VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL

SUFICIENTE ACREDITACIÓN DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

“Delimitado lo anterior, la cámara se pronunciará sobre los siguientes tópicos:

- Sobre la errónea aplicación del art. 209 inc. 2 Pr.Pn, que a la vez, aborda como vicio del art. 400 N° 3 Pr.pn

- Insuficiente motivación probatoria intelectiva de la sentencia.

(A) INOBSERVANCIA DEL ART. 209 INC 2 PR.PN.

- La disposición legal en comento, reza:

“Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas de falso testimonio, para cuyo efecto les leerán los artículos pertinentes del código penal y prestarán juramento o promesa de decir la verdad, bajo pena de nulidad.

A continuación el juez requerirá al testigo su nombre, apellido, edad, estado familiar, profesión, domicilio y documento de identidad que indique la ley, en caso de no tenerlo su juramento comprenderá los datos de identificación” 

La disposición legal en comento, regula la forma de recepción del testimonio en la vista pública, que a groso modo, estriba en los siguientes aspectos: Advertencias legales (promesa y juramento a decir la verdad), que está a cargo del juez o tribunal de sentencia; y los interrogatorios sobre los hechos (directo, contrainterrogatorio, re directo, re contrainterrogatorio), los que están a cargo de las partes.

Especial mención requiere el primer rubro, atinente a la identificación del testigo, actividad que está a cargo de la autoridad judicial, quien solicita ciertos datos al declarante, así como su documento de identidad (DUI o carné de minoridad), y en el hipotético que no cuente con el mismo, su juramento suplirá tal carencia.

Ahora bien, respecto a la identificación del testigo, debe hacerse un matiz en función de su edad (mayor, menor o adolescente). Para el caso de los primeros, el medio es el documento único de identidad, conforme a la ley…

- En el caso de los menores de edad, debe matizarse, que la identificación mediante el documento de identidad correspondiente, no es algo tan frecuente como en el caso de los adultos, porque “la expedición de documentos no siempre es una práctica generalizada, y la cuestión puede complicarse, cuando el menor tiene una temprana edad y no tiene documento expedido confiable que puede ser presentado para oficialmente determinar de la persona que se trata.

Así la identificación de los menores puede discurrir por diferentes mecanismos, uno de ellos es la presentación de documentos que determinen su identidad y permitan una adecuada comparación —pasaporte, carnet de minoridades expedidas por alcaldías—; otra forma de identificación de los menores es compatible con la regla excepcional que prevé el artículo 209 inciso segundo CPP cuando no se tenga documento que acredite identificación, es decir su propia declaración sobre la identidad de su persona; otra forma que es admisible en caso que el menor no tenga documento de identidad, ni tenga el desarrollo evolutivo suficiente para declarar sobre la misma, es la declaración como testigo de otra persona sobre la identidad del menor, por supuesto se debe de tratar de un testigo que conozca al menor y que pueda dar fe, de sus datos de identidad.

En último caso, podría aceptarse la certificación de partida de nacimiento de la persona menor de edad, sobre el punto debe señalarse que el mismo no solo se encuentra dirigido a establecer la filiación de una persona, sino también su identidad primaria, por lo cual a falta de otros medios, cuando tenga los signos suficientes de su autenticidad puede ser tenido como documento suficiente, lo anterior es importante indicarlo por cuanto la falta de formas que acrediten la identidad del menor podría generar practicas negatorias de acceso a la justicia como el negarle la posibilidad de declarar porque no tiene documentos oficiales con fotos que acrediten su identidad, por ello, estas diversas posibilidades permiten legalmente superar la falta de un documento que tenga fotografía”. (S. E. CARLOS ERNESTO. El Interrogatorio a la Niñez-Adolescencia como Víctima del Delito, Consejo Nacional de la Judicatura, sin fecha, págs. 21-22).

