DILIGENCIAS
DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
“ANTECEDENTES: En la Partida
de Nacimiento que corren agregadas en original y fotocopia en su orden a fs.
[…] del señor [...], respectivamente, la cual está inscrita al número […],
Página […], del Tomo DOS, del Libro de Partidas de Nacimiento número […] que el
Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Suchitoto,
departamento de Cuscatlán, llevó en el año de mil novecientos setenta y ocho,
se hace constar, que […], nació a las una horas del día […],
en el Cantón Pepeishtenango de esa jurisdicción, siendo hijo de la señora […],
de Oficios Domésticos, Originaria y del domicilio de Suchitoto, departamento de
Cuscatlán, de nacionalidad Salvadoreña; proporcionando esos datos el señor
[...], quien manifestó ser tío del inscrito, y se identificó por medio de su
Cédula de Identidad Personal número […], extendida por el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, y no
firmo por manifestar en ese momento no saber hacerlo, pero a su ruego lo hizo
el señor […], dicho documento fue inscrito el día veintidós de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho. Al margen de la Partida de Nacimiento del
solicitante aparece una nota marginal que dice: “Según Acta N°. 20 de fecha 27
de Junio de 1981, los señores […], reconocen como hijo legítimo a […],
concediéndole las prerrogativas del Art. 218 C.C. Reformado.- Suchitoto, 21
Febrero de 1983”, tal como se comprueba en la Certificación de la Partida de
Nacimiento que corre agregada en original y en fotocopia a folios […]
respectivamente.
Con la solicitud
lo que se pretende es rectificar la Partida de Nacimiento del señor [...],
únicamente en lo que atañe al año de nacimiento del solicitante, el cual fue
según los documentos de identidad que presenta el interesado y que corren
agregados a fs. […] en
el año de mil novecientos setenta y seis, y no en mil novecientos setenta y
ocho como ha sido consignado en su Partida de Nacimiento, tal como aparece en
la Certificación de la Partida de Nacimiento que corre agregada en original y
fotocopia a folios […] respectivamente. Que dicho error perjudica al señor
[...], ya que emigro hacia los Estados Unidos de América en el año dos mil,
lugar donde reside hasta la fecha, y en dicho país ha hecho su vida con su
familia, habiendo tramitado en el lugar su Estatus de Protección Temporal
(TPS), Licencia de Conducir y además ha asentado a sus dos hijos.
Que en todos los
anteriores documentos consta que el señor [...], nació
el día veinte de noviembre de mil novecientos setenta y seis, tal como aparece
a fs. […].
ANÁLISIS JURIDICO: Reviste particular importancia recalcar, que los
asientos de Partidas de Nacimiento inscritos en los correspondientes Registros
del Estado Familiar adolecen frecuentemente de diversas tipologías de errores,
pudiendo ser éstos de forma o de fondo, lo cual se debe a diversas
circunstancias. Para ello, la ley ha previsto la posibilidad de rectificar
dichos errores, señalando inclusive algunas hipótesis generales de procedencia
en artículos específicos, pero sin que ello implique el agotamiento de los
supuestos de hecho que puedan ser susceptibles de rectificación de un asiento;
así como el procedimiento legal aplicable.
Según el Art.
193 del Código de Familia, bajo el epígrafe “Errores
del Fondo y Omisiones No Subsanados en Tiempo” establece
que: “Los errores de fondo y las omisiones
que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año
siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en
virtud de sentencia judicial o actuación notarial.”
Así también el
Art. 17 la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio, bajo la denominación “Rectificación y Subsanación de Asientos”,
establece: “Los Registradores del Estado Familia a
solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes
legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad
y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores
materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los
registros.(2)
Un error u omisión son materiales o
manifiestos:
a) Cuando en el asiento se alteren
frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas
palabras por otras, se describan éstas en forma incorrecta o se supriman
palabras o pasajes incluidos en tales documentos.
b) Si se desprende de la sola lectura
del respectivo asiento; y,
c) Cuando se deduce de los antecedentes
que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos
públicos o auténticos.
Cualquier otro tipo de rectificación o
subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de resolución
judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.”
De las
disposiciones citadas, resulta que los errores de fondo y las omisiones a que
se refiere el Art. 193 C.Fm. son aquéllas que tuvieren las inscripciones cuya
subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la
partida. En consecuencia, los errores de fondo que relaciona el impetrante en
su solicitud, en la Partida de Nacimiento del señor [...], datan del mes de noviembre
de mil novecientos setenta y ocho, es decir, que son de los errores de
fondo que no pueden ser corregidos a través de diligencias administrativas de rectificación de partidas, conforme al citado artículo.
