DILIGENCIAS DE DESALOJO
CONOCIMIENTO DEL
RECURSO DE APELACIÓN A CARGO DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA
RESPECTIVAS
“El proceso sub judíce tiene como finalidad
determinar a quién corresponde, conocer del recurso de apelación interpuesto de
la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Paz de Colón, departamento de
La Libertad.
El asunto que se ha
planteado, en el aparente conflicto de competencia funcional, atañe a las
potestades resolutivas concebidas por el recurso interpuesto, en cuanto a qué
Tribunal debe conocer.
En vista de lo
anterior, es necesario abordar lo relativo a la competencia funcional y las
potestades resolutivas del recurso de apelación. Hay que tener claro que, con
la competencia por razón del grado, conocida también como funcional, se determina
qué Tribunal es el competente para conocer de los recursos; a su vez que, viene
aparejado con ella, cómo deben resolverse esos medios de impugnación. De manera
que la ley establece cual es el Tribunal competente para sustanciar y resolver
los recursos, y cuáles son las facultades que se conceden para resolverlos,
desde el auto de admisión hasta el auto o sentencia que lo estime o no.
A manera de
conclusión, la configuración legal de los recursos comporta que en un
determinado proceso van a intervenir distintos Tribunales. Para fijar a qué
Tribunal le compete el conocimiento de un recurso, se parte de la pendencia de
un proceso, iniciado ante un determinado órgano jurisdiccional y sustanciado
por trámites específicos.
Por otro lado,
específicamente en lo relativo a la interpretación de disposiciones procesales
con respecto al principio de Legalidad, esta Corte ha subrayado que dichos
preceptos deben interpretarse de modo tal, que procuren la protección y
eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que
consagra la Constitución. En ese sentido, los juzgadores deben evitar el
ritualismo o las interpretaciones que imposibiliten la eficacia del derecho a
aspectos meramente formales.
Es necesario traer
a cuenta lo que la Sala de lo Constitucional manifestó, respecto del derecho a
recurrir en la sentencia de inconstitucionalidad número 40-2009/41-2009 de las
diez horas nueve minutos del doce de noviembre de dos mil diez que a su letra
reza: "[…] se advierte que la normativa procesal civil (v. gr. En los
Arts. 47 476 inciso 2° y 508 CPrCyM) prevé que en aquellos procesos
jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces o de
derechos reales constituidos sobre ellos en los términos de los arts. 918 a 951
del Código Civil se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación
contra la sentencia definitiva dictada en ellos. En ese sentido, al existir en
las pretensiones iniciadas con fundamento en la LEGPPRI un fundamento análogo
-la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble-
resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia
dictada con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso de apelación, con el
objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la
cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. El
recurso de apelación se interpone para ante un tribunal jerárquicamente
superior (ad quem) respecto del que dictó la resolución impugnada (a quo), lo
que a luz de la organización judicial vigente, determina que la competencia en
segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de
conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que
aquél tenga su sede (art. 60 Ley Orgánica Judicial) En conclusión debe
declararse que el Art. 6 de la LEGPPRI admite una interpretación conforme a la
Constitución en la medida que dicha disposición se integra con aquellas
disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los art. 476 inciso 2°
y 508 a 518 CPr. CyM, para conceder al afectado la habilitación de hacer uso
del recurso de apelación en ellas previsto. Ahora bien, es preciso aclarar que
el presente pronunciamiento no pretende sustituir las consideraciones
legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el Órgano Legislativo. Por
ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho órgano
del Estado regule un recurso idóneo para dicho tipo de proceso" […]"
(sic).
Cabe señalar que el
caso en análisis la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles en su Art. 6 estipula: “[…] si la invasión del inmueble se
hizo con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, con violencia o amenaza,
engaño o abuso de confianza, el juez competente procederá por el delito de
usurpación..." es de hacer notar que el caso se vuelve penal cuando en su
contorno se realiza una conducta de apoderamiento acompañada de violencia,
engaño o abuso de confianza de una determinada persona para con el dueño de la
casa o terreno en comento; parámetros que no se cumplen en el caso en análisis,
y que determinan la competencia en razón de la materia.
Por otro lado, es
de mencionar que en el conflicto de competencia con referencia 302-D-2011, esta
Corte expresó que en casos de desalojo lo conveniente es dilucidar que la
limitación que adolece en efecto la Ley Especial para la Garantía de la
Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, respecto de los medios impugnativos,
conduce a la Sala de lo Constitucional al pronunciamiento referido en la citada
Sentencia 40-2009/41-2009, como reducto de los derechos fundamentales en la
configuración al debido proceso, que sabemos cumple con el deber de efectuar
una interpretación conforme a la Constitución ante el irrespeto de garantías
esenciales reconocidas constitucionalmente, lo que ha llevado a declarar por
parte de aquélla, la integración de la norma omisa con aquellas disposiciones
de la normativa procesal pertinente, que para el caso se refiere a la
disposiciones procesales que amparan el derecho recursivo derivados de la
tutela al derecho de posesión, regulados en los Arts. 471 y 476 CPCM; en donde
además se estableció, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia
para conocer ante un recurso de apelación, basado en el inciso 2° del Art. 60
de la Ley Orgánica Judicial.
