DETENCIÓN PROVISIONAL

FUNDAMENTO RADICA EN EL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD

      III. Si bien esta Sala ha tenido en varias ocasiones la oportunidad de pronunciarse acerca del inc. 2° del art. 331 C.Pr.Pn., con relación a la imposibilidad de sustituir la detención provisional por otra medida sustitutiva —admitiendo una interpretación conforme del mismo— no puede dejar de señalarse que en tales pronunciamientos se han delineado de forma sumamente clara los presupuestos constitucionales que informan el instituto de la prisión preventiva dentro del proceso penal.

    1. Así, el encarcelamiento preventivo se ha caracterizado como una medida cautelar de carácter netamente personal, en virtud de la cual se priva de su libertad física a un presunto autor o partícipe de un hecho delictivo durante la sustanciación de un proceso penal —v.gr. sentencia de 19-1V-2006, HC 217-2005).

    En otras palabras, estamos en presencia de una privación de libertad que se ordena antes de la existencia de una sentencia firme, dictada por un tribunal competente y en contra de un imputado determinado, cuyo fundamento radica en el peligro de fuga —evitar la realización del juicio oral o la ejecución de una eventual sentencia condenatoria— o en el de la obstaculización de la averiguación de la verdad."

 

 

DETENCIÓN PROVISIONAL CONSTITUYE UNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL QUE NO CONSTITUYE UNA PENA ANTICIPADA

    "2. Tal como se señaló en la sentencia de 12-IV-2007, Inc. 28-2006, los derechos fundamentales no son absolutos, y en cuanto a la libertad personal, esta puede ser limitada por otros valores, principios o bienes constitucionalmente protegidos cuando entren en conflicto; requiriéndose entonces efectuar diversas ponderaciones entre los intereses enfrentados, recayendo primeramente en el legislador la obligación de solventarlos y en el caso concreto en el juez de la causa.

    Desde tal óptica, la necesidad de salvaguardar los fines del proceso penal mediante la sujeción del imputado al mismo —y aún de privarlo de su libertad hasta el pronunciamiento definitivo en ciertos casos— se muestra razonable bajo determinados presupuestos constitucionales, tales como el irrestricto respeto a la presunción de inocencia y a la proporcionalidad de la medida a aplicar. Y ello a partir del entendimiento de la detención provisional como una medida cautelar de carácter personal —concepción procesal— y no como una suerte de pena anticipada —concepción sustantivista—.

    En efecto, como se ha sostenido en la sentencia de 16-IX-2003, Inc. 4-2003, las medidas cautelares son herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la decisión que dicte el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento.  Y por ende, lo que legítima constitucionalmente al encierro preventivo, es que se persigan con su adopción finalidades netamente procesales, esto es, asegurar la realización del juicio y la probable ejecución de una condena. De ahí que se hable de su instrumentalidad como una de las características esenciales, aunque no exclusiva del instituto procesal en estudio, pues también la poseen todas aquellas medidas de coerción que dentro del proceso penal afecten la integridad personal, el derecho propiedad, la intimidad o las comunicaciones u otros derechos fundamentales de carácter personal —sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96—.

        En precisión, y como se sostuvo en la sentencia de 14-IX-2011, Inc. 37-2007, la custodia provisional durante el procedimiento penal constituye solamente una de las maneras de conseguir que se cumplan los fines el enjuiciamiento, a saber: la averiguación correcta de la imputación objeto del proceso, evitar entorpecer el descubrimiento de la verdad histórica, lograr el sometimiento del imputado al proceso —evitando un juicio en contumacia— y, ejecutar eventualmente la condena. Por ende, es indiscutible su necesidad dentro del catálogo de aquellas medidas de coerción procesal que la autoridad jurisdiccional competente puede utilizar."

 

 

 

LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA PRISIÓN PREVENTIVA

    "Los anteriores considerandos, son coincidentes con lo expresado en el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos —CADH— cuando estipula que la libertad del penalmente procesado "podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Así, como de lo expuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —PIDCP— que establece "... [1] prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, en su caso, para la ejecución del fallo".

