POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACIÓN
DESTINATARIO SÓLO PUEDE SER AQUÉL A QUIEN SE LE IMPUTE UNA INFRACCIÓN O
ILÍCITO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE SEÑALADO EN LA LEY, DENTRO DE LOS LÍMITES
DE LA MISMA
“3.1 Sobre la potestad
sancionadora de la Administración
Doctrinaria y pacíficamente se sostiene, que el ius puniendi del
Estado es concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo
ante lo constituido como ilícito. Este control se manifiesta —naturalmente— en
la potestad sancionadora de la Administración, al igual que en la potestad
penal de los Tribunales; donde ambas ramas, encuentran su origen en la potestad
sancionadora superior del Estado, que además es única, de tal manera que
aquellas no son más que dependencias o manifestaciones de este último. Análisis
que permite obtener, un sistema represivo completo y armonioso con lo prescrito
en la Norma Fundamental; porque, una vez integrada la potestad sancionatoria de
la Administración en el ius puniendi del Estado, lo lógico es que
aquélla se nutra de la sustancia de la potestad matriz. [Nieto, Alejandro. Derecho
Administrativo Sancionador. Cuarta edición. Madrid. Editorial Tecnos, 2008,
pp. 25-27].
En términos generales, la potestad sancionadora de la administración se
materializa en actuaciones que traducen un mal infligido a un administrado,
como consecuencia de una conducta ilegal que se traduce en una infracción
administrativa. Entendida la infracción como el comportamiento típico contraventor
a lo dispuesto en una norma jurídica, previo al cometimiento de aquel, se
consuma ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido (omisión
del administrado); lo que apareja una sanción consistente en la privación de un
bien o un derecho. De tal suerte que, el destinatario de la potestad
sancionadora de la Administración sólo puede ser aquél a quien se le impute una
infracción o ilícito administrativo, previamente señalado en la ley, dentro de
los límites de la misma.”
EN MATERIA DE CONSUMO BUSCA
CORREGIR Y PROTEGER LOS DESPERFECTOS QUE SE MATERIALIZAN EN EL MERCADO, POR LA
NATURALEZA ASIMÉTRICA EXISTENTE ENTRE CONSUMIDORES Y PROVEEDORES
“El objeto de la potestad punitiva de la Administración Pública es la
protección o tutela, de los bienes jurídicos precisados por la comunidad
jurídica, en que se concreta el interés general; lo cual en materia de consumo,
adquiere mayor relevancia, ya que le corresponde a la Autoridad, corregir y
proteger los desperfectos que se materializan en el mercado, por la naturaleza
asimétrica existente entre consumidores y proveedores. Sin embargo, el órgano colegiado
competente no puede, so pretexto de proteger el bien de las mayorías o arreglar
las imperfecciones del mercado, sancionar al administrado si el despliegue de
sus acciones no están sujetas a las conferidas por ley; en observancia al
principio de legalidad, que salvaguarda cualquier arbitrariedad, limitación, y
comprende —entre otras— sancionar al responsable de una infracción, dentro del
tiempo previsto legalmente para hacerlo. Así, es impensable que en un Sistema
de Derecho no exista un equilibrio entre las exigencias de la seguridad
jurídica y las de justicia material, sostener tesis contraria promovería una
potencial responsabilidad indeterminada en el tiempo, por infracciones
administrativas, de las cuales el administrado estaría expectante a la
perpetuidad; que como ya se expresó con anterioridad, es contrario al Derecho
de seguridad jurídica protegido constitucionalmente.”
ENCUENTRA SU
LÍMITE MÁXIMO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“En este orden de ideas, si bien la Administración tiene la facultad
constitucional para ejercer su ius puniendi, esta capacidad de ejercer
un control social coercitivo, se ve limitado ante la sujeción a la ley, es
decir a que los hechos sujetos de control se encuentren tipificados como un
ilícito, y que el accionar de la Administración se realice en el momento
oportuno, para que tal despliegue de control sea jurídicamente eficaz.
Como corolario de lo apuntado, es evidente que la Administración Pública
está dotada de potestad sancionatoria, según expresa el —artículo 14 de la
Constitución—; empero, dicha habilitación se encuentra sujeta —entre otras
cosas— al Principio de legalidad, que recoge la Carta Magna en el artículo 86,
al señalar que: «los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no
tienen más facultades que las que expresamente les da la ley». En virtud a
tal obediencia irrestricta que constriñe a la Administración Pública, ésta
únicamente puede actuar cuando la norma le habilite, ya que toda acción
administrativa se presenta como un poder atribuido previamente por la ley, y
por ella delimitado y construido; de tal forma se instaura el nexo ineludible
Ley-facultad-acto. En consecuencia, aquellos actos que en su procedimiento de
creación omitan el anterior trinomio, resultarán ilegales. [Sentencias
referencias 34-L-97 del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho,
120-C-96 del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho, y 50-V-97
del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa ocho.]
Así pues, en virtud de la sujeción a la ley, la Administración Pública
únicamente funciona legítimamente cuando aquella la faculte, ya que las
actuaciones administrativas nacen del poder atribuido por la norma, y por ella
delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible
a la materia sancionadora, deviene en la exigencia de un mandato legal que
brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.”
