LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA
BASE CIERTA, MIXTA O PRESUNTA, SON AQUELLAS SOBRE LAS
CUALES LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PODRÁ REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DE OFICIO
4. DEL HECHO GENERADOR
El art. 1 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta aplicable al caso, define como hecho generador, la obtención de
rentas por los sujetos pasivos en un ejercicio o período de imposición de que
se trate, generando así la obligación del pago del referido impuesto,
debiéndose entender por renta aquella obtenida tanto del trabajo, salario,
sueldos, honorarios, comisiones, y de las demás señaladas en los literales a),
y b), del art. 2 del citado cuerpo normativo, en el cual se destaca que se determina
como renta las obtenidas de la actividad empresarial sea comercial, agrícola,
industrial, de servicio y de cualquier otra naturaleza.
Dichas disposiciones están acorde
con lo establecido en el Código Tributario, aplicable al presente caso, el cual
establece que constituye hecho generador el presupuesto establecido por la ley
por cuya realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria, arts.
58 y 59 respectivamente.
Para los efectos de determinar el
nacimiento de la obligación tributaria, la ley puede independizar el momento de
la misma al de la consumación del hecho generador, incluso cuando en el curso
del acto, hecho, situación o relación tipificados pueda ser previsible su
consumación y pudiera cuantificarse la materia imponible correspondiente, art.
60 del Código Tributario.
La parte demandante presentó su
Declaración del Impuesto Sobre la Renta [folios 6 del Expediente Administrativo
llevado en la Unidad de Investigación Penal Tributaria de la Dirección General
de Impuestos Internos]; dentro del proceso de fiscalización, modificó la
declaración del Impuesto Sobre la Renta que había presentado [folios 209]; no
incluyendo aquellas cantidades que aún no constituían ingresos, por estar
pendiente si se devolvían.
De conformidad con la Ley de
Impuesto Sobre la Renta para efectos de computar la Renta Neta, deben
considerarse los ingresos percibidos, los que además de estar debidamente
comprobados, deben formar parte de la fuente de ingresos dentro del ejercicio
impositivo.
El principio de legalidad, impone
a las autoridades, la obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de
las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que conforman
el ordenamiento jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos
individuales, como a los actos administrativos generales; por consiguiente las
medidas o decisiones de carácter particular, requieren para su validez, estar
subordinados a las normas generales. Los actos administrativos generales, deben
tener su fundamento en la Constitución y en las Leyes, por consiguiente, nada
valdría, si la efectividad del Principio de Legalidad no estuviera garantizada
contra posibles violaciones del mismo. Los administrados pueden acudir a los
órganos jurisdiccionales competentes, para pedir la anulación de los actos
administrativos ilegales, u oponer, como defensa, la excepción de ilegalidad
cuando se haya intentado contra ellos una demanda fundada en un
acto administrativo que ellos estiman ilegal.
Esta Sala se ha pronunciado en
sentencias anteriores sobre las bases para liquidar el impuesto de oficio, en
el sentido que las distintas bases que utiliza la Administración Tributaria le
ayudan a determinar el hecho generador realizado por el contribuyente y
consecuentemente, en base a ello la carga tributaria respectiva. Dichas bases
son empleadas ante diferentes supuestos, con el objeto de dar cumplimiento a
diferentes obligaciones. El artículo 184 del Código Tributario dispone que la
liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria
según los antecedentes que disponga, sobre las siguientes bases:
i)
Base cierta: Se utiliza cuando existen
elementos que permitan conocer a la Administración Tributaria de forma directa
el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, tales como: la
utilización de libros o registros contables, documentación de soporte y
comprobantes que obren en poder del contribuyente.
ii)
Base mixta: es la aplicación de la base
cierta y la base estimativa, en tal caso la Administración Tributaria utiliza
en parte la información, documentación y registros del contribuyente que le
permiten determinar la existencia del hecho generador y su cuantificación. De
ahí que, cuando no es posible la utilización de tales documentos, la Administración
debe justificar en el informe correspondiente los motivos por los que la
rechaza.