    A esto se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos —CIDH— cuando advierte la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia, tratándose la prisión preventiva de una medida cautelar y no de un anticipo de pena (Sentencia de 24-VI-2005, Acosta Calderón vrs. Ecuador, párrafo 111)."

 

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO PUEDE SIGNIFICAR DE NINGUNA FORMA LA PROHIBICIÓN DEL DICTADO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, CUANDO CON SU IMPOSICIÓN, SE BUSQUE SALVAGUARDAR FINALIDADES ESTRICTAMENTE PROCESALES

    "3. Por ende, tanto los requisitos como las causales contempladas en los arts. 329y 330 del Código Procesal Penal, tienen que ser interpretados conforme la finalidad de asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución de la eventual condena, haciendo posible el descubrimiento de la verdad material, evitando con su aplicación la fuga del imputado o que la prueba sea falseada; se descarta entonces que con su utilización se persigan metas preventivo-generales o preventivo-especiales que únicamente pueden predicarse de la pena de prisión.

    No obstante lo anterior, esta Sala es consciente de la idéntica naturaleza material que existe entre la pena privativa de libertad y la detención provisional pues ambas entrañan una intensa restricción al derecho fundamental de la libertad personal; pese a ello, es posible efectuar un claro deslinde entre ambos institutos jurídicos en lo relativo a su finalidad, pues la primera —la pena— persigue el afianzamiento en la conciencia colectiva del respeto y fidelidad hacia el Derecho, mientras que la segunda —el encarcelamiento preventivo— tiene una función de aseguramiento procesal; no pudiéndose introducir a esta última las diferentes concepciones relativas a los diversos fines de la pena, so pena de inobservar de manera grave el derecho fundamental relativo a la presunción de inocencia (art. 12 Cn.).

    En resumen, y en un sentido distinto al señalado por el demandante al mencionar una probable afectación al inc. 1° del art. 12 Cn., la presunción de inocencia no puede significar de ninguna forma la prohibición del dictado de la prisión preventiva cuando con su imposición se busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; pero sí resulta constitucionalmente vedada su consideración como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal. Por ende, es factible diferenciar la misma —el encierro cautelar— de la pena y de las medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por la comisión de un delito."

 

 

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN SU APLICACIÓN 

    "4. Lo desarrollado en los anteriores considerandos, ha permitido reconocer en la jurisprudencia de esta Sala, cuatro principios de corte constitucional que rigen la aplicación de dicho instituto —entre otras: sentencias de 31-1-2000 y 14-XII-2011, HC 452-99 e Inc. 37-2007 respectivamente, a saber: (a) la excepcionalidad; (b) jurisdiccionalidad  (c) provisionalidad; y (d) proporcionalidad.

    A. La excepcionalidad de esta medida de coerción parte de una premisa básica: el imputado debe recibir un trato de inocencia hasta que la sentencia que pone fin al proceso se encuentre firme. Por ende, su admisibilidad constitucional depende de que sea absolutamente imprescindible para los fines del proceso; y tal inferencia requiere, igualmente, examinar y llegar al convencimiento de que otras medidas menos restrictivas de derechos fundamentales pueden resultar un fracaso. En suma, constituye la ultima ratio de las medidas de coerción procesal de las que el juez puede valerse para asegurar las resultas del juicio. Percepción que es coincidente con la efectuada por la CIDH, cuando afirmó que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática (sentencia de 7-IX­2004, caso Tibi vs. Ecuador, párrafo 106).

    B. Por otro lado, su imposición constituye una manifestación clara de la potestad jurisdiccional del juez penal, quien, luego de examinar objetivamente los datos que consten en el proceso, debe exponer un análisis motivado sobre la conveniencia de la citada medida en el caso concreto que juzga y que, a grandes rasgos, se relaciona con una sospecha seria de culpabilidad acerca de que el imputado ha cometido un delito, y que su actuar en libertad representa un peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad.

