PENSIÓN POR INVALIDEZ

FUNDAMENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    “IV. 1. A. En las Sentencias de fechas 30-I-2013 y 1-VI-2011, emitidas en los procesos de Amp. 254-2010 y 79-2010, respectivamente, se sostuvo que la seguridad social, de acuerdo con el art. 50 inc. 1° de la Cn., tiene su fundamento en la necesidad de brindar a las personas un mínimo de seguridad económica que les permita enfrentar las contingencias que se les presenten en la vida, tales como la invalidez, la vejez e, incluso, la muerte de un familiar asegurado a una de las instituciones del sistema de previsión social.

    La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuyo alcance, extensión y regulación legal, debe atender los parámetros establecidos en el art. 50 inc. 2° de la Cn., con el objeto de responder a una necesidad general o pública, que comporta una garantía de provisión de medios materiales y de otra índole —v.gr., el suministro de una pensión periódica—, para hacer frente a los riesgos o a las necesidades sociales a los que antes se ha hecho referencia, por medio de los mecanismos diseñados por el Estado para tales fines.

    B. Partiendo de la afirmación de que el Estado se ha comprometido a apoyar el desarrollo de la personalidad humana frente a esas contingencias que se presentan en la vida y de que, para ello, ha creado un régimen jurídico y un sistema coordinado de mecanismos y entidades para brindar tal servicio, se ha establecido que ese deber o compromiso adquirido frente a los destinatarios se convierte en un derecho fundamental a la seguridad social.

    En efecto, la seguridad social constituye un derecho a gozar de una protección de índole social por parte del Estado, cuyos alcances y límites deben ser regulados en la ley y, en su oportunidad, aplicados a cada caso concreto, atendiendo los parámetros establecidos en la Constitución.”

 

 

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD

    “2. A. Por otra parte, en las Sentencias de fechas 12-XI-2012 y 21-IX-2011, emitidas en los procesos de Amp. 648-2011 y 166-2009, respectivamente se definió a la salud —en sentido amplio— como un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos el contar con una de las condiciones necesarias para poder vivir dignamente. Dicha condición —se apuntó— no se reduce a un simple objetivo o fin a alcanzar por el Estado, sino que, además, se perfila como un derecho fundamental que posee toda persona a acceder a los mecanismos que han sido dispuestos para asegurar la prevención, asistencia y recuperación de la salud, en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la materia.

    Por ello, con base en lo dispuesto en los arts. 65 al 69 de la Cn., se han diseñado dos sistemas o regímenes para acceder a los servicios de salud pública, a saber: (i) el contributivo, al cual pertenecen los sujetos vinculados laboralmente, los independientes con capacidad de pago y los pensionados, a quienes se retiene un porcentaje mensual de la pensión para acceder a la red de servicios de salud respectiva; y (ii) el subsidiado por el Estado, al que recurren aquellos que no se encuentran dentro del referido sistema de seguridad social y no pueden asumir los costos de una asistencia médica privada.

    B. En las citada sentencias, se destacó que el ámbito de protección de este derecho se integra por tres aspectos o elementos esenciales: (i) la adopción de medidas para su conservación, puesto que la salud requiere tanto de una protección estatal activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deba implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualquier situación que la lesione o bien restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas a la salud.

    C. El Estado tiene el compromiso de realizar las actuaciones pertinentes para brindar a las personas la posibilidad de obtener la prestación de los servicios de salud sin discriminación de ninguna índole, por lo que sus limitaciones económicas no deben representar un óbice para acceder a una asistencia médico-hospitalaria considerada como esencial y básica para tratar las enfermedades.

    Ello debido a que la salud es un derecho fundamental que encuentra su sentido más explícito en la exigencia a los poderes públicos de que "toda persona" reciba primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.”


NECESARIO CREAR MECANISMOS QUE ASEGUREN LA PROVISIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS DEJADOS DE PERCIBIR A CAUSA DE LA CESANTÍA OCASIONADA POR INCAPACIDAD PARA LABORAR

    "V. 1. A. En ocasiones, tanto las enfermedades como los accidentes, comunes o profesionales —es decir, aquellos que acontecen en ocasión del desempeño de una actividad laboral—, pueden provocar en el ser humano una disminución total o parcial de su capacidad física y/o psíquica para desarrollar actividades productivas. Independientemente del origen del menoscabo, siempre que provoque una alteración en la salud con efectos incapacitantes, la persona se ve obligada a suspender de manera transitoria o permanente sus labores, quedando inmersa en la contingencia de incapacidad para el trabajo, esto es, la imposibilidad de obtener por sí misma los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de sus familias.

    Por tal motivo, dentro del ámbito de protección del derecho a la seguridad social, la incapacidad para el trabajo se perfila como una contingencia que, desde un punto de vista integral, requiere la previsión de mecanismos que aseguren al individuo la provisión de los recursos económicos dejados de percibir por su cesantía, así como la asistencia médica y terapéutica idónea para su recuperación, rehabilitación y reincorporación a la actividad productiva.

