IMPROPONIBILIDAD DE
PROCEDE POR EL HECHO DE ENMENDAR EL PRESENTANTE, TANTO LA DEMANDA COMO LA AUTÉNTICA DEL NOTARIO, POSTERIORMENTE A LA FIRMA DE CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS
“La parte apelante ha expresado
su inconformidad con el auto definitivo impugnado alegando errónea
interpretación de los arts. 32 numeral noveno de
3.2 De
conformidad con el art. 1 CPCM, todo sujeto tiene derecho a plantear su
pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los
actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a
que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a
las disposiciones legales vigentes.
3.3 Estas
facultades contemplan el derecho a la protección jurisdiccional, y concretan en
la legislación secundaria el derecho al debido
proceso, positivado en el art. 11 Cn., estableciendo para todos los jueces
un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal,
independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones
de seguridad jurídica.
3.4 Para materializar el derecho a la protección jurisdiccional,
a través de la promoción de un proceso judicial, el derecho de acción
abstracto que posee el actor debe ejercitarse por medio de un instrumento
adecuado que la ley ha establecido previamente, es decir mediante una demanda.
Como todo acto procesal, la demanda está sujeta a ciertos requisitos, unos se
refieren al fondo y otros a su forma, y ni las partes ni el juez pueden escoger
libremente el modo de hacerlo.
3.5 De tal
forma, la demanda puede ser entendida, en primer lugar, como aquel acto por
medio del cual se deduce una pretensión de tutela jurisdiccional concreta. En
segundo lugar, la demanda posee un aspecto meramente formal, refiriéndonos al
escrito donde se vierten aquellas afirmaciones que sustentan la pretensión del
demandante. Establecido lo anterior, el examen que debe realizar el Juez ab initio sobre dicha demanda no se
reduce únicamente a aspectos formales, sino que además debe verificar que dicha
pretensión no adolezca de algún vicio que impida que pueda ser conocida
judicialmente.
3.6 Así,
tenemos dos tipos de control sobre la demanda, relativo a la forma que puede
traer como consecuencia la inadmisibilidad; o bien, al fondo, que acarrearía la
improponibilidad de la demanda. Ambos tipos de exámenes, para el caso del
proceso ejecutivo se encuentran establecidos en el CPCM en el art. 460.
3.7 Aunado a
lo anterior, el art. 160 CPCM, regula una exigencia de seguridad jurídica para
los involucrados en un proceso jurisdiccional, que literalmente dice; “Los
escritos deberán ser legibles, evitar cualquier expresión ofensiva, consignar
en el encabezamiento los datos identificadores del expediente, expresar con la
debida claridad lo que se pretende y ser
suscritos y sellados por el abogado que los presenta” (el resaltado es
propio).
3.8 Por
regla general, la presentación de cualquier escrito ante un tribunal debe ser
hecha personalmente por el interesado. La única forma de relevar tal obligación
es mediante la legalización de la firma del suscriptor por un notario, según lo
establecido en el art. 54 de la Ley de Notariado, el cual en su inciso segundo
dice: “Los escritos y demás atestados
legalizados de conformidad con el inciso anterior, serán admitidos en las
oficinas públicas y tribunales, sin
necesidad de presentación personal del interesado”(el resaltado
es propio).
3.9 Lo
anterior debido a que estando la firma legalizada por un notario, éste ha dado
fe de que quien suscribe el escrito es en efecto el interesado, cumpliéndose
con la garantía de seguridad jurídica antes mencionada.
3.10 En el
presente caso, el Jefe de
3.11 Este
tribunal comparte el criterio de
3.12 Por
otro lado, no se trata de que los instrumentos y auténticas de los notarios no
puedan ser enmendados, pues sería un postura ilegal, y no es la sostenida por
3.13 De tal
forma, al no estar legalizada la firma en la demanda, ésta debió haberse
presentado personalmente por la [apoderada legal de la parte demandante], a fin
de cumplir con el requisito general establecido en el art. 160 CPCM. No
habiéndose procedido de esa manera, la demanda es inadmisible.
3.14
Finalmente, la Juez A quo cumplió con su deber de informar a la Fiscalía
General de la República (FGR), pues el art. 13 CPCM, en su inciso final
prescribe que si la infracción fuese constitutiva del delito de falsedad, el
juez certificará lo conducente a la FGR, pues no es cierto que los documentos
fueron enmendados antes de la firma, ya que el Jefe de la Oficina Receptora y
Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y
Social, estableció claramente que fueron hechos de puño y letra por el
presentante.