IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDE POR EL HECHO DE ENMENDAR EL PRESENTANTE, TANTO LA DEMANDA COMO LA AUTÉNTICA DEL NOTARIO, POSTERIORMENTE A LA FIRMA DE CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS


“La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto definitivo impugnado alegando errónea interpretación de los arts. 32 numeral noveno de la Ley de Notariado y 160 y 277 CPCM.

3.2 De conformidad con el art. 1 CPCM, todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales vigentes.

3.3 Estas facultades contemplan el derecho a la protección jurisdiccional, y concretan en la legislación secundaria el derecho al debido proceso, positivado en el art. 11 Cn., estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.

3.4 Para materializar el derecho a la protección jurisdiccional, a través de la promoción de un proceso judicial, el derecho de acción abstracto que posee el actor debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado que la ley ha establecido previamente, es decir mediante una demanda. Como todo acto procesal, la demanda está sujeta a ciertos requisitos, unos se refieren al fondo y otros a su forma, y ni las partes ni el juez pueden escoger libremente el modo de hacerlo.

3.5 De tal forma, la demanda puede ser entendida, en primer lugar, como aquel acto por medio del cual se deduce una pretensión de tutela jurisdiccional concreta. En segundo lugar, la demanda posee un aspecto meramente formal, refiriéndonos al escrito donde se vierten aquellas afirmaciones que sustentan la pretensión del demandante. Establecido lo anterior, el examen que debe realizar el Juez ab initio sobre dicha demanda no se reduce únicamente a aspectos formales, sino que además debe verificar que dicha pretensión no adolezca de algún vicio que impida que pueda ser conocida judicialmente.

3.6 Así, tenemos dos tipos de control sobre la demanda, relativo a la forma que puede traer como consecuencia la inadmisibilidad; o bien, al fondo, que acarrearía la improponibilidad de la demanda. Ambos tipos de exámenes, para el caso del proceso ejecutivo se encuentran establecidos en el CPCM en el art. 460.

3.7 Aunado a lo anterior, el art. 160 CPCM, regula una exigencia de seguridad jurídica para los involucrados en un proceso jurisdiccional, que literalmente dice; “Los escritos deberán ser legibles, evitar cualquier expresión ofensiva, consignar en el encabezamiento los datos identificadores del expediente, expresar con la debida claridad lo que se pretende y ser suscritos y sellados por el abogado que los presenta” (el resaltado es propio).

3.8 Por regla general, la presentación de cualquier escrito ante un tribunal debe ser hecha personalmente por el interesado. La única forma de relevar tal obligación es mediante la legalización de la firma del suscriptor por un notario, según lo establecido en el art. 54 de la Ley de Notariado, el cual en su inciso segundo dice: “Los escritos y demás atestados legalizados de conformidad con el inciso anterior, serán admitidos en las oficinas públicas y tribunales, sin necesidad de presentación personal del interesado(el resaltado es propio).

3.9 Lo anterior debido a que estando la firma legalizada por un notario, éste ha dado fe de que quien suscribe el escrito es en efecto el interesado, cumpliéndose con la garantía de seguridad jurídica antes mencionada.

3.10 En el presente caso, el Jefe de la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, hizo constar en la boleta de remisión de demanda/solicitud, […]; que “la demanda fue corregida de puño y letra por el presentante”. De tal consigna, la Juez A quo, concluye que se ha enmendado tanto la demanda, como la auténtica del notario, en cuanto al nombre de la abogada como en la fecha de tales documentos, entre otras cosas.

3.11 Este tribunal comparte el criterio de la Juez inferior, por cuanto existen “enmendado” y “más enmendados”, según se colocó por el presentante. De tal forma, la auténtica hecha por la notario […], pierde su validez pues fue alterada en presencia de los empleados judiciales de la Oficina Receptora aludida, por lo que se dejó constancia de ese hecho en la boleta de recepción.

3.12 Por otro lado, no se trata de que los instrumentos y auténticas de los notarios no puedan ser enmendados, pues sería un postura ilegal, y no es la sostenida por la Juez A quo; sino que lo realmente importante en este caso es el hecho que el presentante […], enmendó tanto la demanda, como la auténtica del notario, posteriormente a la firma de cada uno de estos documentos, con lo que la auténtica pierde la validez, y por ende no se han cumplido con el requisito del art. 54 inciso segundo de la Ley de Notariado.

3.13 De tal forma, al no estar legalizada la firma en la demanda, ésta debió haberse presentado personalmente por la [apoderada legal de la parte demandante], a fin de cumplir con el requisito general establecido en el art. 160 CPCM. No habiéndose procedido de esa manera, la demanda es inadmisible.

3.14 Finalmente, la Juez A quo cumplió con su deber de informar a la Fiscalía General de la República (FGR), pues el art. 13 CPCM, en su inciso final prescribe que si la infracción fuese constitutiva del delito de falsedad, el juez certificará lo conducente a la FGR, pues no es cierto que los documentos fueron enmendados antes de la firma, ya que el Jefe de la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, estableció claramente que fueron hechos de puño y letra por el presentante.

3.15 Por las razones expuestas, este tribunal considera que la resolución venida en apelación es conforme a derecho y debe confirmarse.”