    El tipo de beneficio económico del que puede gozar el asegurado, según el sistema previsional al que se ha adscrito, depende generalmente del grado de su inhabilidad y el tiempo en el que permanezca en esa situación. Así, cuando el menoscabo de la capacidad para el trabajo es transitoria y, por tanto, superable en cuestión de días, se reconoce el pago de un subsidio en dinero por los días no devengados; pero sí existe evidencia médica de que el grado de incapacidad se ha elevado y, con probabilidad, esta se extenderá en el tiempo, una vez declarada tal situación como invalidez, aquel puede optar al goce de una pensión mensual, sujeta a revisión periódica para su renovación."

 

 

 

DEFINICIÓN

    “B. La pensión de invalidez se define como la prestación de carácter económico que busca reemplazar los ingresos dejados de percibir por el asegurado al padecer de una incapacidad total o parcial para el trabajo, de origen común o profesional, durante el tiempo en que adolezca de dicha inhabilidad; ello con el objeto de que aquel y su familia puedan, en alguna medida, conservar el estándar y la calidad de vida alcanzados a la fecha en que surgió el impedimento.

    Al acontecer esas circunstancias surge en el trabajador el derecho a gozar durante su cesantía, como contrapartida de lo que ha aportado en su vida activa al sistema de previsión social respectivo, de una prestación económica temporal o permanente que sea equivalente o, por lo menos, proporcional a las ganancias que solía adquirir, por cuenta propia o en concepto de salario, con la cual pueda disfrutar de una vida digna. Por tanto, dicho beneficio tiene por finalidad coadyuvar con la persona cuando deba enfrentar las consecuencias derivadas del accidente o enfermedad que la ha llevado al cese de la prestación de sus servicios laborales."


REQUISITOS NECESARIOS PARA CONCEDERLA

    "C. a. Ahora bien, la concesión de la referida pensión depende generalmente del cumplimiento de requisitos asociados a la comprobación de la disminución de la capacidad para el trabajo, la gradualidad de esa condición, la edad del afiliado y su tiempo de cotización. Tales condicionamientos no son de carácter potestativo, pues el Estado debe valorar su capacidad —cuando se adopta un modelo no contributivo, en el que se comprometen exclusivamente fondos públicos para sufragar las pensiones— o la capacidad de la sociedad —cuando solo se comprometen los aportes de los trabajadores y empleadores— para cubrir técnica, profesional y financieramente dichas prestaciones por medio del sistema de previsión social que se haya adoptado. De ahí que los mecanismos institucionales y procedimentales, así como el contenido de las disposiciones que regulan y condicionan la concesión y el cálculo del monto de la pensión de invalidez, dependen y varían de acuerdo al modelo previsional que se implemente.

    b. En consecuencia, la regulación normativa de las circunstancias de tiempo y forma en las que puede concederse el goce de una pensión de invalidez debe atender no solo al tipo de contingencia de que se trata y a la finalidad que se persigue con dicha prestación, sino también a la naturaleza y a las características propias de los medios o mecanismos que se han implementado para asegurar el disfrute de la referida prestación social.”

 

 

MARCO LEGAL APLICABLE

    “2. A. a. Antes de la vigencia de la Ley del SAP, los trabajadores debían cotizar obligatoriamente al ISSS —en el caso del sector privado— o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP) —en el caso del sector público—, cuyo marco de actuación en cuanto a la administración de los fondos de pensiones se rige por la Ley del Seguro Social (LSS) y la Ley del INPEP, respectivamente.   Dichos cuerpos normativos desarrollan un modelo de previsión social que se sustenta en el principio de solidaridad intergeneracional, según el cual las aportaciones realizadas de manera obligatoria por sus afiliados, empleadores y el Estado confluyen en un fondo común que permite que los cotizantes activos cubran las prestaciones que deben proporcionarse a los cotizantes pasivos —o beneficiarios— por causa de invalidez, vejez o muerte.

    Posteriormente, con la Ley del SAP —que entró en vigor en el año 1997— se creó un régimen jurídico transitorio para aquellos que se vieron obligados y para quienes decidieron continuar sujetos al modelo de previsión social antes relacionado, el cual dejará de operar al concluir con el pago de la última prestación a sus contribuyentes, pues con el inicio de operaciones del SAP se prohibió a las instituciones que integran el SPP la realización de nuevas afiliaciones.

    b. Así, en la actualidad coexistencia —de manera temporal— dos regímenes previsionales: (i) El SPP, constituido por los regímenes de invalidez, vejez y muerte administrados por el ISSS y por el INPEP; y (ii) el SAP, a partir del 1-I-1997, para los trabajadores del sector privado y del sector público, afiliados las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que operan en el país.

 Ambos sistemas, con independencia de sus diferencias estructurales, funcionales y organizacionales, tienen como finalidad la búsqueda del pleno desarrollo de la personalidad humana frente a las eventualidades que se presentan en la vida, es decir, persiguen como objetivo fundamental el asegurar que sus afiliados cuenten con los medios y recursos necesarios para enfrentar dichas eventualidades, mediante la previsión y el otorgamiento de prestaciones económicas que aseguren una protección suficiente de índole social. Sin embargo, el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentra sujeto al contexto normativo de cada régimen previsional, pues tanto el SPP como el SAP contemplan determinadas condiciones que el afiliado debe cumplir antes de que se le conceda algún tipo de beneficio, dependiendo si se encuentra adscrito a uno u otro sistema de previsión social o, incluso, si debe aplicársele el régimen transitorio en cuestión.

