HOMICIDIO AGRAVADO

ERRÓNEA APLICACIÓN AL NO ESTABLECERSE POR MEDIOS PROBATORIOS LA INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA O LA SUPERIORIDAD CON LA QUE OBRÓ EL SUJETO ACTIVO

“Respecto al ÚNICO MOTIVO denominado: errónea aplicación del precepto legal de Homicidio Agravado, Art. 129 N°3, la solicitante citó lo siguiente: ".... ya que en el hecho no pudo existir alevosía, premeditación o abuso de superioridad, ya que no existió ninguna superioridad, (...) considera la defensa, que no se establece ninguna agravante, por lo que se debió fallar por Homicidio y no Homicidio Agravado...".

A continuación, a efecto de respetar el denominado principio de intangibilidad de los hechos, se plasma la relación fáctica que tuvo por acreditada el Juez, quien expresó lo subsecuente: […]

Partiendo de esos hechos, en seguida, esta Sala examinará si los argumentos jurídicos que sustentan la anterior afirmación son procedentes, de acuerdo al marco planteado.

Al respecto, para los suscritos Magistrados conviene efectuar un análisis sobre la tipicidad del Art. 129 Pn., en especial lo concerniente a la agravante de alevosía contemplada en el numeral 3 del precepto citado, ya que de acuerdo a su definición legal prevista en el Art. 30 N° 1 Pn.: "Existe Alevosía cuando en los delitos contra la vida o la integridad personal, el hecho provoca o se aprovecha de la situación de indefensión de la víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, sin riesgo de su persona. Se presume legalmente la alevosía cuando la víctima fuere menor de doce años y en el caso de homicidio precedido de secuestro."

Asimismo, dicho numeral contempla también la Premeditación y el Abuso de Superioridad, como otras modalidades, cuyas definiciones se encuentran en los numerales 2 y 5 del mismo Art. 30 del Código Penal, de la manera siguiente:

Premeditación: "Hay premeditación cuando se planea con la anticipación necesaria, reflexiva y persistente, la realización del delito."

Abuso de Superioridad: "Aprovecharse de la debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, o del accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras."

Procediendo entonces la aplicación automática de la alevosía cuando el sujeto pasivo es menor de doce años y cuando el homicidio ha estado precedido de secuestro. Sin embargo, esta definición legal no contesta a la pregunta de si es alevoso matar a personas indefensas distintas de las mencionadas, como personas extremadamente ancianas, dormidas, inconscientes o cualesquiera otras en similar situación; pues en esos casos no se puede sostener que el sujeto activo tenga que realizar ningún comportamiento para evitar que la víctima se prevenga del ataque o se defienda de la agresión, ya que esa persona carece de toda posibilidad para ello, al igual que no puede producir ningún riesgo para el ofensor, de modo que en estos casos mal se puede decir que no concurre legalmente dicha agravante.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación, tomando en cuenta la doctrina mayoritaria, donde se encuentra unanimidad de opiniones sosteniendo que la esencia de la alevosía es la indefensión total de la víctima, y cuya configuración requiere la existencia de un elemento objetivo consistente en el empleo de los denominados medios o formas que aseguren la ejecución del delito, y de un elemento subjetivo, basado en la circunstancia de no existir riesgo para el hechor. Siendo su diferencia esencial con el abuso de superioridad, que mientras la alevosía busca o se aprovecha para eliminar completamente el riesgo para el sujeto activo, en el abuso de superioridad lo que se busca es disminuir la posibilidad de defensa de la víctima.

Pero en el presente caso, el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que las agravantes (alevosía y abuso de superioridad) contemplada en el Art. 129 N°3 del Código Penal, concurrieron según su criterio porque participó una persona que portaba un arma de fuego, frente a la condición de indefensión de la víctima, pues no tuvo oportunidad de escapar de su agresor, repeler el ataque, o defenderse de la agresión ilegítima que sobre él ejerció el imputado, lo que se adecuó a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 129 del Código Penal, en concordancia con el artículo 30 numerales 1 y 5 del Código Penal, siendo erróneo que dicho juzgador se refiera a ambas circunstancias gravosas, de forma indistinta, empero como se dijo anteriormente son diferentes la una de la otra, por lo tanto también fue erróneo de parte del juzgador hacer referencia a ambas de forma conjunta.

No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, en el presente caso no se ha podido establecer dichas circunstancias agravatorias (alevosía y abusa de superioridad), ya que del hecho acreditado no se desprende la circunstancia de indefensión del ahora occiso que menciona el A quo, pues los agentes de la Policía Nacional Civil, relatan que cuando realizaban patrullaje de responsabilidad en la zona oyeron varias detonaciones, y a una distancia de diez metros observaron al señor […] asestarle disparos a la víctima, quien se encontraba sentado en una acera, y procedieron a darle detención, pero no se establece por ningún medio probatorio la indefensión de la víctima o la superioridad con la que obró el sujeto activo.

En ese sentido, estima este tribunal que no se debieron apreciar por parte de dicho funcionario tales circunstancias como agravantes específicas, del Art. 129 N° 3 Pn.

Asimismo, es de hacer notar que de los hechos acreditados no se estableció la circunstancia agravante de premeditación, por lo que bien hizo el sentenciador al no referirse a la misma."

CASACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL DELITO IMPLICA ENMENDAR LA INFRACCIÓN LEGAL

"Luego de reconocerse el vicio del A quo, en cuanto a considerar como concurrente la circunstancia agravatoria de la alevosía en el Homicidio atribuido al procesado, es procedente casar parcialmente la sentencia, enmendar la infracción legal, reparando directamente la errónea aplicación de la ley penal, a través de la correspondiente MODIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN DEL DELITO, de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 N°3 en relación con el Art. 128 Pn., en perjuicio de la vida de […] en CONCURSO IDEAL con el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, a HOMICIDIO SIMPLE siempre en concurso ideal con el delito cometido contra la Paz Pública arriba relacionado; en consecuencia, quedará anulada la sentencia emitida por el tribunal inferior sólo en esa parte, quedando firme el resto de la misma."

EFECTO: MODIFICACIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

"Por lo que con arreglo al Art. 427 Inc. 3° Pr.Pn., se enmendará en forma directa en esta resolución la violación de ley sustantiva que ha sido corroborada, mediante la imposición de la pena que atañe, de acuerdo al Art. 70 Pn., referida al Concurso Ideal.

En tal virtud, lo expuesto en el apartado VI denominado Individualización de la pena, se mantienen los argumentos relativos a la justificación de la sanción, modificándose la pena que le fue aplicada al procesado por el Homicidio Agravado por una correspondiente al delito de Homicidio Simple; en ese sentido, se le aplicará de conformidad a lo regulado en la disposición penal referida, la condena de TRECE AÑOS TRES MESES de prisión, la cual corresponde a la pena del delito más grave aumentada en su tercera parte, (Arts. 128 Pn., en relación al 40 y 70 Pn.).”