COMPETENTE EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA PARA APLICAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO O REVOCACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA “III.- En el caso planteado se tiene que la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente se declaró incompetente para vigilar el plazo de prueba y las reglas de conducta impuestas en virtud de la suspensión condicional del procedimiento autorizada a favor del señor […] por encontrarse cumpliendo pena de prisión; por su parte, la Jueza de Paz de San Pedro Nonualco señaló que se cumplieron los requisitos dispuestos en la ley para aplicar dicha suspensión y que no existe ninguna prohibición expresa para autorizarla en el caso de las personas privadas de libertad; asimismo, indicó que el artículo 26 parte final del Código Procesal Penal establece la ampliación del plazo hasta el límite de cinco años y que corresponde al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena unificar las penas. […] 2. Aclarado lo anterior es preciso realizar algunas consideraciones en relación con el contenido de las disposiciones legales relativas a la figura de la suspensión condicional del procedimiento. Al respecto, esta figura procesal tiene por objeto suspender el trámite de un proceso penal seguido en contra de una persona determinada cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, y una vez otorgado este beneficio para el procesado se impone el cumplimiento de las reglas de conducta que, para cada caso, se consideren procedentes por el juez penal, de entre las indicadas en el artículo 25 de la aludida normativa —verbigracia, resolución dictada en el expediente con referencia 13-COMP-2012, de fecha 3/5/2012—. El control del cumplimiento de las referidas reglas le corresponde ejercerlo al juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena respectivo, según lo dispone el artículo 25 inciso 3° del Código Procesal Penal. Asimismo, se ha regulado que en caso de apartarse de tales condiciones existen determinadas consecuencias que van desde la ampliación del plazo de las reglas impuestas hasta la revocatoria de la suspensión otorgada, de acuerdo con el artículo 26 del código indicado. En ese sentido, el juez de vigilancia competente deberá verificar el cumplimiento de las reglas impuestas a efecto de aplicar cualquiera de las consecuencias indicadas en caso de su incumplimiento —ampliación del plazo o revocación del beneficio—. En este punto, es preciso señalar que el artículo 26 inciso 1° del Código Procesal Penal dispone que en el caso que el imputado se aparte injustificadamente de las reglas impuestas, cometa un nuevo delito o incumple los acuerdo sobre la reparación, se revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso; en el primer caso el juez de vigilancia y de ejecución de la pena podrá ampliar el plazo hasta el límite de cinco años. A partir de los parámetros legales expuestos, el juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena puede ampliar el plazo hasta el límite máximo de cinco años cuando el imputado no cumpla las reglas de conducta sin justificación alguna.” JUZGADO DE PAZ DEBERÁ ESTABLECER EL INICIO DEL PLAZO DE PRUEBA PARA EL CONTROL DE LAS REGLAS DE CONDUCTAS IMPUESTAS POR ÉL UNA VEZ QUE CESE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD “3. Entonces, de acuerdo con las consideraciones expuestas, se tiene que en el presente caso el Juzgado de Paz de San Pedro Nonualco autorizó el 26/2/2013 la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento seguido en contra del señor […] por atribuírsele el delito de Receptación, quien en ese momento se encontraba cumpliendo la pena de seis años prisión en el Centro Penal La Esperanza, en virtud de sentencia condenatoria pronunciada por esa misma sede por el delito Robo Agravado Imperfecto y Tenencia o Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego. Así, la Jueza de Paz de San Pedro Nonualco en el acta de audiencia inicial celebrada el 27/2/2013 autorizó la suspensión condicional del procedimiento e impuso las siguientes reglas de conducta: (i) residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez y (ii) la prohibición de tener o portar armas o la restricción de obtener licencia o matrícula de ellas; de igual forma, estableció el plazo de un ario para el control de las mismas, periodo que empezaría a contarse a partir de esa fecha y, consecuentemente, terminaría el veintisiete de febrero de dos mil catorce, según se colige de dicha acta. Sobre tal señalamiento, esta Corte sostiene que si bien es cierto no existe disposición legal que prohíba la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento en el caso de imputados