La Administración Tributaria
aplica esta base para liquidar de oficio el impuesto correspondiente, cuando
está en presencia de un contribuyente que posee alguna documentación que le
permite conocer la existencia del hecho generador —aplicación de la base
cierta—, y por otra parte posee documentación que no ayuda a la misma a
determinar el hecho generador o no posee tales documentos —aplicación de la base presunta—.
iii) Base estimativa, indicial o
presunta: ésta constituye el necesario empleo de circunstancias que por su relación o
conexión normal con el hecho generador —del tributo—permitan inducir o presumir la
cuantía del impuesto, claro está, se encuentra previamente establecido que el
hecho generador se ha realizado.
Por regla general la
Administración Tributaria al determinar el impuesto busca la aplicación de la
base cierta y únicamente en defecto de ella, es que procede a la utilización de
las otras bases; ya que ésta se realiza con documentos que conforme a la Ley
son idóneos, y por tanto permiten determinar de manera inequívoca tanto el
hecho generador como la cuantía del impuesto. Lo anterior dota de seguridad
jurídica tanto la actuación de la Administración Tributaria, como la condición
jurídica del contribuyente frente al Fisco.
Cuando las obligaciones legales
no son compiladas a cabalidad por el contribuyente, genera que la información
que proporcione sea incompleta. En tales casos la Administración Tributaria
utiliza la base mixta, donde examina la documentación que está en poder del
contribuyente y se califica la procedencia de la misma, esto es tanto de la
legalidad como de la veracidad de su contenido, el anterior análisis —particularmente veracidad del contenido—
se realiza mediante el cruce de información que obra en poder de los otros
sujetos que participan en el tráfico comercial, así por ejemplo: los
proveedores del contribuyente, los compradores, los distribuidores de los
productos o servicios prestados por el contribuyente, etc. Así se tiene, que
ante la posible inexactitud del contenido que refleja la documentación en poder
del contribuyente, la Administración corrobora por medio de indicios si estos
tienen un reflejo en el tráfico comercial que permita determinar la realidad de
su contenido, y por tanto cuantificar el tributo.
La última alternativa que tiene
la Administración Tributaria para liquidar un impuesto es la aplicación de la
base estimativa, que procede cuando se agotan los medios de búsqueda o análisis
de documentos existentes que por Ley debería poseer el contribuyente. Claro
está, la aplicación de esta base conlleva la necesidad de razonar y hacerse
constar la realización de todas las gestiones tendientes a la búsqueda y
análisis de los documentos.
La determinación del impuesto por medio de la base o
método estimativo, indicial o presunto se realiza cuando a juicio de la
Administración Tributaria tales indicios arrojan suficientes elementos e
información que hacen presumir la obtención de ingresos por diversos conceptos
y que los contribuyentes a quienes se les aplica tal metodología han incurrido
en omisión al no incluir dentro de sus ingresos los efectivamente percibidos.
La aplicación de esta base, se deriva de la existencia de una conducta
legalmente incorrecta del contribuyente que no le permite a la Administración
el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las
bases imponibles.
Las causas que motivan la
aplicación de la base indiciaria, son por regla general las siguientes —lo cual
no excluye la existencia de otras—: la falta de presentación de declaraciones de parte de los sujetos
obligados, o que las presentadas no reflejen la verdadera capacidad
contributiva, o no permitan a la Administración computar el impuesto en datos
ciertos; el cumplimiento sustancial de las obligaciones contables, o cuando los
antecedentes que se suministran carecen de fuerza probatoria, y en general la
negativa u obstrucción a la actuación fiscalizadora que impida realizar su cometido,
entre otros.”
ILEGALIDAD DE LA MISMA ANTE EL USO DE BASE ESTIMATIVA,
INDICIAL O PRESUNTA, A PESAR DE NO HABERSE DADO LAS CONDICIONES PARA SU USO
“De la documentación agregada al
expediente administrativo la parte demandante presentó el contrato de servicios
profesionales celebrado con el señor Paris Vinicio García Ochoa, donde se
estableció en la cláusula tercera el modo de realizarse el pago, y la forma en
que se tendría derecho sobre este, con base a la libre contratación y a la
autonomía de la voluntad de las partes. Mediante dicha documentación se
constata que hubo un compromiso entre la parte actora y la persona contratada
para presentar los servicios de asistencia y representación por parte de la
demandante. Comprobándose que la utilización de los servicios contratados eran
indispensables y necesarios para la producción y conservación de la fuente de
ingresos; que de conformidad a los artículos 203, 206 y 209 del Código
Tributario, corresponde a los contribuyentes la carga de comprobar los hechos
declarados y respaldar las deducciones que se atribuyan con los documentos
idóneos que permitan establecer su validez.
