MARCAS

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LAS MARCAS

           “3.1 Marco Legal.

Con el fin de resolver la controversia planteada, es necesario recordar que en el capítulo II del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, se establece el procedimiento de registro de las marcas de la siguiente forma:

a) El interesado debe presentar ante el Registro una solicitud de registro, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 83, 84, 85, 86, 87 y 88 (Examen de Forma).

b) Si la solicitud cumple los requisitos, el Registrador procederá sin tardanza a efectuar un examen de novedad de la marca que trata de inscribirse, para lo cual hará las averiguaciones que sean necesarias para determinar si existe alguna de las causales indicadas en los literales o) y p) del artículo 10; b) y c) del artículo 49 o e), f) y g) del artículo 62, según el caso.

c) Una vez practicado el examen de novedad sin haberse encontrado ningún obstáculo para la admisión de la solicitud de inscripción, el Registrador ordenará que se anote la solicitud en el Libro de Presentaciones, por medio de un asiento de numeración. La inserción de dicho asiento en el Libro de Presentaciones constituye la admisión de la solicitud y crea en beneficio del interesado el derecho de prioridad a que se refiere el artículo 19.

d) El asiento a que se refiere el artículo precedente, el Registrador mandará a publicar en el Diario Oficial un aviso, por tres veces, dentro de un plazo máximo de quince días y a costa del interesado.

e) Durante los dos meses siguientes a la fecha de la primera publicación del aviso a que hace referencia el artículo anterior, cualquier persona que alegue tener un interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión del registro.

f) El Registrador, en caso de admitir la oposición, la notificará al solicitante de la marca quien tiene el plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación, para contestar la oposición.

g) El Registrador, tomando en cuenta los argumentos de ambas partes resolverá sobre la procedencia de la oposición.”

 

PARTICULARIDADES  A TOMAR EN CUENTA AL INSCRIBIR UNA MARCA

“Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 literales o), p), q) del Convenio relacionado, No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: los distintivos ya registrados por otras personas como marcas, para productos, mercancías o servicios comprendidos en una misma Clase; los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma Clase; los distintivos que pueden inducir a error por indicar una falsa procedencia, naturaleza o cualidad.

De la lectura y análisis de la disposición transcrita se advierte, que el legislador no limitó la procedencia del uso y registro de marcas a la mera existencia de otra marca -previamente inscrita- que ampare productos de la misma clase; sino lo supedita al análisis de la semejanza fonética, gráfica o ideológica que exista entre los términos.

Por su parte el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial establece que el mismo se aplicara a los países que constituyen la Unión para la protección de la propiedad industrial -marcas de fábrica o de comercio-.

El artículo 6 bis del Convenio antes citado, conviene en prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción que puedan crear confusión de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse de dicho Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta, que conduzca a una confusión con otra ya registrada.

Debe recordarse también, que según los Acuerdos Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) los cuales en cuanto a marcas, constituyen un reforzamiento de las disposiciones contenidas en el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, tratan de materias como el derecho de prioridad para la inscripción de una marca, las condiciones de registro, la independencia de la protección en los países de la Unión, la protección de la marca notoria, y otras materias. Específicamente el artículo 17, otorga al titular de una marca registrada el derecho exclusivo de impedir que terceros utilicen comercialmente signos idénticos o similares para bienes o servicios idénticos o similares a aquellos a los que se refiere la marca, cuando ese uso tienda a la confusión.

3.2 Sobre las marcas.

En general, las marcas sirven para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio, los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio.”

 

DEFINICIÓN

Según la Real Academia de la Lengua Española, marca es el distintivo o señal que el fabricante pone a los productos de su industria, y cuyo uso le pertenece exclusivamente.

Asimismo, el artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, establece que "Marca es todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular".

La normativa relacionada conceptualiza el término "marca" en el sentido que es cualquier signo o combinación de palabras que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse estos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase.”