- De la anterior literatura, se pueden advertir, que para el autor citado, la identificación de los menores de edad y adolescentes, puede llevarse a cabo mediante diferentes vías: La presentación de documentos que acrediten su identidad (carné de minoridad, pasaporte, entre otros); en defecto de lo anterior, a su criterio, existen otras formas de identificación, que estarán en función del desarrollo psíquico del menor o adolescente, para el caso de los menores que tiene suficiente desarrollo, podrá hacerse uso de su propia declaración, para tal fin; en el supuesto de los que no tengan el suficiente desarrollo, a través de la declaración de otra persona que lo conozca. Y en defecto de las anteriores formas, puede utilizarse la certificación de partida de nacimiento del menor de edad.

Al margen del criterio del autor en comento, considera esta cámara, que el análisis de la prueba debe hacerse de conformidad a las reglas de la sana crítica, adoptando criterios de razonabilidad, y no ceñir el razonamiento a la exigencia de un solo elemento probatorio, cuando es posible derivar las mismas conclusiones fácticas a partir de otros medios probatorios.

- Al aplicar las anteriores consideraciones al caso de alzada, obtenemos:

Ciertamente, tal y como se evidenció en la vista pública, la víctima no se identificó mediante carné de minoridad, sin embargo, no debe soslayarse que, bajo juramento declaró: “Nació el día […], que el nombre de su madre es […], residente en […], tiene actualmente trece años, que su padre se llama […]; que actualmente vive en […]”. (sic). Aunado a lo anterior, la testigo [...]. , declaró ser madre de la víctima [...].

Asimismo, en la vista pública, se incorporó como prueba documental, la certificación de la partida de nacimiento de la niña [...]; extendida por el jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de […], en la que consta: “En el Libro […] a folios […] se encuentra la partida de nacimiento número […], perteneciente a […], quien nació en esta ciudad, el […], y que es hija de [...]; la cual fue asentada el día […]”. (sic).

- En ese orden de ideas, al analizar de forma concatenada la anterior información, se cuenta con la propia versión de la menor víctima, quien pese a ser una niña de trece años de edad, ha manifestado datos que permiten tenerla por identificada, circunstancia que analizada desde la óptica del sentido común, no es descabellado que una persona con esa edad cronológica (por su grado de desarrollo psíquico), describa aspectos que la identifiquen nominalmente (edad, nombre de sus padres, lugar de residencia); información que es robustecida con el dato aportado por la testigo [...], quien manifestó ser madre de la víctima.

Los elementos probatorios aportados por la víctima y su madre, respecto a la identificación de la primera, son corroborados periféricamente por la certificación de partida de nacimiento, documento que al ser expedido por la autoridad competente, y presentar signos de autenticidad (como la firma de la autoridad que la expide, el sello del respectivo registro), aporta información que permite robustecer el rubro de la identificación de la víctima, al indicar fecha de nacimiento, quiénes son sus padres (entre ellos, la testigo [...]).

Al final de cuentas, al margen de la falta de documento de identidad del menor de edad (por las razones que sea), debe evitarse que la falta de un documento, impida rendir su declaración ante la autoridad judicial, buscando otras formas de evacuar tal particular.

De ahí que, la ausencia de un carné de minoridad, para tener por identificada al a víctima, se ve suplida con la información que se desprende de las declaraciones de la menor y su madre, así como la certificación de partida de nacimiento de la víctima. En consecuencia, toda la información analizada integralmente permite tener por satisfecha el tema de la identificación de la víctima, por lo que no se advierte la errónea aplicación del art. 209, y por ende, tampoco del vicio del art. 400 N° 3 Pr.Pn.”

DIVERGENCIAS O CONTRADICCIONES DE ASPECTOS PERIFÉRICOS EN SU DECLARACIÓN NO PONEN EN DUDA LOS HECHOS RELEVANTES QUE CIMENTAN LA IMPUTACIÓN

“(B) INSUFICIENTE MOTIVACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA DE LA SENTENCIA.

La crítica, estriba en el hecho que la juzgadora no tomó en cuenta que la víctima no ha sido persistente en sus distintas versiones, porque ante el médico forense manifestó cierta información, y en vista pública, otra, así: “Cuando yo estaba más pequeña mi abuelito entraba a mi cuarto…, me bajaba la piyama y el blúmer, yo sentía que después me ponía algo en mi parte… sentía como que quería meter algo en mi parte, sentía dolor y me ardía adentro de mi parte… yo veía que se sacaba su parte y la metía en la mía…”. (sic).

