ALIMENTOS

ASPECTOS GENERALES

“el licenciado […]. ha impugnado la sentencia definitiva, en el punto mediante el cual se modificó la sentencia definitiva e incrementó al padre la cuota alimenticia a favor de su hijo [...] por la cantidad de $ 150.00 dólares mensuales, argumentado en lo esencial que el demandado no estaba conforme con la sentencia, por lo que con expresas instrucciones suyas interponía recurso de apelación contra dicha sentencia por considerar que el juzgador había aplicado erróneamente el art. 259 inciso 2° en relación con el art. 254 F. en cuanto a que considera que el juzgador aplicó la norma en sentido diferente al previsto por el legislador, valorando que de la fecha en que se fijaron los alimentos al demandante habían transcurrido varios años; que la sentencia era contradictoria, pues por una parte expresaba que la ley establecía los criterios para modificar una cuota alimenticia y busca un equilibrio de intereses entre alimentante y alimentario y valoraba los dos parámetros sobre la necesidad del adolescente demandante y la capacidad económica del demandado por otra parte expresó que al hacer un balance de la situación económica de los padres del demandante se evidenciaba que la madre de él, señora [...] tenía una mejor situación económica comparada a la del demandado, que por ello consideraba que el juzgador no había valorado correctamente los presupuestos legales de la pretensión, ni consideró los gastos en que incurría el demandado con sus ingresos de $ 669.05 dólares mensuales para sostener a su grupo familiar compuesto por su cónyuge y tres hijos, de los que uno requiere de mayores cuidados por ser de capacidades especiales; mientras que la madre del adolescente obtiene un salario líquido de $ 565.34 más la cuota alimenticia que aporta el padre por $ 70.00, teniendo una liquidez de $ 635.34 dólares, que al sumar los $80.00 que incrementó dicha cuota hace un total de $ 715.34 dólares, mientras que a su representado se le reducen sus ingresos a $ 589.05 dólares, por lo que se evidencia que la situación económica del demandante y de su grupo familiar, formado por él y su madre, es mucho mejor que la del demandado y de su grupo familiar compuesto por cinco personas, incluido un hijo con capacidades especiales; que fue la madre del demandante quien tomó la decisión de enviarlo a estudiar a San Salvador a una Universidad de prestigio generando gastos con los cuales su representado aunque quisiera no pudiera cubrirlos, pues su situación económica no se lo permite, tal como se comprobó en el proceso, pero que el juzgador no valoró y como consecuencia la sentencia le causa agravio a su representado, pues la cuota se incrementa más del cien por ciento de la actual cuota.- Por lo que pidió que se revocara la sentencia y que se declara sin lugar la pretensión.-

En primera instancia se mandó a oír a la parte contraria por el término legal sobre los argumentos del apelante (Art. 160 inc. 1º Pr.F.), quien hizo uso de su derecho (fs. […]), por lo que se remitió el expediente del proceso a este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión del recurso interpuesto.-

CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

Para entrar al estudio de la impugnación es necesario analizar la figura de la obligación alimenticia que se pretende modificar y los presupuestos legales establecidos para ello.- Sobre el particular, tomando en cuenta que la pretensión de modificación de sentencia tiene por objeto el incremento del monto de una obligación alimenticia, establecida en una sentencia definitiva de alimentos,  cabe analizar el marco doctrinario que sobre la institución de los Alimentos establece el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), en el que encontramos que “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esta obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto que “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-

La prestación de dar alimentos a los hijos menores de edad deriva de los Arts. 1  y 34 de la Constitución de la República, el primero que reconoce a la persona humana como el origine y el fin de la actividad del Estado y el segundo que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado; de ahí que el Art. 206 F. disponga que la autoridad parental que los padres ejercen sobre sus hijos menores de edad, constituyen un conjunto de facultades y deberes de éstos con respecto a sus hijos, con la finalidad de protegerlos, educarlos y asistirlos, así como prepararlos para la vida; pero tales deberes sólo pueden llevarse a cabo si los progenitores aportan los alimentos para ellos, pues ¿de qué otra forma podría atenderse adecuadamente este mandato?, al respecto la Convención Sobre los Derechos del Niño en su Art. 18  explícitamente reconoce que “… ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño” pero asimismo nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proveído por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-

En todo proceso o diligencia en materia de familia es de vital importancia dar aplicabilidad a los principios rectores del mismo contenidos en el Art. 4 F. entre los cuales se contempla el de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, encontrándose éste redactado más ampliamente en los Arts. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 12 LEPINA.”

