DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA

“ANTECEDENTES: En la Partida de Nacimiento que corren agregadas en original y fotocopia en su orden a fs. […] del señor [...], respectivamente, la cual está inscrita al número […], Página […], del Tomo DOS, del Libro de Partidas de Nacimiento número […] que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, llevó en el año de mil novecientos setenta y ocho, se hace constar, que […], nació a las una horas del día […], en el Cantón Pepeishtenango de esa jurisdicción, siendo hijo de la señora […], de Oficios Domésticos, Originaria y del domicilio de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, de nacionalidad Salvadoreña; proporcionando esos datos el señor [...], quien manifestó ser tío del inscrito, y se identificó por medio de su Cédula de Identidad Personal número […], extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, y no firmo por manifestar en ese momento no saber hacerlo, pero a su ruego lo hizo el señor […], dicho documento fue inscrito el día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Al margen de la Partida de Nacimiento del solicitante aparece una nota marginal que dice: “Según Acta N°. 20 de fecha 27 de Junio de 1981, los señores […], reconocen como hijo legítimo a […], concediéndole las prerrogativas del Art. 218 C.C. Reformado.- Suchitoto, 21 Febrero de 1983”, tal como se comprueba en la Certificación de la Partida de Nacimiento que corre agregada en original y en fotocopia a folios […] respectivamente.

Con la solicitud lo que se pretende es rectificar la Partida de Nacimiento del señor [...], únicamente en lo que atañe al año de nacimiento del solicitante, el cual fue según los documentos de identidad que presenta el interesado y que corren agregados a fs. […] en el año de mil novecientos setenta y seis, y no en mil novecientos setenta y ocho como ha sido consignado en su Partida de Nacimiento, tal como aparece en la Certificación de la Partida de Nacimiento que corre agregada en original y fotocopia a folios […] respectivamente. Que dicho error perjudica al señor [...], ya que emigro hacia los Estados Unidos de América en el año dos mil, lugar donde reside hasta la fecha, y en dicho país ha hecho su vida con su familia, habiendo tramitado en el lugar su Estatus de Protección Temporal (TPS), Licencia de Conducir y además ha asentado a sus dos hijos.

Que en todos los anteriores documentos consta que el señor [...], nació el día veinte de noviembre de mil novecientos setenta y seis, tal como aparece a fs. […].

ANÁLISIS JURIDICO: Reviste particular importancia recalcar, que los asientos de Partidas de Nacimiento inscritos en los correspondientes Registros del Estado Familiar adolecen frecuentemente de diversas tipologías de errores, pudiendo ser éstos de forma o de fondo, lo cual se debe a diversas circunstancias. Para ello, la ley ha previsto la posibilidad de rectificar dichos errores, señalando inclusive algunas hipótesis generales de procedencia en artículos específicos, pero sin que ello implique el agotamiento de los supuestos de hecho que puedan ser susceptibles de rectificación de un asiento; así como el procedimiento legal aplicable.

Según el Art. 193 del Código de Familia, bajo el epígrafe “Errores del Fondo y Omisiones No Subsanados en Tiempo” establece que: “Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial.”

Así también el Art. 17 la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, bajo la denominación “Rectificación y Subsanación de Asientos”, establece: “Los Registradores del Estado Familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.(2)

Un error u omisión son materiales o manifiestos:

a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se describan éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos.

b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,

c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.

Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.”

De las disposiciones citadas, resulta que los errores de fondo y las omisiones a que se refiere el Art. 193 C.Fm. son aquéllas que tuvieren las inscripciones cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida. En consecuencia, los errores de fondo que relaciona el impetrante en su solicitud, en la Partida de Nacimiento del señor [...], datan del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, es decir, que son de los errores de fondo que no pueden ser corregidos a través de diligencias administrativas de rectificación de partidas, conforme al citado artículo.

No obstante, el Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F.YR.P.M.), que es otra ley especial, posterior al Código de Familia, no estableció plazo para pedir que se corrijan errores en los Asientos de las Partidas en sede administrativa, aunque existen otros supuestos que no pueden ser corregidos administrativamente.