Partiendo de esto,
y ante la falta de previsión de un medio impugnativo que garantizara el debido
proceso, es menester tutelarlo mediante una interpretación conforme a la
Constitución tal como lo estableció la Sala de lo Constitucional en la
sentencia citada, que controle la regularidad jurídica de la actividad judicial
en casos como el presente, no obstante ello, cabe observar que al momento de
realizar la auto integración por parte de la referida Sala, en cuanto al
Tribunal competente para conocer del recurso de apelación suplido en la norma
procesal vigente, se ha indicado que dicha atribución corresponde a los
tribunales de Primera Instancia pertenecientes a la sede jurisdiccional del
Juzgado de Paz ante el cual se inicia la solicitud, atendiendo a lo establecido
en el Art. 60 de la Ley Orgánica Judicial.
Este marco
constitucional, es una guía que contribuye a configurar el debido proceso ante
la norma omisa, pero no debe dejarse de lado que todo proceso deberá tramitarse
ante el Juez competente y conforme a las disposiciones de la normativa procesal
civil, mismas que no podrán ser alteradas debiéndose adoptar la que resulte
indispensable o idónea para la finalidad perseguida, tal como lo dispone el
principio de legalidad. En ese sentido, ante un vacío legal la integración de
las normas debe responder a los principios y regulaciones del referido cuerpo
normativo, de tal suerte que es consecuente que el recurso de apelación, como
medio impugnativo para el proceso constitucionalmente configurado, sea el
adecuado en la tutela efectiva del derecho que se limita a través de las
diligencias de desalojo; lo que no significará que deba dejarse de lado, los
criterios y reglas que regulan la competencia de cada órgano que le inviste de
la potestad jurisdiccional en cada asunto sometido a su conocimiento.
Se advierte que en
sentencias de competencia bajo referencias 6-D-2011 y 98-D-2011, esta Corte
adaptó un antecedente a lo resuelto en la sentencia de Inconstitucionalidad
aludida, determinando que el tribunal que debía conocer en apelación en caso de
impugnar cualquiera de las partes la resolución definitiva del Juez de Paz,
sería el de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente a su sede, en
cuya providencia el análisis jurisdiccional del estatuto jurídico procesal
resulta ser exiguo en relación a la Ley Orgánica Judicial, pues si bien el Art.
60 de la Ley Orgánica establece que: "Estos Tribunales conocerán en
Primera Instancia, según su respectiva competencia, de todos los asuntos
judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su
jurisdicción; y en segunda instancia en los casos y conceptos determinados por
las leyes"; debe observarse que dicha disposición, que confiere aptitud al
Juez de Primera Instancia para conocer de asuntos en Segunda Instancia, lo hace
supeditado a que una norma secundaria le haya atribuido tal competencia.
Aunado a lo
anterior, debe tomarse en consideración, que la Ley Especial de la Garantía de
la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, al no contar con una regulación
expresa respecto al medio impugnativo contra la resolución de fondo del Juez de
Paz, mucho menos lo hace respecto a la competencia de un tribunal en
especifico, ante cuyo vacío se efectuó la autointegración aludida que debió
vincularse conforme a lo dispuesto al estatuto procesal; y por tanto a la luz
del mismo, se pone de relieve que el legislador en la normativa procesal
vigente a diferencia del antecedente histórico de ésta, no confiere facultad al
Juez de Primera Instancia para conocer de procesos en segunda instancia vistos
por el Juez de Paz, cuando ha sido éste de conocimiento (A quo), tal como lo
dispone el capítulo II, del Art. 30 del CPCM, que establece las normas que
atribuyen a cada tribunal la facultad para juzgar y ejecutar lo juzgado; en
virtud de ello el criterio plasmado en los conflictos de competencia citados en
el párrafo anterior, ha sido superado a partir de la sentencia con referencia 302-D-2011
y la presente bajo los motivos antes expuestos.
En conclusión, la
determinación de competencia para conocer en segunda instancia a un Juez
particular debe responder, a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica
en armonía con las disposiciones de la nueva legislación procesal -CPCM-,
cuidando de integrar los posibles vacíos legales mediante el empleo de dichas
normativas.
Por consiguiente,
esta Corte acuerda integrar la falta de regulación relacionada en párrafos
anteriores, atendiendo a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en
la norma procesal actual, que son de aplicación supletoria en el caso en
análisis, en lo que se refiere a la competencia para conocer del recurso de
apelación, que es atribuido taxativamente a las Cámaras de Segunda Instancia y no
así a los Tribunales de Primera Instancia, tal como lo señala el Art. 29
ordinal 1° CPCM, que a su letra reza: "Las cámaras de segunda Instancia
conocerán: 1° Del recurso de apelación", y por cuyo motivo, en el caso
específico, será la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede Santa Tecla
la competente para conocer en apelación de las providencias definitivas
dictadas por el Juez de Paz de Colón, departamento de La Libertad, en las
diligencias de desalojo reguladas en la citada Ley, por tener ésta jurisdicción
para conocer en segunda instancia de asuntos civiles en el departamento de La
Libertad lo que así se determinará.”