ELEMENTOS PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTICIA

“La obligación alimenticia contiene un sentido ético-moral y tiene su origen en el principio de la solidaridad humana entre los miembros de la familia, es decir que en nuestra legislación la fuente de dicha obligación nace del vínculo parental entre las partes y en el caso en particular, de la facultad-deber que impone la autoridad parental a los progenitores para procurar el bienestar integral de sus hijos menores de edad.- Dentro del proceso para cuantificar el monto de los alimentos, se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

Sin embargo, considerando que el proceso en estudio corresponde a la modificación de una sentencia en cuanto al punto que fijó alimentos a favor del demandante, constituye de vital importancia considerar los presupuestos legales que nuestra legislación exige para ese tipo de pretensiones, que no son los mismos que para un proceso meramente de alimentos, teniendo como documento base de la acción la sentencia definitiva de alimentos que se pretende modificar, la cual se encuentra agregada a fs. […].”

MODIFICACIÓN DE CUOTA CONFORME A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE Y AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

“En cuanto a este punto, cabe mencionar que nuestra legislación familiar en el art. 259 F. contempla que “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demandada.- Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.”(letras negritas se encuentran fuera del texto legal).- Dicha disposición establece los presupuestos legales que debe cumplirse en todo proceso cuando se pretende modificar una sentencia definitiva, tal como en el caso en estudio relativa a la pensión alimenticia, ya sea para disminuir o aumentar el monto de ésta, pues de conformidad al art. 83 Pr.F. no causa cosa juzgada material o sustancial, por lo que existe la posibilidad legal de que en un nuevo proceso se conozca de un asunto, como en el caso de los alimentos, cuya pretensión fue decida en un proceso anterior.-

A) Respecto al parentesco que habilita la reclamación de modificación de alimentos, este se demuestra con la certificación de la partida de nacimiento del demandante agregada a fs. […] de la que consta que es hijo de la señora [...] y del señor [...].-

b) En cuanto a la capacidad económica del alimentante en el caso en particular, si bien no consta en el proceso en forma expresa la capacidad económica que tuvo el señor [...], hace dieciséis años cuando se fijó la cuota alimenticia a favor del alimentario por la cantidad de quinientos colones o su equivalente a $ 57.14 dólares mensuales o la que tenía en el año 2006, es decir hace ocho años cuando la incrementó a $ 70.00, para comparar su capacidad económica actual con la anterior se analiza la aceptación del demandado sobre sus ingresos plasmada en la contestación de demanda (fs. […] vto.) y los ingresos reportados en la declaración jurada, en la que se advierte un incremento del año 2010 al 2011 por la cantidad de $ 1,852.00; aunado a ello, se valora la constancia de salario del señor [...], quien es médico de profesión y trabaja en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como director de la Clínica Comunal “El […]” de […], goza de estabilidad laboral, ingresos por encima del promedio de la población, prestaciones de ley y otras adicionales, lo que demuestra en términos objetivos que su situación laboral como empleado le permite responder con mayor cobertura a las necesidades actuales de su hijo [...].- Es decir, que se tiene por demostrado que el señor [...], posee un nivel profesional y recibe un salario neto de $ 1,498.48, que se le aplican los descuentos de ley y otros, tales como riesgos comunes aporte empleado ( $ 20.57),  cotización a AFP ($ 93.66), fondo de protección ($ 11.99), renta ($ 157.80), Procuraduría General de la República ($70.00 y $ 171.43), fondo de protección ISSS ($ 101.26) Y Banco Agrícola S.A. ($ 202.72), haciendo un total de descuentos por $ 829.43; por lo que el sueldo líquido que recibe es de $ 669.05 tal como lo contempla la constancia de salario agregada a fs. […].- Sobre esa situación cabe mencionar que existen descuentos en la planilla del demandado adicionales a los de ley, tales como los de fondo de protección ($ 11.99 y $ 101.26), préstamo bancario ($ 202.72 y de la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán ($ 171.43) , los que suman la cantidad de $ 487.40, los cuales generan, han generado o generarán un beneficio directo al demandado y a su grupo familiar con el que reside y sobre ese punto se analiza el descuento que se aplica en la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán por $ 171.43, a favor del joven [...], que de acuerdo al estudio social lo recibe la madre de él, señora [...], quienes según los términos de la contestación de la demanda el grupo familiar incluidos ellos y los otros dos hijos del demandado, [...] y [...], ambos de apellidos [...] residen juntos, por lo que ese descuento es parte de los ingresos para el mismo hogar.- Asimismo se valora que el demandado se encuentra en una edad productiva y como profesional de la medicina, tiene herramientas muy valiosas para optar por procurar mayores ingresos, a fin de solventar sus compromisos y obligaciones alimenticias para con todos sus hijos, como podría ser la docencia o una clínica privada, como ahora en día muchos profesionales lo hacen, pues su calificación profesional se lo permite, lo cual se trae a cuenta debido a que en la declaración jurada, según operaciones matemáticas se advierte un sobregiro entre ingresos y egresos por $ 2,488 dólares para el año 2014, sin que se haya hecho constar la forma en que se cubren los requerimientos que fueron declarados.-