Ahora bien, según el texto de la solicitud mencionada, que presenta el señor [...], éste hace consistir el error en el asiento de su Partida de Nacimiento en el hecho de haberse consignado como fecha de su nacimiento el día veinte de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, cuando en realidad, -afirma- nació el día veinte de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

A nuestro juicio, el pedido del señor [...] es viable y como tal debe sustanciarse, pues la solicitud reúne los requisitos esenciales exigidos en el Art.42 L.Pr.Fm. en relación con el Art. 180 del mismo cuerpo normativo.

Estimamos que el Juez A quo no ha realizado una adecuada calificación de la solicitud en comento, pues su rechazo lo funda en que el tío del solicitante de nombre [...], quien fue a proporcionar la información para asentar la Partida de Nacimiento del señor [...], dos años después de su nacimiento, y quien ha sido nominado como testigo en las presentes diligencias, desde su punto de vista dio un dato falso, ya que conocía la fecha de nacimiento de su sobrino y ésto lo deduce el Juez A quo, en virtud que la Licenciada BLANCA NELIS H. E. conocida por [...], manifestó en la solicitud que el señor [...] puede dar fe de tal hecho y por ello lo nomina como testigo en las presentes diligencias, pero este error que se le imputa al asiento, será objeto de las probanzas que se aporten en el decurso del trámite, las cuales deberán analizarse en el momento procesal oportuno (Audiencia de Sentencia) y no en la admisión de la solicitud.

Por otro lado, conforme al Art. 181 Inc. 2° L.Pr.Fm., estimamos que la calificación preliminar de las pruebas (pertinencia, idoneidad, conducencia, etcétera), debe efectuarse en estos casos con miras a esclarecer los hechos que le sirven de fundamento a la pretensión, narrados en la solicitud y no para rechazar in limine las peticiones de los justiciables, como ha sucedió en el presente caso, en que a prima facie se califica y además se valora a la prueba testimonial ofrecida.

De lo anterior, se concluye que la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento del señor [...], debe ser realizada vía judicial, tal como lo peticiona la Licenciada H. E. conocida por H. DE A., en su solicitud de fs. [...], que fue declarada improponible, entendiéndose, con esta figura que no procede su tramitación. Por tanto, no compartimos la decisión que declaró improponible la solicitud, debiendo admitirse o tramitarse hasta dictar la resolución que corresponda en la Sentencia y así lo diremos en el fallo de esta Sentencia.

Por último, esta Cámara hace al Juez A quo las siguientes observaciones para una mejor administración de justicia conforme al Art. 24 Inc. 2 L.O.J.: 1) Que esta Cámara reitera su criterio en materia de recursos, cuando al Tribunal A quo le fuere presentado un escrito de Apelación, deberá hacer el examen a fin de admitirlo o no y mandar a oír a la otra parte (si fuera proceso contencioso) y notificar de ello al(la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo, para que en el plazo legal, se manifiesten sobre los argumentos del recurrente; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a la Cámara, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L.Pr.Fm. contiene un vacío sobre el pronunciamiento de admisibilidad del(la) Juez(a) A quo, debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho y el cumplimiento de algunas sentencias sería innecesario. Hay que recordar en Segunda Instancia se realiza un reexamen del mismo a fin de ratificar dicha admisión, conforme a la materia Civil y Mercantil; 2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, que deben de ir posteriores a la resolución o sentencia dictada, lo anterior se menciona en virtud de que existe una esquela de notificación diligenciada por medio de fax, pero no consta el reporte de envió, el cual debió anexar conforme al Art. 178 C.Pr.C.M. (v.gr. fs. […]); y se anexa una esquela de notificación en fotocopia (v.gr. fs. […]), por tanto, después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignarse posteriormente, las esquelas de notificación y/o cita que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación conforme a la legislación actual, consecutivamente los oficios que haya librado, y los escritos que se han presentado, ya que como director del proceso ha de velar para que dichos actos de comunicación se realicen de la forma idónea y conforme a la ley a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio y que el trámite administrativo sea el correcto. ”