    C. La provisionalidad, es una calidad inherente a cualquier medida cautelar, en el sentido de que su duración es siempre temporal —hasta la finalización del proceso— y sujeta a la variación sustancial de las condiciones que han dado lugar a su imposición —el denominado principio rebus sic stantibus—.     Conforme a este último, la prisión preventiva debe ser modificada o sustituida por otra medida menos invasiva de la libertad, cuando los fines de aseguramiento procesal puedan ser eficazmente garantizados en una forma menos extrema; e igualmente, concluir su duración cuando los plazos fijados en el art. 8 del C.Pr.Pn. sean cumplidos.

    D. Por último, la duración de la prisión provisional no puede sobrepasar de ninguna forma la pena que correspondería ante una eventual sentencia condenatoria, particularmente de alguien que tiene un estatus de inocencia ante el Estado. En otros términos, debe impedirse que, aun en los casos de encierro admisible, la persecución penal inflija a quien la soporta un mal irremediable y mayor que la propia reacción legítima del Estado en caso de una condena."

 

 

IMPOSICIÓN REQUIERE LA EXISTENCIA DE UNA SOSPECHA SUFICIENTE DE UNA PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO 

    "IV. Se reconocen al menos tres presupuestos materiales y uno de carácter formal que son necesarios para el dictado de la prisión preventiva: (a) la existencia de suficientes elementos de convicción acerca de la existencia del hecho delictivo, y de la probable intervención del imputado, sea como autor o partícipe; (b) la existencia de un peligro de fuga o de una probable actividad de obstaculización de la investigación; el (c) respeto al principio de proporcionalidad. Y por último, (d) la ineludible exigencia de una motivación adecuada a cada presupuesto.

    1. El primer presupuesto ha sido desarrollado de forma incesante por esta Sala, y se ha identificado conforme aforismo latino del fumus bonis iuris o "apariencia de buen derecho"; sin embargo, debe reconocerse que resulta más adecuada su identificación con la existencia de una sospecha suficiente de una probable responsabilidad penal del imputado. A ello hace referencia la regla décimo novena del Proyecto de Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia Penal de las Naciones Unidas —conocidas como las Reglas de Mallorca— que establece "[l]a detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".

    Su contenido viene constituido por un juicio de probabilidad positiva sobre la responsabilidad penal de la persona contra la que se acuerda la medida. Así, mientras no exista una sospecha fundada o suficiente de culpabilidad no podrá dictarse una sentencia condenatoria; y más aún, la gravedad de esa sospecha implica un deber de tolerancia del encartado en cuanto a soportar la referida medida coercitiva.  A contrario sensu, ante una mínima sospecha aumenta sensiblemente el riesgo de que el encarcelamiento preventivo afecte a un inocente.

    Y es que, verdaderamente, dentro del proceso penal, citando lo expuesto en la ya mencionada sentencia 28-2008, existe siempre un conflicto entre el interés del imputado en su libertad y el interés estatal en cuanto la persecución del delito. Por ende, cuando la sospecha de culpabilidad es fuerte, aumenta el interés estatal que se efectúa mediante la actividad investigadora, e incrementa la posibilidad del dictado de una sentencia de mérito. En forma distinta, cuando la posibilidad de una sentencia condenatoria es escasa debido a una débil sospecha de culpabilidad, disminuye el interés estatal en la persecución penal.

    No obstante lo expuesto, la grave sospecha no es suficiente para decretar la detención provisional, pues únicamente se trata de un presupuesto que debe ser relacionado, o bien con el peligro de fuga o de probable entorpecimiento de la labor de investigación.


ESTABLECIMIENTO DEL PELIGRO DE FUGA REQUIERE TOMAR EN CUENTA LA GRAVEDAD DEL DELITO Y DE LA PROBABLE PENA A IMPONER

    "2. Con relación al peligro de fuga, el mismo hace referencia a la probabilidad de que el imputado, en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, ya sea evitando la realización de la etapa contradictoria o evadiendo la pena probable a imponer.

    Como causal habilitante de la detención provisional, busca evitar los procesos penales en ausencia y que se dilate excesivamente el desarrollo de cada una de sus etapas. Y es que no sería posible la aplicación de las consecuencias penales a quien no se encuentre sujeto al procedimiento, y mucho menos garantizarle de esa manera el ejercicio óptimo de la defensa material.

