PRUEBA DE REFERENCIA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

“Previo a resolver lo pertinente se considera necesario mencionar que esta Cámara en reiterados pronunciamientos se ha manifestado en el sentido que si bien los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, siempre deben indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, las cuales tienen que estar acordes a las Reglas de la Sana Crítica, siendo éste el itér lógico de un fallo, el cual será fundado en leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Acorde a lo anterior, cabe mencionar que la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con respecto a la prueba testimonial y Reglas de la Sana Crítica, en sentencia con referencia número 220C2012, de las doce horas y treinta y un minutos del seis de noviembre de dos mil trece, expresó:

“(…) Como generalidad, la testimonial que se produce en la etapa del juicio, recae en toda la que esté relacionada a las manifestaciones que hace una persona sobre aquel suceso que escuchó o vio personal y directamente; es decir, su deposición se caracteriza por la inmediación que hay entre el acontecimiento y lo que ha presenciado visual y auditivamente. Sin embargo, hay supuestos en los que es imposible o extremadamente dificultoso obtener y practicar la evidencia original y directa; precisamente en estos eventos por razones de justicia material se permite la incorporación a la vista pública de un declarante de referencia, quien no ha presenciado personalmente los hechos en relación a los que declara. Esta especial forma de probanza, ciertamente ha sido admitida en la legislación como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero su valoración se efectúa con suma cautela y con especial apego a las reglas de la sana crítica, por ello se exige que junto a esta narrativa concurra algún otro elemento, de manera tal que se impida un pronunciamiento condenatorio sobre la base exclusiva de una prueba testifical de referencia.

La anterior línea de pensamiento está contenida en el Art. 220 del Código Procesal Penal, el cual posibilita al operador de justicia que en aquellos casos de necesidad y que sea confiable analice este extraordinario tipo de deposición, de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, prescindiendo de cualquier tarifa que indique el mérito que debe otorgársele y la convicción se apoye en la consecuencia que la totalidad de evidencias proyecten. Esto es así, en atención a que la normativa procesal se rige por el principio de libre valoración de la prueba, según lo indica el Art. 179 del Código Procesal Penal. Sobre esta temática la Sala ya ha expresado: “no es correcto negarle valor probatorio a los testigos referenciales en razón de no haber estado presentes al momento que se llevan a cabo los hechos, debido a que el valor probatorio de los mismos se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de presupuestos, no así, si estos estuvieron presentes al momento de ejecutarse el ilícito.” (Fallo referencia 61-CAS-2007, pronunciado a las dieciséis horas y treinta minutos del día doce de diciembre del año dos mil ocho).

Avanzando con el estudio de la temática propuesta, es indispensable para que el juzgador tome en cuenta como elemento de convencimiento judicial esta modalidad probatoria, que incluya además el examen de veracidad y credibilidad el cual es proyectado además hacia los deponentes directos, a fin de determinar su aptitud para destruir la presunción de inocencia.

De tal manera, el sentenciador está habilitado para admitir excepcionalmente esta evidencia supletoria, como recién se ha apuntado, pero no sólo ante los supuestos de la ausencia en el juicio del testigo inmediato, sino también cuando estuviere disponible para declarar, pues así lo regula el Art. 222 del Código Procesal Penal. Señala además este precepto que, en la eventualidad que se cuente con el testigo directo, puede conferirse además eficacia probatoria a la declaración supletoria, cuando ésta es la consecuencia de la manifestación efectuada por el declarante presencial, en forma simultánea o con posterioridad inmediata a la ocurrencia del hecho punible o cuando éste se encuentre bajo la influencia de excitación.

En conclusión, todo este conjunto de datos deben ser considerados para la valorabilidad de los testimonios de referencia, a fin de superar el recelo o desconfianza que genera la información que aporta, la cual, se repite, debe ser confirmada o corroborada por otra evidencia, para adquirir verdadero valor probatorio (…)”

 

ERROR DEL JUZGADOR AL RESTAR CREDIBILIDAD A SU TESTIMONIO CUANDO ÉSTE GUARDA RELACIÓN CON LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA

 

“De lo antes transcrito este Tribunal considera, que es preciso mencionar el razonamiento cuestionado, con el propósito de constatar o no el yerro invocado, así se tiene que el sentenciador en el apartado V denominado “VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD”, manifestó: […]

De lo anterior, se evidencia que el juicio hecho por el juzgador fue equivocado, pues tal como ha quedado acotado, a la prueba referencial no se le puede restar valor por la sola circunstancia que la información brindada por dichos testigos provenga de los datos que la víctima manifestó por voluntad propia y con inmediatez del hecho por el cual se lesionó el bien jurídico protegido, dado que éste es precisamente el fundamento en que descansa el testimonio de referencia, aunque el deponente no haya percibido directamente a través de sus sentidos los eventos narrados, su conocimiento se encuentra en estrecha relación con las manifestaciones incriminatorias de la víctima.

También se tiene que, el sentenciador omitió examinar si en el caso objeto de estudio, podía o no admitirse excepcionalmente la incorporación de dichos testigos; o sea, tomar en cuenta si de las circunstancias que rodearon el hecho se infería necesariamente su utilización; y si era pertinente para determinar el grado de veracidad y confiabilidad de los deponentes en cuestión, para lo cual se debe tomar en cuenta los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, la corroboración periférica objetiva y la persistencia en la incriminación; lejos de ello, el juzgador al realizar el análisis intelectivo de la prueba testimonial desfilada en el juicio se limitó a exponer: “(…), tanto el testigo identificado con la clave de Guarumo I, y el testigo [...], lo son pero referenciales (…)”.

Con respecto a la valoración de la deposición del testigo […], el a quo no hizo un análisis de credibilidad sobre su declaración ni concatenó la información proporcionada por dicho testigo con el resto de elementos probatorios, limitándose a manifestar que el conocimiento de los testigos referenciales fue obtenido producto de la información que la víctima compartiera con ellos; asimismo, que los reconocimientos de personas y por fotografía, no devienen de persona distinta de la que ha declarado en el Juicio […], por lo que dicha prueba no es novedosa.”

 

ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR INEXISTENCIA DE RAZÓN SUFICIENTE QUE JUSTIFIQUE LA DECISIÓN DEL JUZGADOR

 

“En ese orden, se estima que el iudex a quo vulneró en el presente caso, las reglas de la sana critica, específicamente la lógica, en su Principio de Razón Suficiente, pues la inferencia a la que llegó no está constituida por conclusiones válidas sino falaces; es decir, no existe una razón suficiente que justifique el pensamiento del Juez, puesto que una adecuada valoración del testimonio exige al funcionario jurisdiccional tener en cuenta los principios de la sana crítica y para ello habrá de apreciar lo percibido por el declarante, su estado de sanidad y los sentidos por los cuales tuvo la percepción, así como las circunstancias de tiempo y modo de la captación y su personalidad.

De ahí que la sentencia venida en apelación incurre en el vicio denunciado, pues en el análisis y valoración probatoria se inobservaron las reglas de la sana crítica, derivando en una falta de fundamentación intelectiva; en consecuencia es procedente declarar la nulidad total de la sentencia en estudio, y en vista que el Licenciado […], en calidad de juez unipersonal del Juzgado […], ya adelantó criterio al respecto, en cumplimiento a lo estipulado en el Art. 475 inc. 2° Pr. Pn., se devolverá el proceso a fin de que otro juez del mismo Tribunal reponga el juicio y emita la resolución que a derecho corresponda por el delito antes mencionado.”