PRUEBA DOCUMENTAL: ACTAS NOTARIALES
DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
“El principio lógico de razón suficiente deviene de la ley fundamental de derivación, en virtud de la cual cada uno de los elementos del pensamiento que se encuentran relacionados entre sí, provenga el uno del otro. En atención al principio de razón suficiente, todo juicio o conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique.
En materia judicial, en atención a ese principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” (DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159).”
LEGISLACIÓN ASIGNA APTITUD PROBATORIA A LAS ACTAS NOTARIALES PARA QUE GENEREN CONVICCIÓN EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL
“Respecto al tema de la aptitud probatoria de las declaraciones juradas en el ámbito del proceso penal, es importante acotar que la información a considerar en el mismo, debe ingresar por los medios probatorios previstos por la ley; para el presente caso, durante la instrucción, debió tomarse entrevista a esas personas, para acreditar la circunstancia pretendida, y para la vista pública ofertar su declaración, lo cual no se ha dado; la relevancia de eso, es que con las declaraciones juradas aludidas no es posible establecer ningún tipo de proposición fáctica.
Es un dato relevante, que el apelante indique, que al ser actuaciones notariales, las declaraciones juradas tienen valor probatorio, por ser expedidas por una persona investida de fe pública; y al no estar contemplada en el código procesal penal, la validez de las actuaciones notariales, conforme al art. 20 del código procesal civil mercantil, debe aplicarse supletoriamente tal legislación, porque en el art. 341inc. 1, se establece el valor probatorio de los documentos notariales, así:
Ciertamente el art. 20 del código procesal civil mercantil, bajo el epígrafe APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO, se dice literalmente:
“En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”.
De ahí que el código procesal civil y mercantil se aplicará en materia penal únicamente en aquellos supuestos que la legislación procesal penal no tenga regulación específica; sin embargo, en el caso del particular del valor probatorio de los documentos notariales, es pertinente acotar:
El art. 331 CPCM, bajo el epígrafe instrumentos públicos, reza:
“Instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus función”.
El art. 341 Inc. 1 del mismo código, dice:
“Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide”.
El art. 416 de ese mismo cuerpo legal, consigna:
“El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado”.
De ese cúmulo de disposiciones del código procesal civil y mercantil, se pueden inferir diversas circunstancias:
En el ámbito de esa legislación, la prueba documental es regulada bajo el nombre de instrumentos, clasificándose en: Instrumentos públicos, privados, y otros instrumentos.
Los instrumentos públicos aluden a los expedidos por notario, o por funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Los privados se refiere a los creados por particulares, o que no cumplan las formalidades de los instrumentos públicos. Y la categoría de otros instrumentos, concierne a fotografías, planos, mapas, croquis, u otros.
Respecto al valor probatorio de los instrumentos, no obstante ser la sana critica el sistema de valoración probatoria en materia civil-mercantil, en el caso de la prueba documental imperará el valor tasado, es decir, el que le asigne la legislación procesal civil mercantil. Para el caso de los instrumentos públicos, tal legislación indica que será prueba fehacientemente de los hechos, actos o estados de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide. En otras palabras, esa legislación le asigna aptitud probatoria para generar convicción en el proceso civil y mercantil.”
EN MATERIA PENAL LOS DOCUMENTOS SON VALORADOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA, NO CON PRUEBA TASADA
“Por otro lado, en el ámbito del proceso penal, el art. 244 Pr. Pn, reza:
“Los documentos públicos, auténticos y privados, de conformidad con las leyes de la materia, serán admisibles como prueba siempre que no sean o presenten alteraciones o deterioro; salvo que los hechos investigados estén relacionados a cualquiera de estas circunstancias.
En caso de deterioro, si es posible acreditar que el contenido del documento es inteligible y su sentido no se ve afectado por tales circunstancias, será admitido para ser presentado como prueba.
