PODERES

ALCANCES Y FORMAS DE ELABORARLOS

“en lo que se refiere al segundo punto impugnado con el recurso que nos ocupa, consideramos importante efectuar las aclaraciones siguientes:

A fs. […] consta el Poder General Judicial con Cláusula Especial otorgado por el solicitante señor [...], en la Ciudad de Cliffside Park, Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, a las diez horas del día trece de abril de dos mil trece, ante los oficios del Licenciado […], a favor de la Licenciada […], quien mediante Acta de Sustitución de Poder, otorgada en la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, a las nueve horas del día veinticinco de mayo de dos mil trece, sustituye el cargo a favor del Licenciado […].

Ahora bien, de la lectura del Poder General Judicial con Cláusula Especial otorgado por el solicitante señor [...], que corre agregado a fs. […], se puede colegir que cumple la formalidad que menciona el Art.11 L.Pr.Fm., cuando establece que el poder para intervenir en un proceso de familia se otorgará en Escritura Pública; pero en el mismo se verifica que efectivamente el solicitante faculta a su poderdante para que pueda sustituir el poder a favor de otro.

Conforme al Art. 72 C.Pr.C.M. el cual dice El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.

La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.” pero no indica la forma como se debe otorgar dicha sustitución y/o delegación, como lo manifestaba el Art. 110 del Código de Procedimientos Civiles derogado, no obstante ello, tomando en cuenta que en materia de familia se trata de evitar el ritualismo Art. 23 L.Pr.Fm. y la supletoriedad que mencionan los Arts. 218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M., nos remitimos al Art. 50 Inc. 3° de la Ley de Notariado vigente el cual dice “Se extenderá acta notarial cuando la ley lo exija o permita, por ejemplo: del protesto de cheques y letras de cambio, de la sustitución de poderes y de las cancelaciones de hipotecas.(2)” (lo subrayada, negritas y cursiva es nuestra), por lo que podemos decir que dicho artículo, da una solución de la forma de cómo debe elaborarse la sustitución de un poder. Por tanto, se ha interpretado por este Tribunal que el legislador en las normativas antes mencionada, instituye la figura del mandato y la sustitución del mismo, así como la forma de elaborarlos, para facilitar el trafico jurídico, jamás para entorpecer o hacer engorroso, su trámite como lo pretende el Juez A quo, ya que la ley es determinante para indicar la forma de elaboración de cada uno (otorgamiento de poder y sustitución del mismo), además de la costumbre de hacerlo como lo mencionaba el Art.110 C.Pr.C.-el cual habíamos relacionado anteriormente-.

Por otro lado, considerando que estamos en la presencia de un Poder otorgado en escritura pública firmado por la parte interesada, lega en las Ciencias Jurídicas, quien de manera simple y expedita otorga suficiente facultades a su primigenia apoderada Licenciada […] para resolver su situación registral, y por ello la faculta para sustituir el poder a favor de otro abogado, a fin de cumplirse el mandato conferido; y siendo que el profesional del derecho, ha elaborado la sustitución en legal forma como lo establece el Art. 50 Inc. 3° de la Ley de Notariado, no tiene objeto corregirlo.

Esta interpretación teleológica de las cláusulas, los alcances del poder, y las formas de elaborarlos, no es en suma caprichosa, puesto que el poder o mandato, por su naturaleza contractual, debe ser interpretado según lo establece el Art. 1431 C.C., conforme al cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” en donde es clara la intención de otorgar Poder junto con sus facultades por parte del solicitante. Somos del criterio que en casos como el sub lite, debe interpretarse la ley ampliamente y no con un excesivo ritualismo, por cuanto esa interpretación estricta de las normas desemboca en una obstrucción al derecho de acceso a la justicia de los justiciables, atacando a la vez el principio de celeridad de los procesos.

En conclusión, estimamos que el Poder General Judicial con Clausula Especial y sustitución (fs. […]), con el que actúa el Licenciado […]., lo legitima para intervenir en procesos y diligencias de familia y que no requiere que la sustitución del poder se otorgue en escritura pública, como erradamente lo interpreta el Juez A quo.”