AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
DERECHO DE
AUDIENCIA POSIBILITA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
“III. El objeto de la controversia consiste en
determinar si, a partir de la obligación de pago de los señores […] y […]
establecida en la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo mercantil
187-EM-01, la Jueza Primero de lo Mercantil lesionó los derechos de audiencia,
de defensa —en su concreta manifestación del derecho a la igualdad de armas— y
a la propiedad del señor […], en su calidad de presunto heredero de la señora
[…], al no haberle comunicado las diligencias llevadas a cabo en la etapa de
ejecución de la referida sentencia en legal forma. […]
1. En la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009,
se expresó que el derecho de audiencia
(art. 11 inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de
los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están
obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o,
en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada,
un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las
respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que
cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1°
Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es
dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer
sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para
que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho
proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios
para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos
fundamentales por: (i) la
inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de
oponerse a lo que se reclama, o (ii)
el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que
desarrollan estos derechos.”
DERECHO A LA
IGUALDAD DE ARMAS O DE IGUALDAD PROCESAL
“2.
En la Sentencia del 1-VIII-2009, Inc. 62-2006, se expuso que el derecho a la igualdad de armas o,
simplemente, de igualdad procesal es inherente a la estructura del proceso, es
decir que es consustancial a la misma idea de proceso. Si hace falta, podría
hablarse de fórmula autocompositiva, pero nunca de proceso.
Se
parte de que el proceso tiene una estructura bilateral o contradictoria, es
decir que presenta dos posiciones enfrentadas: la del actor que interpone su
pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma. Pero para que la contradicción
sea efectiva, es necesario que ambas partes gocen de medios parejos de ataque y
de defensa, es decir que tengan similares posibilidades y cargas de alegación,
prueba e impugnación.
Se
vulnera la igualdad de armas, entonces, cuando, dentro del proceso y sin
fundamento alguno, se le conceden a alguna de las partes determinadas
posibilidades de alegación, prueba o impugnación que se niegan a la contraria.”
DERECHO A LA
PROPIEDAD
“3. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° de la Cn.) faculta a una persona a:
(i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario
de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar
libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de
recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de
enajenación respecto a la titularidad del bien.
En
suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y
disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas
establecidas en la Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto natural
al cual se debe: la función social.”
APLICACIÓN
CORRECTA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL DE NOTIFICACIÓN ANTE EL DESCONOCIMIENTO DE LA
IDENTIDAD DE LOS HEREDEROS
“C. Con base en los elementos de prueba presentados,
valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por
establecidos los siguientes hechos y datos: (i)
que en el proceso ejecutivo mercantil 187-EM-01 se pronunció sentencia en
contra de los señores […] y […], condenándolos a pagar cierta cantidad de
dinero a la sociedad Banco […], S.A., la cual les fue notificada de forma
personal el 18-X-2001; (ii) que,
luego del fallecimiento de la señora […], los herederos fueron citados mediante
edictos, de conformidad con el art. 1276 del Pr.C.; (iii) que en virtud de no haber comparecido al proceso, el
24-VII-2007 se les nombró a dichos herederos un curador para que los
representara; (iv) que dicho curador
y el apoderado del señor […] fueron notificados de la resolución por la que se
señaló fecha para que comparecieran a proponer peritos; (y) que se ordenó proceder a la subasta del inmueble embargado,
decisión que fue notificada a las partes los días 31¬-VII-2011 y 7-IX-2011.
2. A. Con relación a la supuesta vulneración de los
derechos de audiencia, de defensa —en su concreta manifestación del derecho a
la igualdad de armas— y a la propiedad, por la falta de notificación de las
diligencias realizadas en la fase de ejecución de la sentencia pronunciada en
el proceso ejecutivo de ref. 187-EM-01, es preciso señalar que las
notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de
comunicación mediante los cuales se hace saber a los intervinientes los actos
procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su
importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera
personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión
que se emite.
En
relación con ello, el Código de Procedimientos Civiles —actualmente derogado,
pero aplicable al caso concreto— regulaba el procedimiento a seguir en lo
relativo a los actos de comunicación. Así, según lo estipulado en su art. 1276
inc. 2°, cuando una de las partes intervinientes fallecía durante la
tramitación del proceso, debía procederse a emplazar a sus herederos para la
continuación del mismo. En ese sentido, establecía que si tales herederos eran
conocidos se les otorgaba el plazo señalado en el art. 211 para que
comparecieran; pero cuando estos no eran conocidos, debían ser emplazados por
edictos colocados en lugares públicos por un espacio de quince días, pasados
los cuales se tendría por hecho el emplazamiento y se les nombraría un curador
especial para que los representara en el juicio.
B.
En relación con este punto, se advierte que la autoridad judicial demandada, al
tener conocimiento del fallecimiento de la señora […], solicitó informe a la
Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de algún testamento otorgado por
la referida señora, el cual fue rendido por dicha institución en sentido
negativo. En virtud de ello, al desconocer la identidad de los herederos de la
demandada en el juicio, la aludida autoridad aplicó el procedimiento que para
tales casos establecía el inc. 2° del art. 1276 Pr.C., y transcurrido el plazo
al que se refería la disposición citada, nombró al abogado […] como curador
especial de los presuntos herederos. Con los elementos que tenía, no era
posible exigirle a la autoridad judicial una conducta distinta a la mostrada en
el proceso ejecutivo mercantil, a efecto de garantizar los derechos de los
presuntos herederos.”
Consecuentemente,
no se produjo vulneración de los derechos de audiencia, de defensa —en su
concreta manifestación del derecho a la igualdad de armas— y a la propiedad;
razón por la cual deberá desestimarse la pretensión de amparo.”