TERCEROS

DEFINICIÓN

 

“La tercería es la intervención en el proceso de un tercero, cuyo interés (pretensión) son distintos o iguales a cualquiera de las partes, pretendiendo hacerlos valer en el proceso de que se trata.

Los terceros pueden tener lugar tanto en el proceso ejecutivo como en el proceso común (Arts. 81 a 84 CPCM); disponiendo el Art. 81 CPCM, que: “Mientras un proceso se encuentre pendiente, podrá ser admitido como coadyuvante del demandante o del demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde relación de subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio. (…)”.

Es decir, que cuando el tercero reclama un derecho análogo al de una de las partes, se llama coadyuvante, entendiendo por tal, aquél que actúa apoyando la acción o el derecho de alguno de los litigantes, bien sea del actor o del demandado, por tener interés común con alguno de ellos; en este tipo de tercería, los coadyuvantes no son verdaderos opositores en el rigor de la palabra, porque teniendo un mismo interés con el actor o reo, se identifican y unen su reclamo al de aquél al que coadyuvan.

De lo anterior podemos anotar, que el tercero coadyuvante es aquél que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de un interés propio le conduce al litigio a defender el interés ajeno.

                  Cuando la ley define al tercero opositor no está exigiendo forzosamente que la pretensión del opositor recaiga precisamente sobre el mismo bien, derecho o cosa que se reclama, basta que su pretensión se oponga a la de cualquiera de las partes o a la de ambos, para que exista vinculación procesal técnica y jurídicamente hablando.”

 

PRESUPUESTOS QUE CONDICIONAN LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO JURISDICCIONAL

 

“En términos generales, la intervención de terceros en el proceso jurisdiccional se encuentra condicionada por los siguientes presupuestos, de obligatoria verificación oficiosa por el juez, ya que se trata de un caso de excepción, pues, en principio el proceso es una relación entre dos partes, a saber:

A)     QUE EXISTA CONEXIDAD entre la pretensión del tercero y el objeto procesal para admitir su consideración y decisión juntamente con éste, es decir, que la pretensión del tercero tiene que ser conexa con el objeto del proceso para permitir (o determinar) que se trate y resuelva juntamente con este. No puede admitirse que el tercero deduzca una nueva pretensión, sino que debe ser conexa con la que las partes controvierten en el proceso en curso.

B)    QUE SE ACREDITE TENER INTERÉS DIRECTO Y LEGITIMO en el resultado del proceso.  En primer lugar, que se requiera un interés propio y cierto para evitar la intervención de un tercero que alegue un derecho ajeno al que se debate en el proceso (thema decidendum); luego, que sea actual, lo que no implica que no pueda ser eventual, pero sujeto a una eventualidad cierta, esto es, que se trata de algo que acaecerá, no una simple probabilidad.  Algunos autores, dicen que el interés invocado debe ser “legítimo”, esto es, basado en el derecho, pues no basta el simple interés; y,

C)    QUE EXISTA UN PROCESO PENDIENTE, pues esta intervención carecería de sentido práctico si el proceso no se ha iniciado o se ha terminado.

Además, la demanda de tercería debe regirse por las reglas generales, a falta de otra especial, y cumplir los requisitos generales. En cuanto al procedimiento, la regla general es la de que toma la causa en el estado en que se encuentra.

Si se trata de una tercería coadyuvante, el procedimiento no se altera, pues el tercero forma una sola parte con la primitiva.

En cuanto a los efectos, es de señalar, en primer término, que la promoción de una tercería implica un incidente en el juicio, que hay que sustanciar con las partes en el mismo y dictar una sentencia (interlocutoria) que haga lugar (o no) a la admisión del tercero. Puesto que el juez debe de verificar los presupuestos (competencia, conexidad, interés, etc.) que hagan admisible la intervención, y si no se cumplen, rechazar la tercería; por lo que se considera que hay una cuestión (incidental)  de previo y especial pronunciamiento.

La admisión de la tercería significa, no sólo que el juicio se seguirá con la nueva parte (pues al ser admitido, el tercero pasa a serlo), sino también, que la sentencia debe resolver la cuestión planteada por el tercero, junto con la pretensión principal.[…]”

 

IMPROCEDENCIA DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO AL NO DEMOSTRARSE SU CALIDAD DE PARTE INTERESADA EN EL PROCESO

 

Siendo que la pretensión de los abogados […], es que a su mandante Fondo Social Para la Vivienda se le permita intervención adhesiva (sic) en el proceso de que se trata, y habiendo recurrido del auto por medio del cual se deniega su intervención es necesario señalar que si bien podría en algún momento ser válida la intervención de un tercero interesado en la causa, ello debe serlo siempre y cuando el que pretende actuar acredite tener interés en el resultado del proceso; es decir, que el derecho que alega sea actual o incluso puede ser eventual, pero sujeto a una eventualidad cierta, esto es, que se trate de algo que acaecerá, no una simple probabilidad. En el presente caso, para acreditar tal extremo, la parte recurrente basa su dicho únicamente en meras suposiciones, utilizan términos como: “nos parece muy sospechoso…”; “la cuestión aparenta…”; “incluso podría tratarse…”; “Esta posibilidad no es tan remota,…”; “sospechamos que se trata del mismo inmueble…”; etc., etc.; con tales manifestaciones no se acredita un interés legítimo de la referida institución a fin de que se les de intervención en la calidad en que solicitan (tercero); y tampoco se demuestra su legitimidad para interponer el recurso de que se trata, razón por la cual la apelación no es viable de acuerdo a lo expuesto, y como consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los abogados […] en el carácter dicho, se torna improcedente, y así deberá declararse.”