El artículo 200 del Código
Tributario establece que podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos
en derecho, con excepción de la testimonial (...), en el caso de autos la
prueba aportada fue la documental, que ha criterio de este Tribunal son
documentos que constatan la relación entre la parte actora y las personas
contratadas para presentar los servicios de asistencia y representación por
parte de la demandante. De igual forma se advierte en la certificación de la
sentencia agregados no solo al presente proceso, sino en sede administrativa.
No obstante contar con la
documentación idónea para la liquidación del impuesto correspondiente, la
autoridad demandada realizó un cruce de información, es decir aplicó la base mixta para la referida liquidación,
reconociendo además en sus informes justificativos de legalidad haber utilizado
para la liquidación del Impuesto en comento, el método de base estimativa,
indicial o presunta, debido a que utilizó el argumento que la contribuyente
tuvo la disponibilidad del recurso, por lo que consideró procedente la
liquidación de oficio del impuesto de conformidad a lo establecido en el
artículo 195 incisos primero y cuarto literal a); y 184 literal c), del Código
Tributario (informe de quince días agregado a folio 82).
De todo lo anterior, se concluye
que las autoridades demandadas, determinaron que la parte demandante omitió
declarar y pagar en concepto de Impuesto sobre la Renta la cantidad de catorce
mil cuatrocientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con
setenta y nueve centavos ($14,496.79), equivalentes a ciento veintiséis mil
ochocientos cuarenta y seis colones con noventa y un centavos, utilizando el
método de la base estimativa, indicial o presunta, sin ninguna justificación
legal, ya que la contribuyente contaba con la documentación idónea para
justificar no incluir tal cantidad. Por lo que la Administración Tributaria,
debió razonar el por qué hizo uso de la base indicial cuando no se habían dado
las condiciones para su uso, ya que contaba con todos los elementos probatorios
para demostrar que los ingresos reales fueron declarados correctamente, por lo
cual el uso de la herramienta indicial contenida en los artículos 199-A y 199-B
del Código Tributario no le era aplicable.”
PRESUPUESTOS PARA LA APLICACIÓN
DE LA BASE ESTIMATIVA, INDICIAL O PRESUNTA
“El método de base estimativa,
indicial o presunta se construye mediante la utilización de indicios, su
aplicación se vuelve indispensable cuando la Administración Tributaria no
cuenta con los medios directos que le proporcionen datos ciertos, la falta de
presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no
permitan el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de
las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos contribuyentes
ofrezcan resistencia, excusa o negativa frente a la actuación de fiscalización
ordenada en su contra, o incumpla sustancialmente sus obligaciones contables o
cuando los antecedentes que se suministren carezcan de fuerza probatoria. En
los anteriores casos, aunque no los únicos la Administración Tributaria está facultada
para proceder a determinar el impuesto mediante la base estimativa o indicial
denominada "base presunta", valiéndose para ello de la comprobación
de indicios, de lo contrario el Fisco se vería burlado por los evasores de la
obligación tributaria.
Lo importante es que en la
aplicación de este método, la Oficina Tributaria debe reunir una serie de
hechos o circunstancias en que su vinculación o conexión normal
con los que prevé la Ley como presupuesto material del tributo, le permitan
inferir en el caso investigado la existencia y monto de la obligación. Lo que
persigue la Ley es establecer el valor real de la transacción, en ningún
momento establecer ingresos inexistentes, por consiguiente, al pretender crear
ingresos inexistentes los cuales constituyen un elemento de la base indicial,
crea una inexactitud, ya que no se apega a la realidad. De ahí que, la
actuación de la Dirección General de Impuestos Internos deviene en ilegal, ya
que injustificadamente aplicó el método de la base estimativa, indicial o
presunta para la liquidación oficiosa del impuesto realizada a la parte
demandante, que según los parámetros establecidos por la legislación tributaria
no era la correspondiente.”