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL AL
ÁMBITO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
“3.1.1 Sobre los Principios del Derecho Administrativo sancionador
Corolario de la identidad
de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración,
es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las
actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen origen común en la
identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente
configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí, trasladados gradualmente
al ámbito administrativo, a fuerza de construcciones doctrinarias y
jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de
los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador,
obviándose referencia a su identidad matriz.”
EJERCICIO REQUIERE INSTRUIR UN PROCEDIMIENTO JUSTO EN EL MÁS AMPLIO SENTIDO DE LA ACEPCIÓN, APEGÁNDOSE A LOS
PARÁMETROS CONSTITUCIONALES
“3.2 Derecho común
aplicable en el procedimiento administrativo sancionador
Se colige de lo explicado,
que el Derecho Administrativo Sancionador, al igual que el Derecho Penal, no es
más que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el
sentido que está enmarcado en el mismo objeto —coartar derechos, o menguar los
mismos—con ciertos matices por la naturaleza de cada materia.
De tal suerte, que el
Derecho Administrativo Sancionador, ha llegado a todas las disciplinas
jurídicas de la administración (tributaria, municipal, disciplinaria, entre
muchas otras) y por ende, se encuentra indudablemente atado a los principios de
legalidad, de culpabilidad, prohibición de bis in ídem, entre otros.
Lo dicho, sin dejar de
lado, que la tipificación de las infracciones y sanciones administrativas
cumplen una función y presentan una estructura distinta de la penal. [Nieto,
Alejandro. Op. Cit.]
Ahora bien, en vista que el Derecho Administrativo Sancionador comparte
principios garantistas del Derecho Penal; es inevitable aceptar que ambos deben
tutelar un procedimiento justo, en el más amplio sentido de la acepción,
apegándose a los parámetros constitucionales, tal como se prescribe en el
artículo 14, en relación al artículo 11 de la Constitución.
Es así, que la actividad
sancionadora del TSDC, debe sujetarse a un procedimiento legal y
constitucionalmente configurado, en la imposición de sanciones, observando en
su actuar los principios que rigen el Derecho Penal, y demás contemplados en la
Carta Magna. Así, la actividad sancionadora que realiza la Administración
Pública, a efecto de determinar el sometimiento de una infracción y su
correspondiente sanción a los administrados (proveedores), ha de ser
considerada como una garantía de los derechos fundamentales de la persona; cuya
protección no puede violentar la administración, sin vulnerar con ello, lo
prescrito en la Constitución; ya que de producirse, esta actuación devendría en
una indudable ilegalidad.”
PODER REPRESIVO QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE SER ILIMITADO, POR
ENDE, LA MISMA AUTORIDAD DEBE DE OFICIO CERCIORARSE QUE LA APLICACIÓN DE SU
ACTIVIDAD PUNITIVA ESTÁ SIENDO EJERCIDA DENTRO DE LOS LÍMITES QUE EL DERECHO
PREVÉ Y QUE ESTA NO HA PRESCRITO
“Se concluye sin ambages, que cuando el artículo 167 de LPC, prevé la
aplicación supletoria de la legislación común, esto no conlleva de manera
automática la aplicación del Derecho Civil, pues de haberlo así querido el
legislador, así estuviera estipulado. Este artículo más bien, va en armonía con
la hermenéutica jurídica, que nos permite la armonización de las leyes según
sea la naturaleza del caso en estudio; que para el sub júdice, es el
procedimiento administrativo sancionador, en el cual como sobradamente se ha
explicado, tiene aplicación los principios decantados en el Derecho Penal.
Pese a que la Administración afirma que el derecho común en materia
de prescripción, debe de entenderse a la luz de lo prescrito en el Código
Civil; se ha establecido que tal interpretación es errónea en vista que el
interés protegido en materia de procedimientos sancionatorios es de orden
público, no privado; por tanto nuestro examen para determinar si la
prescripción invocada, debía o no ser declarada de oficio por el TSDC, se
analizará bajo el tamiz de lo prescrito por las leyes y dogmática penal.
3.3 Potestad del TSDC para
declarar de oficio la prescripción
Al ser el Derecho de Consumo de orden público, al igual que el Derecho
Penal, el accionar del TSDC debe respetar y velar por las garantías que tiene
el investigado, es así que el artículo 34 del Código Procesal Penal —en lo
sucesivo CPrPn— establece que la declaratoria de la prescripción será declarada
de oficio o a petición de parte. Esto es así, porque la Administración debe
inexorablemente observar la protección del administrado en el uso del ius
puniendi, al ser una institución de orden público y no privado, la cual
como ya se dijo, encuentra limitantes como el transcurso del tiempo en su
accionar; en esta línea la doctrina ha aseverado que «la Administración
tiene la obligación de aplicar la prescripción a lo largo de todas las fases
del expediente administrativo, sin necesidad de que el interesado la
invoque...» [de Diego Díez, L.Alfredo. Prescripción y caducidad en el
Derecho administrativo sancionador. Segunda Edición. Barcelona. Editorial
Bosch. 2009, pp 41-58]
Esta obligación se fundamenta en que la prescripción se refiere a los
efectos que produce el paso del tiempo sobre el ejercicio eficaz del poder
represivo sancionador que tiene la Administración, el cual no puede ser
ilimitado; por ende, la misma autoridad debe de oficio cerciorarse que la
aplicación de su actividad punitiva está siendo ejercida dentro de los límites
que el derecho prevé, ya que imponer una pena fuera de los límites jurídicos,
se concreta en la imposibilidad de exigir responsabilidad al presunto
infractor.