INFORMES BANCARIOS

OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE SOLICITAR INFORMACIÓN A INSTITUCIONES BANCARIAS

“SOBRE LA DENEGATORIA DE LIBRAR OFICIOS A LAS INSTITUCIONES BANCARIAS. El Art. 232 de la Ley de Bancos, regula el secreto bancario y dispone que: "Los depósitos y captaciones que reciben los bancos están sujetos a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular o a la persona que lo represente legalmente. Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el Artículo 201 de esta Ley y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la Superintendencia. Lo establecido en este Artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la Superintendencia para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 61 de esta Ley y con la información detallada que debe dar a conocer al público en virtud del literal f) del Artículo 21 de su Ley Orgánica. El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, ni para impedir el embargo sobre bienes." (el subrayado es nuestro).

Por su parte el Art. 201, de la citada ley prescribe: "Los directores, administradores, funcionarios y empleados de los bancos que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas internas aplicables o que intencionalmente, por actos u omisiones, causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado. Los que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado sobre las operaciones de los bancos o sobre los asuntos comunicados a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles. No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República y las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre bancos con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio de información de crédito bancario". (El subrayado es nuestro)

De acuerdo a lo que establece dicha ley que a nuestro entender excluye del secreto Bancario los informes requeridos por los Tribunales, tan es así que algunos bancos del sistema financiero tanto al inicio de la vigencia de la legislación familiar como en la actualidad remiten la información requerida a los Juzgados, otros sin embargo, niegan dicha información so pretexto del secreto bancario, violentando el derecho de los justiciables, y desobedeciendo una orden judicial. Amén de dicha acotación es necesario examinar detenidamente la prevalencia que ha de darse a la ley especial, en atención a los criterios interpretativos del derecho a partir de la Constitución, como ley primaria, Convenios internacionales y Legislaciones Secundarias en atención a la naturaleza del derecho de familia y de los derechos reclamados.

En ese sentido siendo el derecho de familia de naturaleza social, por ser la familia la base primaria de la sociedad y mereciendo una protección especial del Estado primordialmente cuando existen niños y/o adolescentes, los derechos que tutela son de vital importancia para el desarrollo de la persona humana, que constituye el origen y fin del Estado. Tales derechos como por ejemplo el de alimentos tienen que ver con la vida misma del ser humano, su integridad física y moral, etc., como lo establecen los Arts. 32, 1 y 2 Cn. entre otros, aparte existe otra gama de tratados Internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño Art. 3, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belem Do Pará Art. 3, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAWW) Arts. 4 lit. f),g), 7 lits. g), h), Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José Arts. 17.4 y 32, y Arts. 6 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Todas esas disposiciones protegen ese derecho fundamental de alimentos, siendo deber del Estado garantizar y respetar su concreción, facilitando los mecanismos legales que permitan su ejercicio, tan es así que incluso en el Derecho de Familia el Juez(a) tiene una facultad oficiosa en la recolección de la prueba, incluyendo este tipo de informes.

Nos encontramos frente a la colisión de dos intereses ambos de naturaleza constitucional y ambos regulados en leyes especiales, de tal suerte que para equilibrar la ponderación de cada uno, es preciso considerar los intereses resguardados y tutelados, no cabe duda para este Tribunal, que debe privar el interés de la familia ante el interés particular y privado de las partes; en razón de que con ello prevalece un interés de orden público, Art. 246 inc. fn. Cn., ya que concierne a la sociedad en general y al Estado salvaguardar la Familia como núcleo social primario; por tanto los Bancos no pueden denegar los informes solicitados por los Tribunales de Familia, amparándose en la aplicación del Art. 232 de la Ley de Bancos y es que haciendo una interpretación piramidal y no lineal, es decir tomando como marco superior la Constitución de la República; es preciso aplicar el Art. 32 Cn. y en base a la protección contenida en el mismo, ordenar los informes que sean necesarios, no olvidemos que todos los funcionarios judiciales e incluso administrativos, Arts. 185 Cn., están sometidos a la Constitución, la cual deben respetar sobre cualquier ley especial que la contraríe.

Así las cosas, los jueces aplicando directamente la Constitución, como jueces de la misma, estamos obligados a solicitar informes a las instituciones financieras, de hecho la misma Superintendencia del Sistema Financiero, está sometida a la Constitución, por lo que debe, en aplicación directa de la misma, autorizar -en aquellos casos en que los Tribunales lo soliciten- los informes solicitados por los Tribunales de Familia; por otra parte el Art. 214 L. Pr. F. dispone la obligación de colaboración y auxilio a los Jueces de Familia por parte de toda autoridad o funcionario. Agregando el Art. 37 L. Pr. F. que el Juez en el ejercicio de sus funciones podrá disponer de todas las medidas necesarias para el eficaz cumplimiento de los actos que ordene y si fuere necesario, requerirá la intervención del Organismo de Seguridad Pública.

No compartimos la resolución de la a-quo de denegar el libramiento de los oficios que se solicita, pues el juzgado tiene la potestad suficiente para solicitarle la información requerida a dichas instituciones bancarias, pues se trata de informes que son solicitados por autoridad judicial con fines específicos, y los bancos deben reconocer la autoridad con que se invisten los Juzgadores de conformidad al Art. 172 Cn.; además queda en responsabilidad de éstos últimos el acatamiento de lo que se les ha solicitado, lo que desde luego conlleva consecuencias de carácter administrativo y/o penal por su incumplimiento, que escapa a la competencia de la jueza a-quo. Así pues, es procedente que se libren los respectivos oficios.

La omisión o negativa de informar por parte de los Bancos, no puede más que adecuarse a desobediencia a una orden emitida por autoridad judicial por lo que los Juzgadores estarán habilitados para informar a la Fiscalía General de la República, para que sea esta Institución quien adecué la conducta del responsable de la negativa a proporcionar tales informes, dentro de los supuestos comprendidos en la normativa penal y es que por el Art. 311 C.Pn. el Fiscal General de la República o el funcionario por él designado están obligados a promover la investigación de un hecho delictivo del que tengan noticia en razón de sus funciones establecidos en el Art. 193 Cn., especialmente en sus ordinales 1°, 2° y 6°.”