 

CLASIFICACIÓN DE ACUERDO A CAPACIDAD DE PROTECCIÓN LEGAL

“La doctrina establece que las marcas son susceptibles de ser clasificadas de acuerdo a determinadas características y parámetros. Se hace necesario recalcar que según su capacidad de protección legal, pueden dividirse entre otras:

i) Marcas fuertes: son aquellas marcas que cuanto mayor sea la capacidad distintiva y diferenciadora, mayor será su fortaleza, es decir, cuanto mayor sea el grado de fantasía de la marca mayor será su grado de exclusividad. Situación que favorecerá su protección legal.

ii) Marcas débiles: a este tipo de categoría pertenecen las marcas muy evocativas y descriptivas, es decir, cuando la marca que se pretende inscribir tiene una indicación o evocación al producto o servicio que representa respecto de ellas, su protección legal no es sencilla, ya que no se podrá evitar que los competidores registren o usen marcas similares. También se consideran marcas débiles las formadas por letras, números o siglas.

iii) Marcas complejas: presentan diversos elementos, con capacidad distintiva o sin ella aunque el conjunto debe tener definición de tal capacidad.

iv) Marcas descriptivas: son las que describen la naturaleza, función, cualidades u otras características de los bienes o servicios a distinguir.

v) Marcas notorias: son las generalmente conocidas, en los círculos comerciales interesados de un país. La notoriedad de las marcas le fortalece su protección.”

 

APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA APRECIACIÓN DE LA SEMEJANZA

“3.4 Sobre la doctrina de la apreciación de la semejanza.

La doctrina sobre la apreciación de la semejanza nos dota de principios o reglas para su apreciación. La semejanza hay que apreciarla considerando la marca en su conjunto; la imitación debe apreciarse por imposición, es decir viendo alternativamente las marcas y no comparándolas una al lado de la otra, y debe además apreciarse suponiendo que la confusión puede sufrirla una persona medianamente inteligente, o sea el comprador medio, y que preste la atención común y ordinaria.

Acorde a estas reglas, de particular importancia en su aplicación en el caso que se analiza, se afirma que para calificar la semejanza debe tenerse en cuenta que es la marca como un todo la que se imprime en la mente del consumidor; y para decidir si dos marcas pueden ser confundidas, es preciso juzgar ante todo la impresión de conjunto que los distintivos comerciales dejan después de una revisión superficial.

Es así que en términos generales la marca debe apreciarse sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le dan su propio carácter distintivo, realizando un análisis gráfico, uno fonético y uno ideológico de las marcas en conflicto.”

 

CRITERIOS PARA LA DETERMINAR SU NOTORIEDAD

3.5 De las marcas notorias y la prueba de las mismas.

Paralelo a lo anterior, se encuentran las marcas notorias, que es aquella que se entiende que es conocida por la mayor parte del sector pertinente del público consumidor del producto o servicio que se distinga con ella, debido a la reputación adquirida por su uso y difusión. En otras palabras, es la conocida por la gran mayoría de los consumidores que usualmente adquieren o contratan los servicios o productos que la misma ampara.

La aceptación y difusión en el mercado de la marca notoria, conlleva necesariamente a su buena reputación y aceptación por los consumidores. Esa buena reputación puede ser tal, que no solo se reconozca dentro de las fronteras de un determinado país, sino que trascienda a nivel internacional.

Para que una marca sea considerada como notoria, debe de cumplir al menos, dos supuestos básicos: (i) que la marca haya sido utilizada intensamente dentro de un determinado país; e, (ii) que tenga un amplio reconocimiento en el mercado que se utiliza.

La aceptación y difusión en el mercado de la marca notoria, conlleva necesariamente a su buena reputación y aceptación por los consumidores. Esa buena reputación puede ser tal, que no solo se reconozca dentro de las que haya sido utilizada intensamente dentro de un determinado país; y que tenga un amplio reconocimiento en el mercado que se utiliza.”