que se encuentren privados de libertad por otros hechos delictivos, ello no implica per se que las reglas de conducta deban cumplirse paralelamente a la restricción en el derecho de libertad personal en la que se encuentran los encartados en ese momento, pues considerar tal posibilidad tornaría ilusorio el control de esa reglas por los órganos competentes. Sobre todo porque algunas de las condiciones que prevé el Código Procesal Penal parten del presupuesto de que el encartado se encuentra en libertad y, por tanto, se ha comprometido a dirigir su conducta según los límites impuestos. Y es que precisamente el artículo 25 del Código Procesal Penal establece que al resolver sobre la suspensión el juez fijará un plazo de prueba que no será inferior a un año ni superior a cuatro años. En el presente caso, si bien la Jueza de Paz de San Pedro Nonualco señaló un plazo de prueba —un año— dentro de tales parámetros, consignó que el mismo iniciaría a partir de la fecha esa decisión —27/2/2013—; es decir, en el mismo tiempo del cumplimiento de la pena de prisión impuesta al señor […] por sentencia condenatoria firme dictada por esa misma sede, cuestión a partir de la cual se suscita la presente controversia. En ese sentido, esta Corte al interpretar de forma integral las disposiciones legales relativas a la suspensión condicional del procedimiento estima que, en caso de autorizarse tal figura a una persona condenada o detenida, el plazo de prueba que se determine para el control de las reglas de conducta impuestas debe iniciar una vez cese la privación de libertad en la que se encuentra la persona, ello a fin de garantizar el estricto cumplimiento de las reglas y su supervisión por los órganos correspondientes. Por las razones indicadas, se estima procedente ordenar a la Jueza de Paz de San Pedro Nonualco que ajuste su decisión a los parámetros interpretativos señalados en esta decisión para que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente tenga la posibilidad real de cumplir con lo establecido en el artículo 37 ordinal 12) de la Ley Penitenciaria. En este punto, debe aclararse que la presente resolución no pretende revocar la resolución pronunciada por el Juzgado de Paz de San Pedro Nonualco el 27/2/2013, pues dicha atribución es ajena a la facultad dispuesta en el artículo 182 atribución 2° de la Constitución. Sin embargo, para dirimir la controversia suscitada entre las autoridades judiciales indicadas, es preciso que el tribunal aludido establezca el inicio del plazo de cumplimiento de las reglas, de conductas impuestas al señor […] una vez que este se encuentre en libertad, control que deberá estar a cargo del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente.” INVIABLE QUE EL PLAZO DE ESTE BENEFICIO SE TOME EN CUENTA PARA EFECTOS DE CÓMPUTO DE LA PENA “Por otra parte, es preciso plasmar algunas acotaciones en relación con uno de los argumentos expuestos la Jueza de Paz de San Pedro Nonualco en la resolución de fecha 26/4/2013. Así, la referida juzgadora indicó como uno de los fundamentos de esa decisión que a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena les corresponde realizar el cómputo de las penas de prisión, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código Procesal Penal y que “…por el principio de unificación de la pena el control de las reglas asignadas para que sean cumplidas por el procesado […], deben unificarse por el juez competente…”(sic). Sobre tal razonamiento debe acotarse que tal disposición es irrelevante para el caso que nos ocupa, pues la suspensión condicional del procedimiento es una figura que busca — entre otros motivos— evitar el pronunciamiento del fallo condenatorio, por tal naturaleza no puede considerarse a dicha salida procesal como una pena de prisión y por tanto tampoco es viable su cómputo, como erróneamente lo pretende la jueza de paz aludida. Precisamente, durante la suspensión condicional del procedimiento la persona favorecida mantiene la calidad de imputada, pues el tribunal se ha reservado la emisión de un pronunciamiento del fondo de la causa penal, lo cual se reitera al señalar el artículo 26 inciso 1° del Código Procesal Penal que en caso de incumplimiento de las reglas de conductas impuestas, se revocará la suspensión y el procedimiento penal continuará su curso. En ese sentido, la Jueza de Paz de San Pedro Nonualco pretende que la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente tome en cuenta para los efectos del cómputo de la pena el plazo de la suspensión condicional del procedimiento decretada a favor del señor […] cuestión que, como se ha consignado en líneas precedentes, parte del error de equiparar a dicha salida con una pena de prisión.”