    En la misma línea anterior, la ya citada sentencia de 14-IX-2011, Inc. 37-2007, establece que la gravedad del delito —y de la probable pena a imponer— es un elemento que debe ser tomado en cuenta dentro de un análisis integral de una serie de datos que permitan inferir con alta probabilidad el concreto peligro de fuga o la conveniencia de la aplicación de una medida sustitutiva. Así, el mismo tendrá que ser conjugado con otros elementos tales como las condiciones personales del imputado, su arraigo —familiar, domiciliar y laboral—, la ausencia de antecedentes penales, los medios económicos de que dispone y sus obligaciones monetarias, etc.

    Estos indicadores coinciden con lo expuesto por gran parte de la doctrina procesalista penal, en el sentido que dentro de las circunstancias a tomar en cuenta dentro del análisis judicial se encuentran el monto de la pena esperada, las relaciones personales y familiares del imputado, su estabilidad laboral, la existencia de un domicilio fijo o de frecuentes cambios de vivienda o empleo, las enfermedades que padece, el uso de identidades o documentación falsas, etc."

  

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN CONSTITUYE UN FUNDAMENTO VÁLIDO PARA DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR

  "3. En cuanto al peligro de obstaculización, éste constituye un fundamento válido para dictar la medida cautelar en referencia, debiéndose constatar de las investigaciones que existen motivos fundados de que —conforme al núm. 3) del art. 330 C.Pr.Pn.—: (a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; (b) influirá para que co-imputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o (c) que inducirá a otros a realizar tales comportamientos u otros hechos análogos.

    Al igual que el peligro de fuga anteriormente tratado, el peligro de obstaculización debe ser deducido conforme a las circunstancias que plantea el caso en concreto, tomando en cuenta —y a título ejemplificativo— las condiciones personales del imputado así como su relación con otras personas, el interés y las posibilidades que éste tenga de realizar actos de obstaculización en el procedimiento penal que se le sigue, etc."

   

PROPORCIONALIDAD COMO LÍMITE PARA IMPONERLA

 "4. En tercer lugar, la proporcionalidad implica que pese a la procedencia de las anteriores condiciones, puede resultar contraproducente restringir la libertad personal dada la intensidad de la afectación al derecho fundamental en cuestión. Así, la idoneidad requiere considerar que la prisión preventiva constituye un medio idóneo para contrarrestar tanto el peligro de fuga como de obstaculización del encartado. La necesidad, implica considerar al encarcelamiento preventivo como el último recurso de las medidas que el juez puede aplicar, de modo que si el fin de sujeción al procedimiento penal se puede lograr a través de medios que representen una menor intervención en el derecho fundamental deben aplicarse cualquiera de estos otros medios. Y ello se traduce en la posible selección de cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 332 C.Pr.Pn.; y por último, con relación a la proporcionalidad en sentido estricto, exige que en el caso concreto se lleve a cabo un balance de intereses para determinar si el sacrificio de los intereses individuales que representa la medida guarda una relación proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar."

 

 

ADOPCIÓN REQUIERE DE UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA

    "5. En cuanto al requisito formal de motivar adecuadamente la decisión que autoriza el encarcelamiento preventivo o de aquella que rechaza su modificación o sustitución, implica por parte de la autoridad judicial competente un análisis de cada uno de los requisitos materiales supra relacionados conforme una valoración de los materiales hasta ese momento recolectados durante la investigación, teniendo que establecerse de forma clara y precisa las razones por las cuales se ordena o se mantiene la misma —arts. 144 y 334 C.Pr.Pn.—.

    Como se estableció en la anteriormente citada sentencia de 14-IX-2011 —Inc. 37-2007, la motivación cumplen dos funciones esenciales: (a) por medio de tal exigencia se intenta eliminar cualquier viso de arbitrariedad o voluntarismo que pueda introducirse en la toma de decisiones públicas, fortaleciendo con ello la confianza de los ciudadanos en la sujeción al derecho de los poderes estatales; y (b) desde el punto de vista individual, permite al interesado conocer las razones o motivos por los cuales resulta privado o restringido de un derecho fundamental o de alguna facultad, posibilitando de esa forma el adecuado ejercicio de los medios de impugnación.

