VISTA PÚBLICA
DEBER DEL TRIBUNAL DE AGOTAR LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA GARANTIZAR LA ASISTENCIA DE LOS TESTIGOS AL JUICIO
“Acerca del punto admitido por este Tribunal Ad quem se cuenta, con que el recurrente expone que existió una: anomalía por parte del A quo al denegar la solicitud de suspensión de audiencia sin haber emitido razonamiento suficiente que fundamentase tal rechazo.
Respecto de tal manifestación cabe señalar que, este Tribunal Ad quem al proceder al examen del contenido de la resolución impugnada, a fin de establecer la concurrencia o no de la infracción argüida, no descubrió en ninguno de los pasajes que componen dicho documento, mención alguna de los incidentes planteados en vista pública, circunstancia que tomó necesaria la remisión por parte de esta Sede al acta de vista pública respectiva, en la cual se pudo verificar que los Sentenciadores razonaron los siguientes aspectos:
a) La parte querellante presentó un escrito mediante el cual solicitó la reprogramación de la audiencia de juicio, en virtud de encontrarse mal de salud su representado y que el perito fue notificado por su medio un día previo a la audiencia en horas de la tarde, petición que fue resuelta en los siguientes términos: […]
b) Posterior al pronunciamiento de tal incidente, el Sentenciador declaró abierta la audiencia, seguidamente la representación fiscal manifestó tener incidentes que interponer, los cuales de acuerdo a lo expuesto en el acta de vista pública, se referían a los señores […], quienes no habían sido citados a la audiencia, solicitando a raíz de ello la suspensión de la audiencia, señalando que él haría comparecer particularmente a la señora […] por sus medios. y en cuanto al señor […] pidió que éste sea examinado de la forma que señala el Art. 335 Pr.Pn. La parte Querellante dijo, que en el escrito se planteó una reprogramación y ahora solicita una suspensión del juicio, y que se dé el plazo de los diez días para hacer comparecer a sus peritos ofertados, y dijo que la testigo […] labora en […], por lo que se concibe difícil hacerla comparecer este día. Petición a la cual, después de escuchar a la contraparte, el Juzgador consideró: […]
En la secuencia de eventos que se detallan supra, es posible advertir que en la vista pública la parte querellante solicitó mediante escrito una reprogramación, petición que fue denegada por el Tribunal de Mérito. Posteriormente, en el contenido del acta de juicio examinada, se detecta que los Sentenciadores refieren a que tanto la fiscalía y la querella solicitaron vía incidental la suspensión de la vista pública, peticiones a raíz de las cuales el A Quo decidió que se decretaría un receso, para que la parte con interés haga las gestiones para que comparezca el señor […] decisión contra la cual, la parte querellante interpuso recurso de revocatoria, protesta oportuna mediante la cual dejó a salvo el derecho de recurrir contra dicho acto ante esta Sede Casacional.
Ahora bien, respecto del recurso de revocatoria que se interpuso, consta en los pasajes sustraídos del acta de vista pública, que los Juzgadores declararon sin lugar la alzada, habiendo razonado su denegatoria en los fundamentos que a continuación serán examinados por esta Tribunal Ad quem:
Los Sentenciadores manifiestan que: "se prueba quien alega y bajo esa óptica se tiene una notificación de la cual no se alegó nulidad alguna", para lograr desprender el sentido de dicha afirmación, esta Sede debe avocarse a uno de los puntos sobre los cuales gira el incidente planteado, tal como lo es la falta de notificación a los señores […], a la cual hizo mención la representación fiscal, punto que también fue expuesto por la Querella, quien manifestó no haber recibido notificación alguna, información respecto de la cual, el Tribunal de Mérito expuso que se tiene que el […] se le notificó al teléfono […] y que el Tribunal no tiene la obligación de corroborar el recibo de la cita.
Acerca de lo razonado por el A quo, esta Sala considera necesario ilustrar la importancia que tiene la notificación y la verificación que el Tribunal realice respecto del recibo de la misma, en especial cuando se lleva a cabo por medios electrónicos.
