MARCAS

PARÁMETROS PARA APRECIAR SEMEJANZAS

“3.2) Sobre la doctrina de la apreciación de la semejanza.

La doctrina sobre la apreciación de la semejanza nos dota de principios o reglas para su apreciación. La semejanza hay que apreciarla considerando la marca en su conjunto y debe además apreciarse suponiendo que la confusión puede sufrirla una persona medianamente inteligente, o sea el comprador medio, y que preste la atención común y ordinaria.

Acorde a estas reglas, de particular importancia en su aplicación en el caso que se analiza, se afirma que para calificar la semejanza debe tenerse en cuenta que es la marca como un todo la que se imprime en la mente del consumidor; y para decidir si dos marcas pueden ser confundidas, es preciso juzgar ante todo la impresión de conjunto que los distintivos comerciales dejan después de una revisión superficial.

Es así que en términos generales la marca debe apreciarse sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le dan su propio carácter distintivo.

A continuación, se procederá a realizar el análisis, conforme a los parámetros anteriores, a efecto de determinar si existe semejanza entre la marca que se pretende inscribir "ROLLO" y la marca ya inscrita "ROLO":

Con la finalidad de lograr determinar si dos distintivos comerciales son semejantes entre sí, el Convenio Centroamericano para la Protección Industrial establece como herramienta un análisis tripartito: gráfico, fonético e ideológico. Con estos antecedentes y a efecto de controlar la legalidad de las resoluciones impugnadas, esta Sala realizará un examen pormenorizado de ambas marcas, bajo los parámetros establecidos por la Ley, y podrá, de esa forma fijar la existencia o no de la semejanza enunciada por la parte actora.”

 

SEMEJANZA VISUAL ORTOGRÁFICA SE PRESENTA CUANDO COINCIDEN LAS LETRAS EN LOS NOMBRES COMERCIALES EN CONFRONTACIÓN, INFLUYE LA SECUENCIA DE VOCALES, LA LONGITUD Y CANTIDAD DE SÍLABAS, LAS RADICALES O TERMINACIONES COMUNES

“3.3) Análisis gráfico.

El doctrinario argentino Jorge Otamendi, en su obra Derecho de Marcas, asevera que: "la confusión visual o gráfica es la confusión causada por la identidad o similitud de los signos, sean éstos palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro, por su simple observación (…) la confusión visual puede ser causada por semejanzas ortográficas o gráficas". (JORGE OTAMENDI, Derecho de Marcas, Editorial Abeledo Perrot, Tercera Edición, 1999, páginas 173-174).

La similitud visual ortográfica se presenta cuando coinciden las letras en los nombres comerciales en confrontación, influye la secuencia de vocales, la longitud y cantidad de sílabas, las radicales o terminaciones comunes.

Debe decirse que la apreciación de una marca como un todo significa que la persona que la aprecia debe imponerse de ella al verla junto a otras marcas, sin compararlas, y sin particularizar las diferencias que entre ellas existan, de manera que la impresión de conjunto que queda en su mente sea determinante para no confundirla con otra.

Para el caso las marcas a cotejar son: ""ROLLO" y "ROLO": Según se aprecia, la única diferencia entre ambas es una letra "L", por lo que en efecto genera una confusión visual, que incluso puede provocar un error o confusión en el consumidor medianamente inteligente, pues estamos ante dos marcas que amparan productos en la misma clase 30 del artículo 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.”

 

SEMEJANZA FONÉTICA O AUDITIVA SE PRODUCE CUANDO LA PRONUNCIACIÓN DE LAS PALABRAS QUE CONFORMAN LA MARCA O DISTINTIVO, EN ÉSTE CASO EL NOMBRE DEL PRODUCTO, TIENEN UNA FONÉTICA SIMILAR

“3.4) Análisis fonético.

Con respecto a la semejanza fonética, la sociedad demandante manifestó que no existe similitud entre los signos en referencia, debido a que la pronunciación de los mismos es diferente, por el empleo de silabas que al ser leídas en voz alta, generan sonido distintivo.

La confusión fonética o auditiva se produce cuando la pronunciación de las palabras que conforman la marca o distintivo, en éste caso el nombre del producto, tienen una fonética similar.

Según lo expuesto por Emilio Alarcos Llorach, en su obra Gramática de la Lengua Española: "los rasgos distintivos que oponen entre sí los fonemas consonánticos del español configuran un sistema de cinco series y de cuatro órdenes de localización, a saber: serie oclusiva, serie sonora, serie fricativa, serie nasal y serie líquida; orden labial, orden dental, orden palatal y orden velar".

Al realizar una vocalización de ambas marcas, podemos establecer que cada una está compuesta de dos palabras, RO-LLO y RO-LO; Por lo tanto, se constata que tal semejanza es determinante para la generación de confusión auditiva en el público consumidor.”

 

SEMEJANZA DE NATURALEZA IDEOLÓGICA O CONCEPTUAL ES LA QUE DEVIENE DEL PARECIDO CONTENIDO CONCEPTUAL DE LAS MARCAS O DISTINTIVOS

“3.5) Análisis ideológico.

La Sociedad demandante manifestó que la similitud ideológica se refiere a la idea que es evocada en la mente de los consumidores al entrar en contacto con el signo distintivo, como podréis apreciar, la idea que evoca la marca de dicha Sociedad es diferente a la que evoca la marca opositora.

La confusión de naturaleza ideológica o conceptual es la que deviene del parecido contenido conceptual de las marcas o distintivos, al respecto Jorge Otamendi señala lo siguiente: "Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea que impide al consumidor distinguir una de otra" (JORGE OTAMENDI, Derecho de Marcas, Editorial Abeledo Perrot, Tercera Edición, 1999, página 182).

En el presente caso estamos frente a marcas de naturaleza denominativas, que como vimos tanto grafica corno fonéticamente son semejantes, razón por la cual no tienen un significado propio y poder distintivo para que la marca de la Sociedad demandante pueda ser registrada corno tal, pues ambas evocan la misma idea en la mente del consumidor, y con la agravante de que son productos de la misma clase 30 del artículo 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.”