    B. En el caso del SPP, los arts. 48 al 58 de la LSS y 23 al 45 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social (RARSS), contemplan el régimen jurídico al cual se sujetan los afiliados que, en virtud de una enfermedad o accidente —común o profesional—, se ven en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez al ISSS. Así, según los art. 24 y 33 del RARSS, cuando al término del pago del subsidio en dinero (52 semanas) persiste la incapacidad para el trabajo, el asegurado puede solicitar el goce de una pensión, para lo cual deberá someterse a las evaluaciones requeridas por la CCI, quien establecerá el origen del menoscabo y determinará el grado de su invalidez, a fin de determinar si se trata de una incapacidad parcial o total, temporal o permanente, por causa común o profesional, con base en los criterios regulados en el Reglamento de la CCI.

    a. Según el art. 33 del RARSS, cuando el trabajador, a causa de una enfermedad profesional o accidente laboral, adolece de una incapacidad total permanente, tiene derecho a percibir una pensión completa en cuantía anual igual al 70% del salario anual de base, para lo cual se tomará en consideración el monto de la remuneración afecta al seguro en los doce meses calendario anteriores al accidente y el tiempo total de los períodos cotizados.

    De acuerdo con el art. 34 del citado reglamento, si la disminución de la capacidad para el trabajo es catalogada como una invalidez parcial en proporción mayor al 20%, el asegurado tiene derecho a una pensión cuyo monto será proporcional al grado de inhabilidad, reflejado en las tablas respectivas del ISSS. Aunado a ello, si la incapacidad se mantiene entre 20% y 66%, la pensión será de carácter temporal y se pagará durante tres años, sujetando su renovación a la reevaluación de la condición del pensionado.

    b. Ahora bien, cuando el origen del impedimento es una enfermedad o accidente común, el goce de la pensión en cuestión se rige por los arts. 23 al 30 del RARSS y 11 al 31 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte (RASIVM); sin embargo, de conformidad con el art. 235 de la Ley del SAP, este último cuerpo normativo, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otro que lo contraríe, por lo que la concesión de dicha prestación también se sujeta a los requisitos y procedimientos establecidos en el art. 195 y siguientes de la Ley del SAP.

    En consecuencia, dado que el marco legal que regula el goce de la pensión de invalidez común para los afiliados al SPP se encuentra integrado por la LSS y sus reglamentos, siempre que no contraríen el régimen transitorio de la Ley del SAP, el análisis de constitucionalidad requerido deberá realizarse tomando en consideración el contexto normativo en el que tiene aplicabilidad la disposición impugnada.”

 

 

SUPUESTOS NORMATIVOS CONTENIDOS EN LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES PARA ACCEDER AL BENEFICIO

    “VI. En consideración con lo expuesto, corresponde examinar en este apartado si el art. 196 letra b) de la Ley del SAP, al requerir al afiliado del SPP un tiempo de cotización específico para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad o accidente común, restringe de manera injustificada el derecho a la seguridad social, específicamente en el supuesto de que el pensionado, al momento de la calificación del menoscabo como común, ya se encuentra gozando de una prestación económica por enfermedad profesional o accidente de trabajo.

    Para ello, será necesario establecer los supuestos normativos en los que es aplicable el precepto impugnado (1); para posteriormente analizar si la configuración normativa del requisito cuestionado y su posible exigibilidad en un supuesto como el antes descrito vulnera el derecho a la seguridad social (2).

    1. A. De acuerdo con el art. 196 de la Ley del SAP, el asegurado al SPP tendrá derecho a una pensión de invalidez, total o parcial, cuando reúnan los siguientes requisitos: (i) haber sido declarado inválido por la CCI, la cual deberá establecer en el dictamen respectivo el origen y el grado de la incapacidad para el trabajo; (ii) encontrarse cotizando o haber cotizado por un período no menor de 36 meses, de los cuales 18 meses cotizados deben registrarse dentro de los 36 meses calendario a la fecha en que sea declarada la invalidez; y (iii) ser menor de 60 años de edad los hombres y de 55 años de edad las mujeres, pues cumplida dicha edad procederá la pensión de vejez.

    Dicha prestación económica, de acuerdo con el art. 199 de la Ley del SAP, se concederá inicialmente en forma provisional por un período de 3 años, después del cual la CCI reevaluara el caso para determinar si procede conceder la pensión en forma permanente o cesar el derecho a la pensión.

    B. a. El precepto legal en estudio exige al afiliado contar con una declaratoria de invalidez, con la cual se acredita que, a causa de una enfermedad o accidente, ha sufrido una disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas que le impiden trabajar. Ello debido a que el fundamento constitucional de la prestación social en cuestión —a partir de lo expuesto en el art. 50 de la Cn.— es la de proporcionar al asegurado en esas condiciones los recursos económicos necesarios para su sostenimiento y el de sus familias.

