo, sin necesidad de que el interesado la invoque...» [de Diego Díez, L.Alfredo. Prescripción y caducidad en el Derecho administrativo sancionador. Segunda Edición. Barcelona. Editorial Bosch. 2009, pp 41-58]

Esta obligación se fundamenta en que la prescripción se refiere a los efectos que produce el paso del tiempo sobre el ejercicio eficaz del poder represivo sancionador que tiene la Administración, el cual no puede ser ilimitado; por ende, la misma autoridad debe de oficio cerciorarse que la aplicación de su actividad punitiva está siendo ejercida dentro de los límites que el derecho prevé, ya que imponer una pena fuera de los límites jurídicos, se concreta en la imposibilidad de exigir responsabilidad al presunto infractor.