 

MARCAS RENOMBRADAS SON AQUELLAS CON EL GRADO DE NOTORIEDAD MÁS ALTO, DONDE LA IDENTIFICACIÓN COMO SIGNO DISTINTIVO SE EFECTÚA POR UN ALTO GRUPO DE CONSUMIDORES, QUE INCLUSIVE, SE ESCAPAN DEL RADIO HABITUAL DEL PRODUCTO O SERVICIO DISTINGUIDO POR LA MARCA

“Con relación a la prueba de la notoriedad de las marcas, se parte de la base que es necesaria la aportación o práctica de pruebas que permitan determinar si es notoria o no, todo con la finalidad de tomar una decisión objetiva. Sin embargo, cuando la marca logra un alto grado de reconocimiento dentro del mercado, como consecuencia de su uso y calidad de los productos que ampara, estamos en presencia de marcas con el grado de notoriedad más alto, que son las denominadas marcas renombradas, donde la identificación como signo distintivo se efectúa por un alto grupo de consumidores, que inclusive, se escapan del radio habitual del producto o servicio distinguido por la marca.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO ANTE EL ALTO GRADO DE NOTORIEDAD DE LA MARCA QUE SE PRETENDE REGISTRAR

“A continuación, se procederá a realizar, conforme a los parámetros antes expuestos, si existe semejanza entre la marca Diseño Ola Belmont y Coca Cola.

A)    ANALISIS GRÁFICO.

En el presente caso, de la revisión gráfica, y del expediente administrativo, realizando un análisis en la forma antes señalada entre las marcas, se tiene que efectivamente existe una semejanza gráfica entre el diseño que se pretendía inscribir, el cual consiste en una figura rectangular con un fondo de color negro, en medio de dicha figura aparece una línea horizontal sinuosa e irregular que semeja una ola de color blanco, la cual divide la mencionada figura en una inferior y una superior; y el reconocido diseño de ola blanca sobre rectángulo rojo, la cual también divide la mencionada figura en una inferior y una superior, que identifica la marca famosa "Coca Cola". Consecuentemente, de la apreciación de ambas marcas, el impacto que producen de conformidad a sus aspectos gráficos y decorativos, no son suficientemente distintivos para evitar la confusión en el consumidor.

En el mismo orden de ideas, la doctrina expone que no debe juzgarse la posibilidad de confusión con referencia a la figura en sí misma, prescindiendo de la forma en que está representada; así, una figura puede coincidir con otra, pero debe apreciarse si concurren especiales características que excluyan una posible confusión, lo cual no ocurre en el caso de autos, en donde la confusión es evidente.

B) ANÁLISIS FONÉTICO.

La marca que pretendía inscribir la sociedad demandante, no posee ningún elemento fonético, ya que como se ha establecido, el diseño cuya inscripción fue solicitada consistía en una ola blanca sobre rectángulo negro sin texto alguno. Por ello, no es posible realizar un análisis sobre este punto, ya que el elemento fonético "ola" únicamente fue incluido en las marcas mixtas propiedad de la demandante, cuyo registro si fue autorizado por las autoridades demandadas en su oportunidad.

C) ANÁLISIS IDEOLÓGICO.

Finalmente sobre la similitud ideológica, entendida como la expresión de un mismo concepto o idea, debe señalarse que es innegable el elemento figurativo de la marca opositora ("Coca Cola"), ya que por sí sola constituye una referencia clara e inequívoca de su elemento denominativo, es decir que quien observa la ola o listón ondulado, evoca la expresión o marca "Coca Cola", por lo que la similitud del diseño de ola o listón blanco sobre rectángulo negro que Batea S.A. pretendía inscribir, genera confusión en el consumidor. En consecuencia, existe similitud ideológica entre las marcas cotejadas.

De todo lo relacionado es posible concluir, que si existe semejanza entre el "Diseño Ola Belmont" y el diseño de ola que identifica a la marca famosa o de renombre conocida como "Coca Cola".