    De conformidad con los arts. 105 y 111 de la Ley de SAP, corresponde a la CCI declarar el estado de invalidez del afiliado y calificar el tipo de inhabilidad que padece. Así, deberá determinar si, a causa de la enfermedad o accidente común, aquel adolece de una invalidez total —por pérdida total o de, al menos, dos tercios de su capacidad para el trabajo—, parcial —si la inhabilidad es igual o superior al 50% e inferior a dos tercios— o gran invalidez —cuando requiera la ayuda de un tercero para realizar sus actividades cotidianas—.

    b. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los arts. 196 letra a) de la Ley del SAP y 24 inc. 2° del RARSS, se desprende que la tramitación de la aludida declaratoria procede cuando el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento clínico prescrito y recibido el subsidio económico respectivo durante 52 semanas, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Aunado a ello, el art. 21 del RASIVM —también aplicable a los afiliados al SPP— prescribe que la aludida prestación se devengará desde el día siguiente al último del goce del subsidio por incapacidad temporal o desde la fecha de la iniciación de la invalidez, cuando esta no fuere precedida del goce de subsidios.

    c. En perspectiva con lo expuesto, puede afirmarse que la pensión de invalidez y, con ello, la exigibilidad de la declaratoria en cuestión y demás requisitos del art. 196 de la Ley del SAP, opera en los supuestos en los que el empleado público, a causa de una enfermedad o accidente común, se ha sometido al tratamiento médico respectivo y ha percibido subsidios económicos por 52 semanas, sin haber recuperado su capacidad para el trabajo, o cuando, previo a ello, es posible establecer que dicha inhabilidad se prolongará por más tiempo o es permanente. En tales casos, con base en el resultado de las evaluaciones practicadas al afiliado y los criterios establecidos en su reglamento, la CCI declarará la existencia, el origen y grado de la invalidez del asegurado, a fin de que las autoridades competentes del ISSS procedan a verificar el cumplimiento de los demás presupuestos, para definir la pensión de invalidez que deberá concedérsele."

 

 

SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO TIENE LA OBLIGACIÓN DE BRINDAR PROTECCIÓN INMEDIATA Y GRADUAL AL EMPLEADO PÚBLICO INCAPACITADO PARA LABORAR

   "C. De las citadas disposiciones se desprende que el SPP tiene la obligación de brindar una protección inmediata y gradual al empleado público que, a causa de una enfermedad o accidente común, se ve incapacitado para trabajar. Dicha protección consiste en ofrecer al afiliado la asistencia médica, terapéutica y hospitalaria necesaria y, en caso de requerir tiempo para su recuperación, un subsidio económico por los días que se ve en la imposibilidad para trabajar, siempre que no supere las 52 semanas. Ahora bien, cuando las afecciones físicas se prolongan por más del tiempo estipulado o previsiblemente pueden catalogarse como definitivas, aquel tiene derecho a percibir una pensión de invalidez a partir del día siguiente al de la fecha en que finalizó el pago del último subsidio.

    Con ello, el SPP —como cualquier régimen previsional— pretende garantizar que la protección social dirigida a sus afiliados mediante los mecanismos previstos sea continúa e ininterrumpida frente a las contingencias derivadas, en este caso, de la incapacidad para el trabajo, mientras se mantengan vigentes las circunstancias que les impiden reanudar sus actividades o incorporarse a otras que les permitan obtener los recursos necesarios para su sostenimiento y el de sus familias."

   

DERECHO SUJETO AL CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO DE COTIZACIÓN ESTIPULADO

"2. Según el art. 196 letra b) de la Ley del SAP, el goce del derecho a la pensión de invalidez también se sujeta al cumplimiento de un tiempo de cotización. Así, los afiliados deben encontrarse cotizando o haber cotizado un período no menor de 36 meses, de los cuales 18 meses deben registrarse dentro de los 36 meses calendario al momento en que la CCI acredite la inhabilidad para el trabajo.

    A. a. En los regímenes previsionales contributivos, la exigibilidad del tiempo de cotización persigue que la concesión de la pensión de invalidez sea entregada a quien ha contribuido al sistema de protección social con un mínimo de aportaciones a la fecha en la que se acredita la contingencia, a fin de garantizar la materialización del aludido beneficio y, a su vez, la capitalización del fondo previsional. Ello se justifica también en el SPP donde los recursos económicos empleados para el pago de las pensiones provienen no solo de las contribuciones que en su momento efectuó el beneficiado, sino también del colectivo asegurado y del Estado —en virtud del principio de solidaridad intergeneracional—, con el objeto de fortalecer la sostenibilidad del sistema hasta que finalice su vigencia.

    El aludido requisito permite establecer los límites y alcances del derecho a la seguridad social, por cuanto permite advertir cuándo los afiliados al SPP pueden gozar de una prestación periódica de cuantía fija por invalidez. De ahí que tal condición no representa per se una restricción que vulnere el derecho en cuestión, siempre y cuando la regulación normativa de los términos o criterios que se empleen para su configuración no alteren, modifiquen o anulen la esencia del derecho en cuestión.

