AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL

DERECHO DE AUDIENCIA POSIBILITA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

“III. El objeto de la controversia consiste en determinar si, a partir de la obligación de pago de los señores […] y […] establecida en la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo mercantil 187-EM-01, la Jueza Primero de lo Mercantil lesionó los derechos de audiencia, de defensa —en su concreta manifestación del derecho a la igualdad de armas— y a la propiedad del señor […], en su calidad de presunto heredero de la señora […], al no haberle comunicado las diligencias llevadas a cabo en la etapa de ejecución de la referida sentencia en legal forma. […]

1. En la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.”

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE ARMAS O DE IGUALDAD PROCESAL

“2. En la Sentencia del 1-VIII-2009, Inc. 62-2006, se expuso que el derecho a la igualdad de armas o, simplemente, de igualdad procesal es inherente a la estructura del proceso, es decir que es consustancial a la misma idea de proceso. Si hace falta, podría hablarse de fórmula autocompositiva, pero nunca de proceso.

Se parte de que el proceso tiene una estructura bilateral o contradictoria, es decir que presenta dos posiciones enfrentadas: la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma. Pero para que la contradicción sea efectiva, es necesario que ambas partes gocen de medios parejos de ataque y de defensa, es decir que tengan similares posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

Se vulnera la igualdad de armas, entonces, cuando, dentro del proceso y sin fundamento alguno, se le conceden a alguna de las partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o impugnación que se niegan a la contraria.”

 

DERECHO A LA PROPIEDAD

“3. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto natural al cual se debe: la función social.”

 

APLICACIÓN CORRECTA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL DE NOTIFICACIÓN ANTE EL DESCONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE LOS HEREDEROS

“C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que en el proceso ejecutivo mercantil 187-EM-01 se pronunció sentencia en contra de los señores […] y […], condenándolos a pagar cierta cantidad de dinero a la sociedad Banco […], S.A., la cual les fue notificada de forma personal el 18-X-2001; (ii) que, luego del fallecimiento de la señora […], los herederos fueron citados mediante edictos, de conformidad con el art. 1276 del Pr.C.; (iii) que en virtud de no haber comparecido al proceso, el 24-VII-2007 se les nombró a dichos herederos un curador para que los representara; (iv) que dicho curador y el apoderado del señor […] fueron notificados de la resolución por la que se señaló fecha para que comparecieran a proponer peritos; (y) que se ordenó proceder a la subasta del inmueble embargado, decisión que fue notificada a las partes los días 31¬-VII-2011 y 7-IX-2011.

2. A. Con relación a la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, de defensa —en su concreta manifestación del derecho a la igualdad de armas— y a la propiedad, por la falta de notificación de las diligencias realizadas en la fase de ejecución de la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo de ref. 187-EM-01, es preciso señalar que las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hace saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.

En relación con ello, el Código de Procedimientos Civiles —actualmente derogado, pero aplicable al caso concreto— regulaba el procedimiento a seguir en lo relativo a los actos de comunicación. Así, según lo estipulado en su art. 1276 inc. 2°, cuando una de las partes intervinientes fallecía durante la tramitación del proceso, debía procederse a emplazar a sus herederos para la continuación del mismo. En ese sentido, establecía que si tales herederos eran conocidos se les otorgaba el plazo señalado en el art. 211 para que comparecieran; pero cuando estos no eran conocidos, debían ser emplazados por edictos colocados en lugares públicos por un espacio de quince días, pasados los cuales se tendría por hecho el emplazamiento y se les nombraría un curador especial para que los representara en el juicio.

B. En relación con este punto, se advierte que la autoridad judicial demandada, al tener conocimiento del fallecimiento de la señora […], solicitó informe a la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de algún testamento otorgado por la referida señora, el cual fue rendido por dicha institución en sentido negativo. En virtud de ello, al desconocer la identidad de los herederos de la demandada en el juicio, la aludida autoridad aplicó el procedimiento que para tales casos establecía el inc. 2° del art. 1276 Pr.C., y transcurrido el plazo al que se refería la disposición citada, nombró al abogado […] como curador especial de los presuntos herederos. Con los elementos que tenía, no era posible exigirle a la autoridad judicial una conducta distinta a la mostrada en el proceso ejecutivo mercantil, a efecto de garantizar los derechos de los presuntos herederos.”

Consecuentemente, no se produjo vulneración de los derechos de audiencia, de defensa —en su concreta manifestación del derecho a la igualdad de armas— y a la propiedad; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión de amparo.”