Al respecto, este Tribunal expresó mediante la Sentencia pronunciada a las diez horas del diecinueve de diciembre de dos mil doce en el proceso referencia 299-2008 lo siguiente: "El principio notoria non egent probatione, es decir: "los hechos notorios no es necesario probarlos", tiene clara aplicación en aquellas marcas internacionalmente reconocidas, tal es el caso, por ejemplo de la marca Coca-Cola, cuyo amplísimo grado de conocimiento entre los consumidores, no necesita de una prueba, por lo que puede ser admitido directamente por los Tribunales o por la autoridad administrativa como hecho notorio que no necesite prueba alguna. Es por ello que, en la medida que sea mayor la notoriedad de la marca, aumentará la protección que merece el titular de la mista como consecuencia de la dedicación y esfuerzo que hizo de obtener ese prestigio."

No obstante lo anterior, pueden haber supuestos en los que no esté claro si la marca en cuestión es notoria o no, en tales casos, lo aconsejable es ejecutar la correspondiente actividad probatoria.

La doctrina señala que entre más conocimiento tenga el público consumidor de la marca, más fácil será la aportación de la prueba, ya que ésta se puede ofrecer a través de actos de venta del producto o de prestación del servicio, y, por medio de la publicidad. Es evidente entonces que la prueba de la notoriedad debe acreditar un alto porcentaje de conocimiento de la marca en el mercado, mediante las pruebas pertinentes, directas o indirectas que permitan establecer tal carácter. Tal es el caso de los sondeos de opinión, publicidad, promoción de las mismas, entre otros.

Además de la prueba que se debe aportar a la marca notoria, el titular de la misma debe de expresar las razones en que fundamenta el eventual perjuicio que le produciría la inscripción de la marca o signo distintivo confundible.

Según la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, el signo distintivo notoriamente conocido es aquel conocido por el sector idóneo del público, o en los círculos empresariales afines al mismo, como perteneciente a un tercero, que ha adquirido dicha calidad por su uso en el país o como consecuencia de la promoción del mismo, características que se coinciden en la marca "Coca Cola".

4. APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS.

En el caso bajo estudio se impugnan los actos administrativo que acogieron la oposición presentada por The Coca Cola Company, en el trámite de inscripción de la marca "Diseño Ola Belmont" a favor de Batca S.A. Es importante determinar que según consta en el expediente del caso, la marca de fábrica y Comercio "Diseño Ola Belmont" consiste en una figura rectangular con un fondo de color negro, en medio de dicha figura aparece una línea horizontal sinuosa e irregular que semeja una ola de color blanco, la cual divide la mencionada figura en una inferior y una superior.

No obstante lo anterior, conviene traer a colación lo que sobre las famosas o "marcas renombradas" ha dicho la doctrina para conceptualizar a aquella marca que cuenta con una difusión que abarca diferentes grupos de consumidores de mercados diversos: "A pesar de que la doctrina y jurisprudencia extranjera ha destacado como nota esencial a la marca renombrada una "notoriedad preeminente", es decir, que su conocimiento como signo indicador de una fuente empresarial se extienda a todo el público en general, también se le ha adjudicado como característica el poseer un elevado prestigio... en este sentido debe ser protegida contra la dilución de su valor atractivo, de allí que deba impedirse su utilización para productos y servicios distintos en la medida que ello pueda constituir un uso parasitario de las representaciones positivas o atractivas que condensa la marca o en la medida que genere asociaciones negativas que dañen su reputación" (Raiza Andrade y otros, Temas Marcarios para la Comunidad Andina de Naciones, Editorial Livrosca C.A., Caracas, 1999, pag. 183 y 184).

Con base en lo expuesto, es claro que la Administración Pública actuó apegada a la Ley al acoger la oposición presentada por The Coca Cola Company y con ello evitar el conceder a favor de Batca S.A., derechos exclusivos sobre una "marca figurativa" cuyo diseño de ola se asemeja gráficamente al conocido diseño de ola blanca que acompaña la marca famosa "Coca Cola", que como se ha dicho a lo largo de esta sentencia, es una marca no solo notoriamente conocida, sino conocida a nivel mundial, que goza de cierta protección que no podía ser obviada al momento de resolver la oposición presentada.”