    Al respecto, la Recomendación n° R043 sobre "El seguro de invalidez, vejez y muerte", aprobada en la Conferencia Internacional del Trabajo, 17ª reunión, del año 1933, señala que el período de prueba —o de cotización— establecido por los regímenes que garantiza al beneficiado una pensión de cuantía fija, o determinada en relación con el salario asegurado, solo debería comprender un período contributivo cuya duración no excediese de la estrictamente necesaria para evitar afiliaciones especulativas y para obtener una cierta contrapartida de los beneficios garantizados.

    b. En ese sentido, se advierte que el precepto legal impugnado exige el cómputo de un período de cotización dentro de los parámetros recomendados por la OIT, pues establece que el afiliado tendrá derecho a la prestación económica en cuestión cuando se encuentre cotizando o haya cotizado por un período no menor de 36 meses, de los cuales 18 cotizados deben regirse dentro de los 36 meses calendario a la fecha en que sea declarada la invalidez.

    Y es que, si la finalidad de la pensión de invalidez es la de suplir la falta de ganancias al incapacitado para el trabajo, como contrapartida de las aportaciones efectuadas por él y el colectivo al régimen previsional, la exigibilidad del plazo en cuestión guarda correspondencia con el objeto que se persigue, pues solo pretende regular el empleo racional de los fondos, materializando el goce de las pensiones a los asegurados que enfrentan tales contingencias en proporción al tiempo y monto de sus cotizaciones. En efecto, la aludida disposición no contempla alguna circunstancia que impida a los sujetos el acceso a una pensión y pueda interpretarse como una vulneración al derecho a la seguridad social.

    Aunado a ello, cabe acotar que cuando los afiliados no logran alcanzar el tiempo de cotización requerido para acceder a una pensión, el régimen previsional prevé otras alternativas para coadyuvar con la falta de la capacidad de ganancias del asegurado frente a dicha contingencia, por ejemplo, mediante la asignación económica por pago único, contemplada en el art. 211 de la Ley del SAP.”

 

 

 

CÓMPUTO DEL TIEMPO DE COTIZACIÓN PARTE DESDE LA FECHA EN QUE SE DECLARE LA INVALIDEZ

    “B. a. Por otra parte, el art. 196 letra b) de la Ley del SAP prescribe que el cómputo del tiempo de cotización debe partir de la fecha en que sea declarada la invalidez, la cual, de conformidad con los arts. 24 inc. 2° del RARSS y 21 del RASIVM, puede acontecer cuando: (i) es posible establecer que la incapacidad para el trabajo se prolongará de manera indefinida o será permanente, dando paso a la tramitación inmediata de una pensión periódica de cuantía fija; y (ii) pese a la asistencia médica recibida, previo al término de las 52 semanas de la cobertura del pago de subsidios por incapacidad temporal, el asegurado no recupera su capacidad para trabajar y se estima que esta situación se extenderá por más tiempo.

    De ahí que el cálculo en cuestión debe partir de la fecha del dictamen de la CCI, en el que se pronuncia, por primera vez, sobre la existencia, origen y grado de la invalidez padecida por el afiliado; con el cual se pretende verificar si en el momento inmediato siguiente al establecimiento del menoscabo de la capacidad para el trabajo aquel se encuentra colaborando con el sistema de protección social, para que este pueda responder al pago del beneficio solicitado en razón del tiempo de cotización y, consecuentemente, en proporción al monto de las aportaciones realizadas."

 

 

 

CONCESIÓN PERMANENTE SUPEDITADA A LA VIGENCIA Y CONTINUIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN AL PENSIONADO INCORPORARSE A LA VIDA PRODUCTIVA

   "b. Dicha prestación económica, de conformidad con el art. 199 de la Ley del SAP, se concederá inicialmente en forma provisional por un período de 3 años, llegado el cual la CCI evaluará el caso para determinar si procede conceder la pensión en forma permanente o debe cesar el derecho a la pensión. De ahí que, a partir del citado precepto y el fundamento constitucional de la pensión de invalidez, pueda afirmarse que el goce del aludido beneficio se encuentra supeditado a la vigencia y continuidad de las circunstancias que impiden al pensionado incorporarse a la vida productiva.

    De lo anterior se colige que las evaluaciones posteriores que se practiquen al pensionado tienen por objeto confirmar si persiste el menoscabo a su capacidad para trabajar, a efecto de establecer si debe continuar o, en su defecto, cesar el pago de la pensión; por lo que no cabe interpretar que se trata de un estudio independiente del primer dictamen ni el reconocimiento de un estado de invalidez diferente que dé lugar a la concesión de un nuevo beneficio.

    C. a. Siguiendo el iter lógico expuesto, el art. 53 inc. 3° del Reglamento de la CCI al prescribir que, en caso de coexistir impedimentos comunes y profesionales, la invalidez resultante será catalogada en su origen por el impedimento calificado con el mayor grado de menoscabo en la capacidad para el trabajo, tiene por finalidad uniformar y objetivizar los criterios empleados por la CCI para valorar y definir la clase de menoscabo que provoca la inhabilidad laboral del afiliado, ya que tal elemento determinará el tipo de pensión a la que aquel tiene derecho y la fórmula aplicable para su cálculo.