Para los efectos de este código también se entenderá como documento cualquier soporte en que consten datos o información susceptibles de ser empleados para probar un hecho determinado”.
El art. 179 del mismo código, dice:
“Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, las pruebas ilícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este código”.
De ese cúmulo de disposiciones del código procesal penal, se pueden inferir diversas circunstancias:
En el ámbito de esa legislación, la prueba documental se clasifica en: Documentos públicos, auténticos, privados y la categoría de cualquier otro soporte de información.
Los documentos públicos son los expedidos por notario, los auténticos son los expedidos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y los privados son los creados por particulares, y la categoría de cualquier otro soporte de información (videos).
Respecto al valor probatorio de la prueba documental, en materia penal impera la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, y no se hace salvedad alguna que los documentos se valoren como prueba tasada, y por ende, la ley no les asigna un valor específico.
En ese sentido, no es cierto lo aseverado por el apelante, en el sentido que al no consignar el código procesal penal, valor probatorio a las actuaciones notariales (documentos públicos), deba aplicarse supletoriamente el código procesal civil y mercantil; pues, en la legislación penal, los documentos son valorados conforme a la sana critica, no con prueba tasada.”
DECLARACIONES JURADAS REALIZADAS ANTE UN NOTARIO CARECEN DE VALOR PROBATORIO EN EL PROCESO PENAL
“Al margen de lo anterior, las declaraciones juradas no pueden ser objeto de valoración, debido a que respecto a la incorporación de datos atinentes a una investigación penal mediante declaración jurada ante notario, el código procesal penal no permite dar por ciertos los hechos que tienen que ver con la investigación penal cuando éstos son narrados ante un notario, pues éste solamente puede dar fe de que las personas declarantes se presentaron ante él y le manifestaron lo que en dichos documentos se consigna, más no de la verosimilitud de dichas declaraciones.
En el proceso penal, la información a considerar por un juez debe ingresar por los medios probatorios previstos por la ley, para el presente caso, durante la instrucción debió tomarse entrevista a esas personas, y para el juicio ofertar sus declaraciones, lo cual no se ha dado; la relevancia de eso, es que con las declaraciones aludidas no es posible establecer ningún tipo de proposición fáctica.
Con lo anterior no se está pretendiendo poner en duda la fe notarial, ya que tales actas únicamente pueden dar por establecido que determinada persona compareció ante el notario; pero no se puede dar por cierto lo que le manifestaron, aspecto que es concordante con lo dispuesto en el art. art. 1 de la ley de notariado, que dice:
“La fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocantes al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa”.
En razón a lo anterior, las constancias en comento no tienen aptitud probatoria para generar convicción en el proceso penal.”
COHERENTE INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO AL TENOR DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
“[…] en consecuencia, se tiene identificada materialmente a la persona que se está procesando, y concuerda con aquella a quien va dirigida la imputación, esto aunado a los datos proporcionados por el propio imputado a manera de identificación formal, permite considerar plenamente cumplidas las exigencias legales al respecto.
El hecho que la víctima, solo aluda al mismo como “la otra persona”, quien daba vigilancia, no es un aspecto que ponga en tela de duda su versión, porque del contexto fáctico en que se suscitó la cuarta entrega, se puede vislumbrar, que se conformaron dos equipos, y el testigo [...] (del equipo uno), informó al agente [...], que junto al testigo [...], conformaron el equipo dos (encargados de identificar a los sujetos después de recoger el dinero, y cotejar la serie de los billetes), sobre las características físicas de los sujetos a los que clave […] había entregado el dinero. Aunado a ello, considera esta cámara, que la valoración de la prueba, debe hacerse de conformidad a las reglas de la sana crítica, adoptando criterios de razonabilidad, y no ceñir el razonamiento a la exigencia de un solo medio probatorio, cuando es posible derivar las mismas conclusiones fácticas a partir de otros medios probatorios.
En conclusión, de los elementos probatorios antes relacionados, se puede advertir coherencia en la individualización del acusado […].”