La notificación, vista como acto de comunicación que se lleva a cabo a efecto de hacer de conocimiento a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos de procedimiento, debe ser ejecutada por el Tribunal correspondiente de forma diligente y efectiva; es decir, de manera rápida y siempre buscando garantizar que el comunicado alcance a la persona destinada, situación que obliga al Tribunal a que corrobore el recibo de la cita, lo cual no implica para dar por efectivo el acto que el Tribunal verifique que el sujeto a quien va destinado lo tiene en su poder, bastando con que se acredite que el acto de comunicación se realizó a la dirección o número telefónico proporcionado y fue de forma segura, habiéndose obtenido en el segundo de los casos un comprobante del envío del fax.
Por otra parte, los Juzgadores razonan que la testigo […] no fue citada para que compareciera a la vista pública y que la figura del apremio sólo opera ante testigos rebeldes.
En relación a la situación de la testigo […], esta Sede, desprende del acta de vista pública, que los Juzgadores no realizaron la citación de la misma porque la dirección proporcionada se encontraba incompleta. Acerca de dicha situación, se advierte al Tribunal de Mérito que tiene el deber de agotar todos los mecanismos posibles para garantizar la asistencia de los testigos, obligación que no fue cumplida en el presente caso, donde al contar con una dirección incompleta debió prevenir a la parte que la proporcionó para que suministrase el dato que faltaba y en caso que éste no fuese suministrado, procederá hacer la cita de manera dual, haciendo uso de la cita que dio la defensa, dado que también había ofertado a […], en calidad de testigo (tal como aparece en resolución de fecha […] dictada por el Juzgado Primero de Instrucción de […], que refiere al auto que decreta la apertura a juicio).”
PROCEDE SUSPENSIÓN DE MENOS DE VEINTICUATRO HORAS CON LA FINALIDAD DE HACER COMPARECER A UN TESTIGO QUE NO FUE CITADO POR EL TRIBUNAL
“Ahora bien, respecto de dicha testigo la representación fiscal al plantear el incidente, manifestó al Tribunal que se suspenda el juicio que él hará comparecer a la señora […], petición aunada a la cual la Querella solicitó se suspendiera la audiencia y se reanudara a las ocho de la mañana del día siguiente, todo ello, con el fin que los testigos de cargo estuvieran presentes.
Respecto de la denegatoria que realizó el A quo acerca de tal solicitud, esta Sede reitera, que el actuar del Juzgador debió ser distinto, ya que concierne al mismo la tarea de velar por la prueba ofertada, en el caso de la testimonial por la presencia de los medios de prueba (testigos), en miras a cumplir con el fin del proceso; es decir, la búsqueda de la verdad real. Y siendo que en este caso la suspensión era de menos de veinticuatro horas con el fin de traer al proceso a una testigo que no fue citada por el Tribunal por estar la dirección incompleta, era procedente que agotara todas las vías posibles y así garantizar su presencia.”
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA DENEGATORIA DE SUSPENSIÓN
“Finalmente, en cuanto a la petición que se realizó al A quo, de examinarse al testigo víctima […] conforme el Art.335 Pr.Pn, esta Sala considera que uno de los argumentos expuesto por el Juzgador para sustentar la denegatoria a tal petición, no se encuentra suficientemente fundamentado, puesto que si desconocía el nivel de incapacidad que podía producirle el quebranto de salud a la víctima para atender sus actividades ordinarias, lo procedente, tal como el Tribunal de Mérito lo expuso, era que Medicina Legal lo examinase y a partir de ello, determinar si era concurrente actuar de acuerdo a lo preceptuado en artículo citado y de esta forma contar con la declaración de la víctima, quien es una parte neurálgica dentro del proceso, debido a sus calidad de ofendida y si bien se encuentra representada por su abogado, lo ciertos es que, al ser tanto la víctima como testigo en el presente juicio se tenía que buscar por parte del Tribunal de Mérito hacer posible su intervención, especialmente en la fase del proceso donde se dilucida la responsabilidad de los imputados.
En tal sentido, este Tribunal Ad quem a partir de lo analizado, advierte que la denegatoria de suspensión de la audiencia se encuentra carente de fundamentación, puesto que los aspectos por los cuales se deniega la petición de suspensión no constituyen razonamientos suficientes para validar el no agotamiento de los mecanismos posibles para lograr la presencia de los testigos en la vista pública, encontrándose en los mismos una serie de elementos significativos los cuales hacen advertir que el actuar del Tribunal debió ser diferente.