No obstante, el
Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F.YR.P.M.), que es otra ley
especial, posterior al Código de Familia, no estableció plazo para pedir que se
corrijan errores en los Asientos de las Partidas en sede administrativa, aunque
existen otros supuestos que no pueden ser corregidos administrativamente.
Ahora bien,
según el texto de la solicitud mencionada, que presenta el señor [...], éste
hace consistir el
error en el asiento de su Partida de Nacimiento en el hecho de haberse
consignado como fecha de su nacimiento el día veinte de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, cuando en realidad, -afirma- nació el día veinte de
noviembre de mil novecientos setenta y seis.
A nuestro
juicio, el pedido del señor [...] es viable y como tal debe sustanciarse, pues
la solicitud reúne los requisitos esenciales exigidos en el Art.42 L.Pr.Fm. en
relación con el Art. 180 del mismo cuerpo normativo.
Estimamos que el
Juez A quo no ha realizado una adecuada calificación de la solicitud en
comento, pues su rechazo lo funda en que el tío del solicitante de nombre
[...], quien fue a proporcionar la información para asentar la Partida de
Nacimiento del señor [...], dos años después de su nacimiento, y quien ha sido
nominado como testigo en las presentes diligencias, desde su punto de vista dio
un dato falso, ya que conocía la fecha de nacimiento de su sobrino y ésto lo
deduce el Juez A quo, en virtud que la Licenciada BLANCA NELIS H. E. conocida
por [...], manifestó en la solicitud que el señor [...] puede dar fe de tal
hecho y por ello lo nomina como testigo en las presentes diligencias, pero este
error que se le imputa al asiento, será objeto de las probanzas que se aporten
en el decurso del trámite, las cuales deberán analizarse en el momento procesal
oportuno (Audiencia de Sentencia) y no en la admisión de la solicitud.
Por otro lado,
conforme al Art. 181 Inc. 2° L.Pr.Fm., estimamos que la calificación preliminar
de las pruebas (pertinencia, idoneidad, conducencia, etcétera), debe efectuarse
en estos casos con miras a esclarecer los hechos que le sirven de fundamento a
la pretensión, narrados en la solicitud y no para rechazar in limine las
peticiones de los justiciables, como ha sucedió en el presente caso, en que a
prima facie se califica y además se valora a la prueba testimonial ofrecida.
De lo anterior,
se concluye que la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento del señor [...], debe ser realizada
vía judicial, tal como lo peticiona la Licenciada H. E. conocida por H. DE A.,
en su solicitud de fs. [...], que fue declarada improponible, entendiéndose,
con esta figura que no procede su tramitación. Por tanto, no compartimos la
decisión que declaró improponible la solicitud, debiendo admitirse o tramitarse
hasta dictar la resolución que corresponda en la Sentencia y así lo diremos en
el fallo de esta Sentencia.
Por último, esta
Cámara hace al Juez A quo las
siguientes observaciones para una mejor administración de justicia conforme al
Art. 24 Inc. 2 L.O.J.: 1) Que esta Cámara reitera su criterio en materia de
recursos, cuando al Tribunal A quo le fuere presentado un escrito de Apelación,
deberá hacer el examen a fin de admitirlo o no y mandar a oír a la otra parte
(si fuera proceso contencioso) y notificar de ello al(la) Procurador(a) de
Familia Adscrito al Juzgado A quo, para que en el plazo legal,
se manifiesten sobre los argumentos del recurrente; transcurrido dicho término,
haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a
la Cámara, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L.Pr.Fm. contiene un vacío
sobre el pronunciamiento de admisibilidad del(la) Juez(a) A quo,
debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último inciso y 163
de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación
sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que
está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no
fuere así, el Recurso de Hecho y el cumplimiento de algunas
sentencias sería innecesario. Hay que recordar en Segunda Instancia se
realiza un reexamen del mismo a fin de ratificar dicha admisión, conforme a la
materia Civil y Mercantil; 2) Que el orden del expediente tiene que seguir una
lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las
resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o
Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o
solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, que deben de ir
posteriores a la resolución o sentencia dictada, lo anterior se menciona en
virtud de que existe una esquela de notificación diligenciada por medio de fax,
pero no consta el reporte de envió, el cual debió anexar conforme al Art. 178
C.Pr.C.M. (v.gr. fs. […]); y se anexa una esquela de notificación en fotocopia
(v.gr. fs. […]), por tanto, después de toda resolución o Acta que corre
agregada al expediente, debe consignarse posteriormente, las esquelas de
notificación y/o cita que corresponde a las resoluciones, verificando si
efectivamente se diligenció el acto de comunicación conforme a la legislación
actual, consecutivamente los oficios que haya librado, y los escritos que se
han presentado, ya que como director del proceso ha de velar para que dichos
actos de comunicación se realicen de la forma idónea y conforme a la ley a fin
de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio y que el trámite
administrativo sea el correcto. ”