    Al respecto, es dable aclarar, tomando en cuenta los supuestos en los que procede la prestación social en cuestión (arts. 24 inc. 2° del RARSS y 21 del RASIVM), que la CCI podrá invocar el aludido criterio de valoración en la primera declaratoria de invalidez, pues dicha autoridad tiene el deber de definir claramente no solo la existencia y grado de incapacidad laboral, sino también el origen del impedimento que la provoca —si es por enfermedad o accidente, común o profesional—, a efecto de que las autoridades respectivas del ISSS determinen el tipo de prestación económica a la que el afiliado tiene derecho.

    Asimismo, cuando durante el goce del aludido beneficio acontezcan circunstancias que agraven la condición en la que se encuentra el pensionado y provoquen la modificación del grado y el origen del menoscabo —por ejemplo, otra enfermedad u otro accidente, catalogado de manera diferente al establecido en el primer dictamen—, la citada comisión podrá aplicar el aludido criterio para resolver cuál de los impedimentos coexistentes incide más en la habilidad para el trabajo y, con ello, si debe concederse una pensión permanente.”

 

PENSIONADO NO DEBE CUMPLIR NUEVAMENTE CON LOS REQUISITOS PARA QUE SE LE PRORROGUE EL BENEFICIO

    “b. Sin embargo, en este último supuesto no cabe interpretar que la invalidez obedece únicamente al menoscabo resultante de la aplicación de la aludida regla de valoración, como si se tratara de otro impedimento a la capacidad de realizar actividades productivas por el cual deba solicitarse un nuevo beneficio. Por el contrario, se deriva del hecho que la condición física y/o psíquica del pensionado se ha complejizado con la presencia de otros factores, confirmándose su inhabilidad para trabajar y la necesidad de continuar gozando la pensión de la que ya es titular.

    Por tal motivo, dado que no se trata del surgimiento de un nuevo derecho a la pensión de invalidez, no puede requerirse al pensionado cumplir nuevamente con los requisitos para que se le prorrogue el aludido beneficio. En todo caso, si el cambio del origen de los impedimentos de la incapacidad laboral obliga a las autoridades administrativas del sistema previsional a utilizar otra modalidad de pensión que incide en el cálculo de su monto y tiempo de cobertura, aquellas deberán verificar el cumplimiento de los presupuestos de tal modalidad empleando una interpretación acorde al contenido del derecho a la seguridad social.

    Así, interpretar que el momento a partir del cual opera el cálculo del tiempo de cotización requerido para continuar con el goce de la pensión es igual al de la fecha del dictamen que modificó el origen del menoscabo, por ejemplo, de profesional a común, implicaría desconocer que la incapacidad para trabajar inició y fue reconocida con anterioridad y que, precisamente debido a su cesantía, el pensionado no ha realizado actividades productivas que le hayan permitido cotizar al régimen de previsión social.

    Y es que, cuando el criterio determinante para gozar del aludido beneficio es la necesidad de afrontar las repercusiones económicas negativas que surgen con la invalidez, no resulta razonable exigir al pensionado un nuevo período de cotizaciones para el solo efecto de modificar el mecanismo por el cual se continuará haciendo efectivo el pago de la prestación, pues con ello se le estaría requiriendo un requisito que se encontraría en este momento inhibido de observar por su invalidez.”

 

 

REQUISITO DE TIEMPO DE COTIZACIÓN CONTEMPLADO EN EL ART. 196 LETRA B) DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES NO REPRESENTA PER SE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

    “c. Con base en las acotaciones realizadas sobre el ámbito de protección del derecho a la seguridad social, puede afirmarse que si las circunstancias que motivaron el goce de la pensión de invalidez se mantienen incólumes y no existe algún factor que las modifique o convierta en incompatibles con los fines que se pretenden alcanzar con la referida prestación, la suspensión, restricción o privación del goce de la pensión conculca dicho derecho fundamental.

    En efecto, no puede justificarse que en materia de seguridad social se dificulte al pensionado continuar gozando de la prestación requiriéndole un requisito que ya cumplió, el cual, por su naturaleza y finalidad, le resulta imposible observar. Y es que, en todo caso, la recalificación del origen de la incapacidad no provoca la desaparición de las circunstancias que motivaron la primera declaratoria de invalidez.

    D. Por consiguiente, a partir del contenido del derecho a la seguridad social y del fundamento constitucional de la pensión de invalidez, si el parámetro del que debe partir el cálculo del tiempo de cotización es la fecha de la declaratoria de invalidez, en los casos que procede la modificación del origen del menoscabo debe entenderse que aquella coincide con el día en que se dictaminó por primera vez dicha inhabilidad o, en su caso, el día siguiente al de la finalización del último pago del subsidio por incapacidad temporal; ello a fin de evitar supuestos en los que pueda verse interrumpido o anulado injustificadamente el goce de la aludida prestación.

    Con fundamento en lo antes expuesto, se concluye que el requisito de tiempo de cotización contemplado en el art. 196 letra b) de la Ley del SAP no representa per se una vulneración al derecho a la seguridad social. Sin embargo, cuando en virtud de una recalificación el origen de la incapacidad pasa de profesional a común, siendo necesaria la modificación de la modalidad de la pensión, deberá interpretarse que el momento a partir del cual se verifica el cumplimiento del aludido presupuesto es igual al que se empleó para el primer reconocimiento de la prestación, ya que, en caso contrario, su aplicación deviene en una transgresión al derecho a la seguridad social.”


VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL AL REQUERIR AL PRETENSOR UN NUEVO PERÍODO DE COTIZACIONES PARA EL SOLO EFECTO DE MODIFICAR EL MECANISMO POR EL CUAL DEBERÍA CONTINUAR GOZANDO DEL BENEFICIO

    “3. A. a. A partir de lo anterior, se advierte que, al emitir las actuaciones impugnadas, los funcionarios demandados calcularon el tiempo de cotización del peticionario tomando como parámetro la fecha en que la CCI realizó la recalificación del origen de su invalidez como enfermedad común, sin considerar que en ese momento el referido señor ya era titular de una pensión orientada a cubrir su cesantía provocada por la contingencia de la invalidez.

    b. Al respecto, si la incapacidad del señor […] para realizar actividades productivas fue reconocida en 1998 y desde entonces dicha situación ha permanecido inalterable, no resulta procedente requerirle que cumpla nuevamente con un requisito que en su oportunidad acreditó, únicamente en virtud de la modificación que la CCI efectuó sobre el origen de la invalidez en cuestión, sobre todo cuando dicha comisión ha certificado en sus dictámenes que la condición física y psíquica de este, lejos de mejorar y evidenciar una recuperación de la capacidad para el trabajo, se ha visto agravada por nuevos factores, con lo cual se ha confirmado su inhabilidad para trabajar y la necesidad de continuar percibiendo la prestación económica de la que ya era titular.

    En ese sentido, dado que el fundamento determinante para gozar de la pensión de invalidez es la necesidad de afrontar las repercusiones económicas negativas que surgen con la incapacidad para trabajar, las autoridades demandadas no debieron requerir al pretensor un nuevo período de cotizaciones para el solo efecto de modificar el mecanismo por el cual debería continuar realizándosele el pago de la prestación, pues con ello han restringido de manera injustificada el derecho de aquel a recibir la pensión con la que enfrenta las contingencias derivadas de su actual condición de invalidez.

    Y es que, a pesar de lo expuesto, los funcionarios demandados abordaron el caso del pretensor como si este se encontrara activo laboralmente y frente a otro acontecimiento padeciera de un nuevo estado de invalidez que requería la tramitación de un beneficio diferente, cuando lo procedente era valorar que —tal como se apuntó supra— si los resultados de las reevaluaciones practicadas a un pensionado obligan a modificar el tipo de mecanismo o la fórmula para calcular el monto de la prestación de la que ya es titular, la interpretación de las disposiciones legales aplicables para concretizarla debe responder a la finalidad que persigue el aludido beneficio, a efecto de evitar la suspensión, restricción o anulación injustificada del derecho a la seguridad social.

    c. En consecuencia, se concluye que las razones que motivaron el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor se mantenían vigentes cuando se emitieron los actos impugnados, sin que aconteciera ninguna circunstancia que modificara o hiciera incompatible tal beneficio con los fines que este pretende alcanzar; razón por la cual la decisión de las autoridades demandadas de negar al señor […] el goce de la aludida pensión, con fundamento en la interpretación que efectuaron del art. 196 letra b) de la Ley del SAP, vulnera su derecho a la seguridad social, por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD AL IMPOSIBILITARLE AL PRETENSOR SEGUIR COTIZANDO AL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL POR LA DENEGATORIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE LE CORRESPONDE POR LEY

    “B. a. Por otra parte, en cuanto al argumento del pretensor consistente en que al dejar de percibir la pensión de invalidez no pudo continuar cotizando al ISSS y, consecuentemente, hacer uso de la red de centros de salud de ese instituto para recibir la atención medica requerida por su condición, es necesario acotar que, en la Resolución de fecha 14-XII-2012, se ordenó como medida cautelar que las autoridades demandadas realizaran las gestiones necesarias para brindar la asistencia y tratamientos médicos pertinentes al actor para garantizar su derecho a la salud.

    Sobre este último punto, se advierte que en los reportes históricos de citas médicas otorgadas al señor […] en los Hospitales de Oncología y Médico Quirúrgico, así como en la Unidad Médica de Ilopango, todos de la red de centros asistenciales del ISSS, consta que en el período comprendido del 1-I-2000 al 16-VIII-2013 se le programaron consultas al referido señor con diferentes especialistas de dichos centros de salud y que este acudió a algunas y faltó a otras. Asimismo, aparecen registradas nuevas consultas para los primeros meses del 2014.

    b. Al respecto, si bien se ha comprobado que el actor ha tenido acceso a los mecanismos configurados para recibir asistencia médica y hospitalaria dentro del ISSS, ello ha sido posible por la medida cautelar ordenada en este amparo, pues con la denegatoria de la pensión de invalidez el demandante no pudo continuar cotizando por encontrarse inhabilitado para trabajar y efectuar las aportaciones respectivas.