Los fundamentos señalados por el Juzgador no componen a criterio de esta Sede una plataforma jurídica suficiente que dé cumplimiento al deber de motivación que tienen los Sentenciadores de razonar suficientemente sus decisiones, siendo por tanto procedente casar la sentencia por dicha infracción.”
VICIO QUE SE SUSTENTA EN UNA OMISIÓN DEBERÁ PROBARSE CON LA PARTE DE LA SENTENCIA DONDE SE SEÑALE CLARAMENTE EL MISMO
“Por otro lado, la parte impetrante señala que el A quo no emitió pronunciamiento alguno acerca del incidente donde se solicitó cambio de calificación del tipo penal, considerando por tanto, que de oficio, el Juzgador se pronunció sobre el delito de Administración Fraudulenta. Acerca de ello, esta Sede Casacional al remitirse al texto de la sentencia y el acta de vista pública, no encuentra dentro su contenido referencia a un incidente de cambio de tipificación, lo cual a prima facie podría constituir una carencia de motivación por parte del Sentenciador que desembocaría en una inobservancia al deber de fundamentación, siempre y cuando concurriese un soporte ya sea documental o cintas magnetofónicas, donde se encuentre amparado que la petición de cambio de calificación a la cual hace mención el recurrente, se hubiese presentado como un incidente debidamente razonado en los puntos debido a los cuales se solicitaba el cambio, es decir, no basta con que se requiera un cambio de tipificación, debiéndose sustentar el mismo en argumentos que razonen los motivos por los cuales se solicita la modificación.
Ahora bien, esta Sala Casacional advierte que respecto de la petición de cambio de calificación, en el texto del acta de vista pública y en la sentencia no consta que el Licenciado […] hubiese llevado a cabo solicitud alguna de dicho punto ante el A quo, y aun cuando la parte recurrente en el presente caso ofertó las cintas magnetofónicas con el fin de probar dicho vicio, o cierto es que, resulta imposible a esta Sede conocer si existe la transgresión aducida, puesto que el ofrecimiento tal como se relacionó al inicio de esta resolución resultó ser inadmisible por no cumplir con lo estipulado en el Art. 425 Pr,Pn, dado que no puntualizó el impetrante cuáles eran los pasajes de las cintas donde constaba que en el desarrollo de la vista pública se adujo el cambio de calificación, detallándose en el petitorio del recurso, el ofrecimiento de las cintas y que se solicite al tribunal la remisión de las mismas para establecer que el "Tribunal no citó legalmente tanto a este Querellante, así como a los peritos y a los testigos propuestos (peritos y testigo […] y ofendido); así mismo, no quiso misteriosamente suspender la audiencia ni reprogramarla aun cuando existían justas causas que permitían sostener razonablemente dicha pretensión...así como el traslado del pleno para que éste rindiera declaración sin obtener respuesta favorable del tribunal".
Tal como logra advertirse de la transcripción del libelo impugnativo, el Licenciado […] al momento de especificar los aspectos que se pretenden probar no menciona la petición de cambio de calificación y tampoco relaciona respecto de dicho punto, cuáles son los pasajes de las cintas donde pueden ser encontradas las infracciones.
Es menester acotar que en este caso, al sustentarse el vicio en una omisión por parte del Juzgador, resulta importante que el recurrente exponga en su texto recursivo un acto donde claramente se señale que se hizo la solicitud al A quo, ya sea un párrafo de la sentencia, el acta de vista pública o el pasaje de las cintas magnetofónicas donde quede claro que éste omitió resolver, soporte magnético, que tal como se expuso previamente no fue ofertado en cumplimiento a los requisitos del Art. 425 Pr.Pn, quedando solamente el acta de vista pública y la sentencia, de las cuales tal como se manifestó anteriormente no se desprende la presencia de una solicitud de cambio de calificación, lo que torna imposible que este Tribunal Ad quem conozca si existió la petición y por tanto la inobservancia dado que, no es conforme a derecho concluir que existe una ausencia de pronunciamiento por el Tribunal de Merito en relación a una recalificación, sin que se hubiese tenido por demostrado que la petición de modificación concurrió.
No obstante y de acuerdo a los argumentos que obran en la presente resolución, esta Sala considera que es procedente anular el proveído impugnado por las razones expresadas.”