COMPETENCIA POR CONEXIÓN

 

ANTE EXISTENCIA DE PROCESOS CONEXOS ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE COMETIÓ EL PRIMER DELITO

 

"En el caso de mérito esta Corte estima necesario hacer ciertas consideraciones previas, la primera de ellas relativa a que al imputado [...], se le procesa en el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, por el delito de amenazas en perjuicio de la víctima [...]; y en el Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador, a dicho imputado se le procesa también por el delito de amenazas en perjuicio de la víctima [...], por lo que la determinación acerca de la existencia de procesos conexos, en relación a que al imputado [...], se le atribuyen varios hechos delictivos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares, aplica al presente caso con base en lo dispuesto por el Artículo 59, número 3, del Código Procesal Penal, disposición que literalmente expresa que los procedimientos serán conexos: "Cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad".

Así mismo, el Artículo 60, literal b, del Código Procesal Penal, al referirse a los efectos de la conexión, establece que cuando se sustancien procedimientos conexos por delitos de acción pública sancionados con la misma pena, como en el presente caso, se acumularán y será competente: "...el juez del lugar en que se cometió el primero...".

 

EXCEPCIONALMENTE NO OPERA LA UNIÓN DE JUICIOS POR CONEXIÓN AL JUZGADO COMPETENTE  CUANDO GENERE UN GRAVE RETARDO EN EL DILIGENCIAMIENTO DEL PROCESO

 

 

 

“En el caso que nos ocupa, el delito de amenazas en perjuicio de la víctima [...], tramitado en el Juzgado Cuarto de Instrucción se cometió primero, por tanto es procedente acumular a éste el proceso instruido en el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, siendo competente para conocer de tales hechos, el Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador.

Cabe señalar que, el Juez Cuarto de Instrucción manifestó que el proceso penal seguido en su sede judicial había finalizado la etapa instructiva y que acumular el que le había sido remitido por el Juzgado Segundo de Instrucción ocasionaría un grave retardo en el procesamiento del incoado; sin embargo, tal justificación no era atendible al momento en que se declaró incompetente pues a dicho proceso sólo le faltaban 10 días para finalizar la misma etapa instructiva, por lo que la aludida espera no implicaba un grave retardo en el diligenciamiento del proceso tramitado en ese juzgado. Aunado a ello, su proceder ante la declinatoria de competencia no se adecuó a la normativa procesal penal vigente pues al considerarse incompetente debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 65 y remitir las copias necesarias a esta Corte, resguardando el proceso penal original a la espera de la resolución de esta sede judicial.

Cabe destacar que el procedimiento indicado no es potestativo de los tribunales que declinen competencia, ya que al tratarse de una circunstancia que precisa la autoridad que tendrá a su cargo el juzgamiento de una persona a la que se atribuye un delito, se debe atender estrictamente a las disposiciones legales que lo regulan. Así lo ha definido esta Corte en su jurisprudencia en cuanto a que el artículo 15 de la Constitución señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal —artículo 2—. Por otra parte, el artículo 4 de esta normativa prescribe que "Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República..." —ver resolución de incidente 49- COMP-2010 del 14/12/2010—.

Esa desatención al procedimiento legalmente dispuesto por parte del Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador y el argumento sostenido por dicho juzgador de cara a evitar dilaciones innecesarias en ambos procesos hace suponer que la remisión realizada al Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador lo hizo a efecto de evitar suspender la tramitación del proceso penal a su cargo pues evitó que procediera la acumulación por conexión; incumpliendo el trámite señalado en la ley y consecuentemente eludiendo que ambos procesos se encuentren en la misma etapa procesal, pues en el presente caso se ha dado una paralización prolongada desde que se recibió el proceso en esta Corte, por lo que la remisión de aquel al Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador para su resolución aún y cuando es la autoridad competente para conocer del presente por conexión, a este momento, sí puede considerarse que generaría un grave retardo en el diligenciamiento de este proceso; por lo que frente a estas nuevas circunstancias este constituiría un caso en el que excepcionalmente no opera la unión de juicios de conformidad con el artículo 61 inciso tercero del Código Procesal Penal. —En el mismo sentido ver resolución de conflicto de competencia 64-COMP-2011 de fecha 08/12/2011—.

En virtud de lo antes señalado y en atención al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, por principio de economía procesal y con el fin de impedir una mayor dilación en su procesamiento, debe ordenarse al Juez Segundo de Instrucción de San Salvador que continúe con la etapa de instrucción del proceso penal relacionado."