c) Sobre la necesidad alimentaria del joven [...], con la certificación de la partida de su nacimiento (fs. […]) se ha demostrado que a la fecha es de dieciocho años de edad; además que se encuentra en proceso de formación profesional y que ha iniciado sus estudios superiores en la Universidad “Dr. José Matías Delgado” en la carrera de Ingeniería en Logística y Distribución, lo que le genera una inversión de inicio de ciclo por $ 224.00 y una mensualidad de $ 70.00 (fs. […]) y según la investigación social se ilustra que sus gastos de alimentación ($ 165.00), salud ($ 60.00), educación, mensualidad y matrícula ($ 111.66), material didáctico ($ 16.00), pupilaje ($ 60.00), transporte ($ 36.00) y gastos personales ($ 40.00), ascienden a un total de $ 488.66, de los cuales el padre cubrirá, según la sentencia recurrida, con $ 150.00 dólares mensuales, que equivale a un 30.69 % del total de sus requerimientos, siendo la madre quien aportará el 69.30 % de éstos, es decir $ 338.66 dólares mensuales; asimismo se advierte que no  existe prueba en contrario que desvirtúe o demuestre que tal necesidad sea menor.-

d) La condición personal de las partes. Sobre este punto ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre la condición económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos  indispensable como parte de la valoración de la condición personal del alimentario analizar la de su madre señora [...], quien a la vez tiene respecto de él una obligación alimentaria, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades de su hijo; al respecto consta en el proceso que dicha señora posee un trabajo formal con el Ministerio de Educación, pues labora como maestra en el Complejo Educativo de Guaymango, devengando un salario de $ 753.76 dólares mensuales, le descuentan $ 235.11 dólares por descuentos de ley y otros, como préstamo bancario ($ 117.23, seguro de vida ($ 8.06), AFP ($ 47.11), renta ($ 39.08) y descuentos por servicio médico y hospitalario de Bienestar Magisterial ($ 1.02 y $ 22.61), siendo su ingreso líquido de $ 518.65, con lo cual debe cubrir cerca del 70% de los gastos de su hijo y los propios, asimismo que ha sido la madre quien le ha brindado el apoyo moral y emocional que necesita para su formación, lo cual no ha recibido dicho joven en ninguna de las etapas de su vida por parte del padre, lo que es reprochable pues como profesional de la medicina no desconoce la importancia que reviste en la formación de las personas la presencia de la figura paterna, independientemente de la relación entre los progenitores o si conviven o no.-  Consideramos importante señalar que el desempeño y cuidado directo de los hijos debe ser estimado como una contribución a las necesidades básicas de los alimentarios  equivalente a las aportaciones monetarias  y en el caso que nos ocupa, la madre ha tenido mayor responsabilidad en la crianza de su hijo, siendo necesario hacer conciencia al demandado que la Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres prioritarios en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia.-

e) Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto,  en la contestación de la demanda se argumenta que el demandado no tiene la capacidad económica para cumplir la pretensión alimenticia que demanda su hijo [...], ya que tiene otros hijos que dependen económicamente de él, siendo la adolescente [...], el joven [...], ambos estudiantes y el joven [...], los tres de apellidos [...], de 15, 23 y 19 años de edad respectivamente y que este último padece de Síndrome de Down, por lo cual requiere mayor atención e incurre en mayores gastos debido a su singular situación.- Al respecto advertimos que el vínculo legal del demandado con dichos jóvenes y con la adolescente se demostró con las certificaciones de las partidas de nacimiento de fs. […], con las que se comprueba que el demandado tiene obligaciones parentales frente a ellos en igual jerarquía que el demandante.- Al respecto tal situación se analiza bajo el contexto de que se considera necesario promediar la ayuda y el apoyo al menos material a favor del joven [...], por parte del padre en comparación a la de sus hermanos, quienes residen con él y reciben su apoyo moral y material.- Por otra parte consideramos que la parte demandada en primer lugar no demostró la condición especial de su hijo [...] respecto al Síndrome de Down que dice que padece y en segundo lugar tampoco demostró los gastos que le produjeran una atención especial hacia él, por ejemplo, tratamiento médico, consultas, etc.- Por otra parte, si bien se demostró el pago de colegiatura de la hija menor de edad y de la universidad del mayor de ellos, tales responsabilidades no eximen al demandado para tratar de mejorar en alguna medida la ayuda alimenticia a su hijo demandante, pues todos tienen el mismo derecho a procurárseles una educación básica y superior; por lo que no es atendible su argumento respecto a que la madre del demandante ha creado nuevas necesidades al demandante al matricularlo en una universidad privada en la ciudad de San Salvador, pues llegada su edad, el demandante al igual que el joven [...], estudiante de medicina en una Universidad Privada de esta ciudad, se ha incorporado a cursar estudios superiores, siendo que el joven [...] ha sido apoyado por su padre y cancela una mensualidad de $ 131.00 y otros gastos que le genera la institución educativo, tal como consta de la documentación agregada de fs. […]; por lo que estimamos que vale la pena el sacrificio del demandado para proporcionar una cuota alimenticia de $ 150.00 dólares mensuales para su hijo demandante que le permita en alguna medida mejorar la atención de sus requerimientos y estudios superiores, sin que ese aumento de $ 80.00 dólares mensuales represente una desmejora significativa en la atención hacia sus otros hijos, tomando en cuenta de que existe un descuento en su salario por parte de la Procuraduría Auxiliar Departamental por $ 171.43 que es destinado para su hijo [...] y que éste también recibe el porcentaje de ley respecto a las prestaciones laborales adicionales de las cuales el padre es acreedor.-

La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 F., el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello  (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la  precitada disposición legal.-  El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94,  respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia  proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria.  Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

Por lo anterior se debe comprender que la fijación de la cantidad de la cuota alimenticia no puede estar sujeta a una simple operación aritmética o matemática de fríos porcentajes, pues ella no se origina en la comercialización de productos en los cuales el capital del alimentante represente el cien por ciento y la necesidad del alimentario deba, por equidad o proporcionalidad con el todo, representar un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de los alimentos no está fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni en la participación del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”, en base a lo anterior  se debe tomar asimismo en cuenta que en el caso de  pago de alimentos a niños o adolescentes se basa en una relación de interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la vida, pues ellos dependen exclusivamente de sus padres para su propia subsistencia; al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos Humanos) se dice que “ El derecho a la vida, han afirmado los expertos de la ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a la vivienda y d)  el derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir, precisamente la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a lo que se ha proclamado en la comunidad internacional como “un núcleo intangible de derecho humanos”.- 

Bajo el anterior marco legal y doctrinario, consideramos que el ofrecimiento del apelante de continuar proporcionando setenta dólares mensuales a favor de su hijo, no es acorde a sus necesidades, pues el padre colaboraría con $ 2.33 dólares diarios para su hijo, lo cual la lógica y la razón nos indica que no es suficiente para su subsistencia ni para cubrir otros requerimientos de acuerdo a su edad y nivel de estudios.- Por lo que del análisis realizado valoramos que en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, infiriendo las condiciones, el caudal y medios económicos de las partes, consideramos procedente confirmar la sentencia recurrida en el punto que modifica el incremento de la cuota alimenticia a la cantidad de $ 150.00 dólares mensuales, lo cual contribuirá en cierta manera a sufragar las necesidades básicas del alimentario, lo que compete a ambos padres hayan nacido fuera o dentro del matrimonio y que si bien el demandado ha afirmado que sus ingresos no son cuantiosos, consideramos que conviene plantearse otros proyectos laborales u organizar y sacrificar gastos superfluos, innecesarios o personalísimos, a fin de afrontar responsablemente su paternidad y proporcionar en lo posible a sus hijos lo necesario para su desarrollo integral.”