Sobre el lugar en que ocurrieron los hechos, la menor, dijo que […]

- Respecto a tal cuestionamiento, se acota:

La motivación de las resoluciones supone la obligación para todo tribunal de justicia, de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan; con ella se produce la convicción respecto a los medios probatorios que desfilan durante el juicio, y a través de la inmediación judicial se hace posible el contacto directo con ellos y darles la valoración correspondiente, apoyándose en las reglas de la sana crítica.

La motivación, para ser completa debe estar referida tanto a los hechos como al derecho. En el caso de la sentencia definitiva, tiene ciertas particularidades: comporta la existencia de tres niveles o apartados: Fundamentación probatoria, fáctica y, jurídica.

Al margen de los tres apartados en comento, la redacción de la sentencia inicia con la consignación de los hechos acusados.

Posteriormente, en un primer apartado, tenemos a lo que se denomina fundamentación probatoria, en donde se distinguen la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva.

En la fundamentación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. En la fundamentación probatoria-intelectiva, es el momento en donde el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera global, vinculando cada uno de los elementos probatorios suministrados, por los distintos medios de prueba introducidos en el debate, es decir, al momento de la producción de la prueba.

En un segundo apartado, la sentencia, debe contener los hechos que se acreditaron con la prueba desfilada y valorada, de forma clara, precisa y circunstanciadamente; a éste nivel se le denomina fundamentación fáctica.

En el tercero apartado, el juzgador subsume el hecho acreditado a la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando la negativa y además, según el caso indicado la pena imponible, esto es a lo que se denomina fundamentación jurídica.

- Respecto al reclamo de apelación, es pertinente traer a colación, que la prueba, es la información con la que se constata el hecho alegado. En el caso de la prueba testimonial, los testigos son su órgano o fuente de prueba, y la declaración, es el medio para producirla en la vista pública.

La producción de la prueba penal, se caracteriza por la publicidad, inmediación, oralidad y la oportunidad de contradicción; rasgos que determinan entre otras cosas, que solo la información que se produzca en el juicio, tiene aptitud probatoria para generar convicción en tal etapa procesal, y por ende, las actuaciones escritas de la instrucción (salvo el anticipo de prueba), sean en sede policial o fiscal (actas de entrevista, la denuncia, manifestaciones que un agente policial o facultativo plasme en un acta), que puedan contener manifestaciones previas del declarante, carecen de eficacia probatoria en juicio, pero pueden ser utilizadas por las partes, para efectos de impugnar credibilidad de testigos (por omisión o inconsistencia).

En ese sentido, el art. 212 inc. 1 Pr.Pn, bajo el epígrafe FACULTADES DE LAS PARTES EN EL INTERROGATORIO, reza:

“El juez podrá autorizar al testigo que consulte documentos, notas escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta fuere necesario, sin que por este solo hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba a la vista pública…”

De la simple lectura de la disposición transcrita, se denota, que no obstante estar permitido que el testigo consulte documentos (entrevistas rendidas con anterioridad por ejemplo) durante los interrogatorios, ellos no se tendrán por incorporados a la vista pública, pues los elementos de prueba se obtendrán de la declaración del testigo, no del documento que consulten.

En el caso de las manifestaciones previas distintas al anticipo de prueba, la única forma de introducir esa información es mediante alguna de las modalidades de control del dicho de testigos, siguiéndose para ello un procedimiento que está regulado de forma somera en la ley procesal.

Dicho procedimiento es abordado con mayor amplitud por los doctrinarios de la materia; para el caso, Andrés Baytelman y Mauricio Duce sostienen que para hacer uso de las declaraciones previas se debe: “… generar el escenario de inconsistencia, acreditar la declaración previa, y utilizarla efectivamente…” (Baytelman Andrés y Duce Mauricio, “Litigación Penal y Juicio Oral”, Fondo Justicia y Sociedad Fundación, Esquel-USAID, 2004, Quito, pág. 128). 