    La motivación de las resoluciones, hace factible pues, para las partes procesales, conocer que una determinada decisión tiene como base un irrestricto apego al ordenamiento jurídico vigente y que igualmente tiene como base una interpretación racional del mismo. Con ello se descarta entonces, que su génesis devenga en una voluntad antojadiza o caprichosa por parte de quien la dicta.

    Tal actividad judicial reporta en materia penal una importancia trascendental, pues las resoluciones judiciales, tanto las que imponen una sanción penal como una medida cautelar real o personal, guarda una estrecha relación con el derecho constitucional a la presunción de inocencia —art. 12 Cn.—; ya que tanto la imputación penal como la actividad probatoria practicada para su comprobación, exigen que el órgano decisor exteriorice en la resolución dichas apreciaciones y consideraciones, que a la postre, son las únicas capaces de fundamentar la legitimidad legal y constitucional de la sanción o medida impuesta.

    Por ello, su contenido no queda satisfecho con la mera invocación de apreciaciones aisladas y muchos menos con el uso de frases ritualistas o carentes de sentido, sino que requiere la exposición de las razones que llevan a la autoridad judicial al convencimiento de que concurren los presupuestos supra relacionados conforme una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento —sentencia de 6-IV-2005, HC 230-2004—."

 

 

INCUMPLIMIENTO DE CAUSALES QUE IMPLICAN INDICIARIAMENTE UN PELIGRO PRESUNTO DE FUGA, NO ES RAZÓN SUFICIENTE PARA ADOPTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA, YA QUE EL  JUEZ DEBE VALORAR Y ANALIZAR LA GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO Y LAS RAZONES QUE EL ENCARTADO TUVO PARA INOBSERVARLAS

    "V. 1. Conviene ahora, resolver las impugnaciones presentadas por el ciudadano […], afirmando inicialmente que las causales comprendidas dentro de los núm. 2) y 3) del art. 330 C.Pr.Pn., corresponden a las ya reiterados peligros de fuga y de obstaculización desarrollados in extenso en el considerando anterior, y que junto a la grave sospecha de culpabilidad contemplada en el inc. 1° del art. 329 C.Pr.Pn., constituyen los requisitos fundamentales para la adopción o mantenimiento de la detención provisional; por ende, y al tener los mismos un expreso reconocimiento en la jurisprudencia de esta Sala que establece su compatibilidad con la presunción de inocencia contemplada en el art. 12 Cn., debe descartarse su impugnación de inconstitucionalidad.

    2. En lo relativo al núm. 1) —y de igual forma como acontece con el núm. 5) del art. 330 C.Pr.Pn. que si bien no fue objeto de impugnación pero resulta oportuno referirse a él— se tratan de causales que implican indiciariamente un peligro presunto de fuga, relacionándose el primero ante el rechazo de asistir a la práctica de un determinado acto procesal sin justificación alguna, o en el caso del 5), de incumplir alguna de las medidas sustitutivas contempladas en el art. 332 C.Pr.Pn.; empero, ninguna de ellas implica la adopción inmediata del encarcelamiento preventivo, pues el juez debe cotejar tales supuestos con los requisitos legales establecidos tanto en el art. 329 núm. 1) como en el art. 330 núm. 2) y 3) C.Pr.Pn.; aunado a lo anterior, conforme al principio de ultima ratio o de excepcionalidad al que se ha hecho referencia, en el caso del incumplimiento de algunas de las reglas impuestas, el juez debe valorar y analizar la gravedad del incumplimiento y las razones que el encartado tuvo para inobservarlas."

