MARCAS
PARÁMETROS
PARA APRECIAR SEMEJANZAS
“3.2) Sobre la doctrina de la apreciación de la semejanza.
La doctrina sobre la apreciación de la semejanza nos dota
de principios o reglas para su apreciación. La semejanza hay que apreciarla
considerando la marca en su conjunto y debe además apreciarse suponiendo que la
confusión puede sufrirla una persona medianamente inteligente, o sea el
comprador medio, y que preste la atención común y ordinaria.
Acorde a estas reglas, de particular importancia en su
aplicación en el caso que se analiza, se afirma que para calificar la semejanza
debe tenerse en cuenta que es la marca como un todo la que se imprime en la
mente del consumidor; y para decidir si dos marcas pueden ser confundidas, es
preciso juzgar ante todo la impresión de conjunto que los distintivos
comerciales dejan después de una revisión superficial.
Es así que en términos generales la marca debe apreciarse
sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos,
aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo
a la semejanza que resulte de su examen global, para determinar los elementos
primordiales que le dan su propio carácter distintivo.
A continuación, se procederá a realizar el análisis,
conforme a los parámetros anteriores, a efecto de determinar si existe
semejanza entre la marca que se pretende inscribir "ROLLO" y la marca
ya inscrita "ROLO":
Con la finalidad de lograr determinar si dos distintivos
comerciales son semejantes entre sí, el Convenio Centroamericano para la
Protección Industrial establece como herramienta un análisis tripartito:
gráfico, fonético e ideológico. Con estos antecedentes y a efecto de controlar
la legalidad de las resoluciones impugnadas, esta Sala realizará un examen
pormenorizado de ambas marcas, bajo los parámetros establecidos por la Ley, y
podrá, de esa forma fijar la existencia o no de la semejanza enunciada por la
parte actora.”
SEMEJANZA
VISUAL ORTOGRÁFICA SE PRESENTA CUANDO COINCIDEN LAS LETRAS EN LOS NOMBRES
COMERCIALES EN CONFRONTACIÓN, INFLUYE LA SECUENCIA DE VOCALES, LA LONGITUD Y
CANTIDAD DE SÍLABAS, LAS RADICALES O TERMINACIONES COMUNES
“3.3) Análisis gráfico.
El doctrinario argentino Jorge Otamendi, en su obra Derecho de Marcas,
asevera que: "la confusión visual o gráfica es la confusión causada por
la identidad o similitud de los signos, sean éstos palabras, frases, dibujos,
etiquetas o cualquier otro, por su simple observación (…) la confusión visual
puede ser causada por semejanzas ortográficas o gráficas". (JORGE
OTAMENDI, Derecho de Marcas, Editorial Abeledo Perrot, Tercera Edición, 1999,
páginas 173-174).
La similitud visual ortográfica se presenta cuando
coinciden las letras en los nombres comerciales en confrontación, influye la
secuencia de vocales, la longitud y cantidad de sílabas, las radicales o terminaciones
comunes.
Debe decirse que la apreciación de una marca como un todo
significa que la persona que la aprecia debe imponerse de ella al verla junto a
otras marcas, sin compararlas, y sin particularizar las diferencias que entre
ellas existan, de manera que la impresión de conjunto que queda en su mente sea
determinante para no confundirla con otra.
Para el caso las marcas a cotejar son:
""ROLLO" y "ROLO": Según se aprecia, la única
diferencia entre ambas es una letra "L", por lo que en efecto genera
una confusión visual, que incluso puede provocar un error o confusión en el
consumidor medianamente inteligente, pues estamos ante dos marcas que amparan
productos en la misma clase 30 del artículo 154 del Convenio Centroamericano
para la Protección de la Propiedad Industrial.”
SEMEJANZA
FONÉTICA O AUDITIVA SE PRODUCE CUANDO LA PRONUNCIACIÓN DE LAS PALABRAS QUE
CONFORMAN LA MARCA O DISTINTIVO, EN ÉSTE CASO EL NOMBRE DEL PRODUCTO, TIENEN
UNA FONÉTICA SIMILAR
“3.4) Análisis fonético.
Con respecto a la semejanza fonética, la sociedad
demandante manifestó que no existe similitud entre los signos en referencia,
debido a que la pronunciación de los mismos es diferente, por el empleo de silabas
que al ser leídas en voz alta, generan sonido distintivo.
La confusión fonética o auditiva se produce cuando la
pronunciación de las palabras que conforman la marca o distintivo, en éste caso
el nombre del producto, tienen una fonética similar.
Según lo expuesto por Emilio Alarcos Llorach, en su obra Gramática de la
Lengua Española: "los rasgos distintivos que oponen entre sí los
fonemas consonánticos del español configuran un sistema de cinco series y de
cuatro órdenes de localización, a saber: serie oclusiva, serie sonora, serie
fricativa, serie nasal y serie líquida; orden labial, orden dental, orden
palatal y orden velar".
Al realizar una vocalización de ambas marcas, podemos
establecer que cada una está compuesta de dos palabras, RO-LLO y RO-LO; Por lo
tanto, se constata que tal semejanza es determinante para la generación de
confusión auditiva en el público consumidor.”
SEMEJANZA
DE NATURALEZA IDEOLÓGICA O CONCEPTUAL ES LA QUE DEVIENE DEL PARECIDO CONTENIDO
CONCEPTUAL DE LAS MARCAS O DISTINTIVOS
“3.5) Análisis ideológico.
La Sociedad demandante manifestó que la similitud
ideológica se refiere a la idea que es evocada en la mente de los consumidores
al entrar en contacto con el signo distintivo, como podréis apreciar, la idea
que evoca la marca de dicha Sociedad es diferente a la que evoca la marca
opositora.
La confusión de naturaleza ideológica o conceptual es la
que deviene del parecido contenido conceptual de las marcas o distintivos, al
respecto Jorge Otamendi señala lo siguiente: "Es la representación o
evocación a una misma cosa, característica o idea que impide al consumidor
distinguir una de otra" (JORGE OTAMENDI, Derecho de Marcas, Editorial
Abeledo Perrot, Tercera Edición, 1999, página 182).
En el presente caso estamos frente a marcas de naturaleza
denominativas, que como vimos tanto grafica corno fonéticamente son semejantes,
razón por la cual no tienen un significado propio y poder distintivo para que
la marca de la Sociedad demandante pueda ser registrada corno tal, pues ambas
evocan la misma idea en la mente del consumidor, y con la agravante de que son
productos de la misma clase 30 del artículo 154 del Convenio Centroamericano
para la Protección de la Propiedad Industrial.”