    Y es que, de conformidad con lo prescrito en el art 30 del RASIVM, los pensionados por invalidez tendrán derecho a las prestaciones médicas, hospitalarias y farmacéuticas, en iguales condiciones que los asegurados activos, siempre y cuando contribuyan financieramente con dicho seguro, efectuando una cotización igual al 5% de sus pensiones que se les descontará directamente.

    Por consiguiente, dado que las actuaciones impugnadas provocaron que el actor no pudiera continuar cotizando al ISSS en los términos expuestos, se concluye que la denegatoria de la pensión de invalidez en cuestión también vulneró su derecho a la salud, por lo que deberá amparársele en este punto de su pretensión.”

 

 

AUTORIDAD DEMANDADA OBLIGADA A RESPETAR LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES EN CASOS ANÁLOGOS

    “4. En este punto debe aclarase lo relativo a los términos en que se verán vinculados los funcionarios demandados del ISSS a las consecuencias jurídicas derivadas de este pronunciamiento, atendiendo de manera específica a la naturaleza jurídica y a la finalidad del proceso de amparo.

    A. La jurisprudencia constitucional ha expresado —v.gr., en las Sentencias del 30-I-2013 y 19-X-2011, emitidas en los procesos de Amp. 254-2010 y 82-2010, respectivamente— que el proceso de amparo tiene por objeto dar una protección reforzada de los derechos constitucionales establecidos a favor de las personas frente a los actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que vulneren, restrinjan u obstaculicen su ejercicio. Partiendo de este concepto se ha interpretado que este mecanismo tiene, principalmente, una finalidad o dimensión de carácter subjetiva, en cuanto se encuentra orientado a brindar a las personas una protección extraordinaria frente a aquellos actos de autoridad —ya sea de funcionarios públicos o de particulares— que generan un agravio en su esfera jurídica.

    En virtud de ello, los efectos de una sentencia estimatoria en este tipo de procesos son inter partes, pues la consecuencia inmediata que se deriva de este pronunciamiento consiste en reparar el daño que le ha sido ocasionado al pretensor, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la actuación que transgredió sus derechos.

    No obstante lo expuesto, es innegable que los efectos de las decisiones adoptadas en esta clase de procesos también trascienden al ámbito objetivo, puesto que para emitir un pronunciamiento que incide en la dimensión subjetiva se requiere interpretar los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado, específicamente aquellos en los que se regulan los derechos protegibles que se alegan vulnerados. De ahí que los razonamientos que se realicen sobre dichos preceptos orienten la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de los demás órganos del Estado.

    En ese sentido, la dimensión objetiva del amparo trasciende la simple transgresión de un derecho fundamental acontecida en un caso particular, ya que la ratio decidendi que haya servido al Tribunal para fundamentar su decisión en el caso concreto permite perfilar en ese momento la correcta interpretación que ha de darse a la norma constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual indudablemente es de utilidad no solo para los tribunales, sino también para las autoridades y funcionarios de los otros Órganos del Estado al resolver los supuestos análogos que se les presenten.

    Y es que debe tenerse presente que las autoridades públicas, por un lado, al ser investidas en sus cargos, asumen el deber de cumplir con lo establecido en la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como lo dispone el art. 235 de la Cn.; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva del proceso de amparo, deben respetar la jurisprudencia que emana de este Tribunal, puesto que en el sistema de protección de derechos figura como el supremo intérprete y garante de la Constitución.

    Por ello, las autoridades deben atender la ratio decidendi de aquellos precedentes jurisprudenciales en los que se ha emitido un pronunciamiento sobre las circunstancias bajo las cuales la aplicación de una determinada norma secundaria es inconstitucional, con el objeto de evitar que su aplicación continúe perpetrando la vulneración de los derechos fundamentales en casos análogos al discutido en el precedente.

    C. En consecuencia, ante la existencia de un precedente jurisprudencial en el que se ha determinado que la aplicación del art. 196 letra b) de la Ley del SAP en los términos antes detallados es contraria al derecho a la seguridad social, las autoridades competentes del ISSS, al presentárseles la necesidad de utilizar tal disposición para resolver un caso concreto, deberán atender los fundamentos constitucionales que respecto del referido precepto legal han sido formulados en esta sentencia, a fin de evitar conculcar nuevamente los derechos de uno de sus afiliados.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DEBIENDO PRONUNCIAR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES, LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA

    “VIII. Determinada la vulneración constitucional derivada de las actuaciones reclamadas, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

    En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

    En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    En el presente caso, las actuaciones impugnadas no implicaron la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la privación del derecho a la seguridad social y a la salud del señor […], situación que perfectamente puede revertirse a efecto de restablecer al actor en el ejercicio de sus derechos.

    En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en invalidar la Resolución n° 04372/2009, del 6-XI-2009, mediante la cual se denegó al pretensor el goce de la pensión de invalidez, así como cualquier otro acto que con posterioridad se haya emitido confirmando o materializando dicha decisión, debiendo pronunciar las autoridades competentes del ISSS, dentro del plazo de 10 días hábiles, la resolución que corresponda atendiendo los parámetros establecidos en esta sentencia, con el objeto de restablecer al señor […] en el goce de sus derechos fundamentales.”