En similares términos, Carlos Ramos González y Enrique Vélez Rodríguez señalan como procedimiento para utilizar la declaración previa, los siguientes pasos: “… (a) Reiterar la manifestación del testigo vertida en juicio… (b) Sentar las bases… (c) Contrastar la declaración anterior con el testimonio vertido en el tribunal…” (RAMOS GONZÁLEZ, Carlos y VÉLEZ RODRÍGUEZ, Enrique, “Teoría y práctica de la litigación en Puerto Rico”, MICHIE BUTTERWORTH, 1995, San Juan, págs. 69 y 70).

De todo lo anterior se desprende, que el uso de la declaración previa de un testigo conlleva un procedimiento, que en líneas generales consiste en: primero, evidenciar una inconsistencia u omisión en el testimonio; segundo, sentar como base que el testigo conoce el documento donde consta su declaración previa; tercero, resaltar la contradicción u omisión; asimismo, el testigo debe tener la oportunidad de explicar las discrepancias.

Es decir, que no es de forma automática que se hará uso de la declaración previa, pues la misma carece de aptitud probatoria, pero mediante el respectivo procedimiento aporta insumos para que el tribunal valore la credibilidad de los testigos. Por ser atinente a una actividad impugnativa de testigos está a cargo exclusivamente de las partes procesales al momento del contrainterrogatorio, y no del juez sentenciador.

De ahí que, no sea viable confrontar las versiones proporcionadas por la víctima ante el psicólogo forense, para verificar si su dicho ha sido persistente o no, salvo que el impetrante en la vista pública haya evidenciado las mismas a través del contrainterrogatorio realizado a la víctima; en ese sentido, es pertinente revisar si en la sentencia se documentó si al testigo se le contrainterrogó o no, verificándose lo siguiente:

“A preguntas de la Defensa manifestó: […]

De lo anterior, se denota, que a la víctima no se le cuestionó sobre lo que manifestó ante el psicólogo forense, por ende, no se le impugnó sobre su persistencia, confrontando esa versión con su declaración en vista pública, razón por la cual, no es viable confrontar la relevancia de las discrepancias aludidas por el impetrante en esas actuaciones; observación que se hace extensiva al argumento que la víctima se contradijo respecto a las circunstancias en que vivía en la casa, diciendo que el abuelo la abusaba cuando estaban solos, pero en entrevista en sede fiscal, dijo que el primo era testigo de los hechos porque se encontraba con ella.

- Al margen de lo anterior, se cuestionan ciertas discrepancias entre las versiones de la víctima y su madre, para el caso:

Lugar en que ocurrieron los hechos: […]

Fecha en que el abuelo se fue de la casa: […]

- Sobre tales divergencias, cabe indicar que, ciertamente existen las mismas, sin embargo, los hechos relevantes que cimentan la imputación, no resultan puestos en duda por esas divergencias, que se refieren a situaciones periféricas y de segunda importancia (si el hecho ocurrió en el cuarto de la primera o segunda planta, la fecha en que el abuelo se fue de casa, y si el primo estaba o no en la casa). Por lo demás, es explicable que, incluso hasta como mecanismo de autoprotección inconsciente, la confusión de sucesos, su anteposición o transposición, surja en la mente de un testigo, particularmente los menores, que son poco dados a fijar fechas o referencias cronológicas; máxime si ha pasado algún tiempo, como se da en este caso. De tal suerte que, esas contradicciones no desmerecen lo convincente del relato o los testimonios ni su valor informativo.

Al margen de lo anterior, desde un punto eminentemente lógico, el restar crédito a la prueba testimonial, por meras contradicciones de aspectos periféricos (“desarmonías fácilmente resolubles”), sin tener datos objetivos que conlleven a desconfiar de las versiones, es incurrir en una falacia de falsa causa, error frecuente en la argumentación causal, porque se está supeditando la mendacidad de los testigos únicamente al hecho de haber incurrido en divergencias, y no al análisis global de su credibilidad.

Habiéndose analizado los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente.”