   


PROCEDE CUANDO PUEDA ESTABLECERSE CON ALTA PROBABILIDAD, LA PERTENENCIA DEL IMPUTADO A UN GRUPO CRIMINAL ORGANIZADO, EN EL QUE ACTÚA COMO MIEMBRO ACTIVO, DIRIGENTE O COLABORADOR PERMANENTE DEL MISMO

    "3. Por otro lado, en relación con el art. 330 C.Pr.Pn., es procedente analizar la causal establecida en el núm. 4) referida a la probable reiteración delictiva. La intención legislativa que subyace en la misma, según lo manifestado en el traslado respectivo en el presente proceso, es el de evitar la comisión de nuevos hechos delictivos por parte del imputado, lo cual implica un juicio de prognosis judicial concerniente a la probable actividad delictiva que en libertad cautelar pudiera desarrollar.

    Debe reconocerse que, aún tratándose de una causal polémica en su interpretación, ya que para algún sector doctrinario implica la adopción de fines preventivo especiales en su dimensión negativa lo que es contrario a la naturaleza estrictamente cautelar del encarcelamiento preventivo, cabe efectuar una interpretación conforme, entendiendo que la misma tiene una función procesal basada en impedir la comisión de nuevos delitos; pues ello implicaría un probable retardo en el proceso, en la medida que la investigación fiscal tendría que abarcar también esos nuevos hechos. Pero más allá de ello, su finalidad trasciende en términos generales a la protección del orden jurídico en general y donde existe un interés preponderante en la defensa de los bienes jurídicos de la comunidad.

    Esto es particularmente valedero cuando la autoridad judicial pueda deducir ese peligro no sólo en lo concerniente a la personalidad del imputado, la forma en que realizó el hecho delictivo la existencia de procesos penales pendientes o anteriores en que haya sido procesado o condenado; sino también, cuando pueda establecerse con alta probabilidad, su pertenencia a un grupo criminal organizado, y en el que actúa como miembro activo, dirigente o colaborador permanente del mismo (art. 345 C.Pn.).

    En tal sentido debe reconocerse de forma general, que en los ámbitos de la delincuencia organizada, la misma estructura organizacional —y en algunos casos jerarquizada— impide que sus miembros se sustraigan a la realización de hechos delictivos futuros que se encuentren dentro de su giro delictivo empresarial; y por ende, es factible considerar su probable continuidad delictiva, que —no obstante lo anterior— es una circunstancia de deberá establecerse judicialmente caso por caso.

    Por ende, se descartan los argumentos de inconstitucionalidad relativos a su incompatibilidad con el estatuto fundamental salvadoreño."

  

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA SUJECIÓN AL PROCESO PENAL, PUEDE SER VALORADO POR EL JUZGADOR PARA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR

  "4. Por último, y respecto a la orden de captura contemplada en el art. 87 C.Pr.Pn., obviamente si el imputado decide no comparecer al juicio, pese a ser notificado o, se fuga, puede inferirse válidamente un aumento del riesgo de que busque sustraerse a la acción de la justicia. Con ello, impide el normal desarrollo del procedimiento penal y pone en vilo la ejecución eventual de una condena. En tales casos, dicha orden de aprehensión se relaciona con la prohibición constitucional de desarrollar procesos penales en contumacia, lo cual es a todas luces contrario al derecho de defensa y a la idea constitucional del juicio oral y contradictorio.

    Y si bien la rebeldía tiene como base la incomparecencia injustificada del imputado —y la orden de captura agota su contenido con su aprehensión— ese incumplimiento de las obligaciones derivadas de su sujeción al proceso penal, son circunstancias que ameritan ser tomadas en consideración por el juez, en orden a configurar el necesario peligro de fuga como un requisito fundamental del encierro cautelar. Conviene, entonces desechar también esta última argumentación expuesta por el demandante acerca de su inconstitucionalidad.

    En consecuencia, y resultando factible efectuar una interpretación conforme con la Constitución y en coincidencia con la consolidada doctrina desarrollada por esta Sala, resulta procedente descartar la pretensión sostenida por el demandante de los arts. 87 y de los numerales 1), 2), 3) y 4) del art. 330 C.Pr.Pn., y así debe ser establecido en la presente sentencia."