PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO
REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN
“En el caso objeto de análisis, el impetrante ha denunciado la errónea aplicación de Arts. 308 N° 2 y 333 N° 3 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que en el caso en concreto no se configuraban los requisitos para la existencia de doble juzgamiento en la que el Tribunal A quo se basó para favorecer a los acusados; y además, que el tribunal de mérito dictó un sobreseimiento definitivo cuando éste no estaba legalmente facultado para realizarlo, pues en su criterio se debió instalar el juicio para valorar el resto de la prueba admitida por dicho tribunal y luego dictar la sentencia que correspondía.
Con relación al primer punto en lo relativo al doble juzgamiento, es importante aclarar lo siguiente:
Que nuestro sistema normativo procesal penal protege a la persona de un doble enjuiciamiento y de la posible doble sanción que pueda derivarse del mismo, así nuestra Constitución regula en el Art. 11 que: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa". Una vez aclarada la anterior situación, es decir, que nuestro sistema procesal penal protege al individuo del doble procesamiento y la doble sanción, cabe precisar que la prohibición que se analiza tiende a evitar un nuevo proceso sobre una cuestión ya resuelta en otro anterior, sancionar dos veces un hecho similar o suscitarse dos procesos simultáneos sobre la misma causa. En tal sentido, la normativa internacional se pronuncia al respecto, así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Art. 14.7 indica que: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país"; así también, el Art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, establece que: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; y finalmente, el Art. 7 del Código Procesal Penal derogado, pero aplicable, señala que: "Nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada".
El principio del non bis in idem constituye "una garantía de no persecución penal que comprende la prohibición general de perseguir dos veces a un individuo por el mismo supuesto hecho y por la misma causa". A su vez se califica como un "principio básico y previo al proceso...Representa no sólo una garantía procesal derivada de la cosa juzgada, sino un principio de seguridad individual..." (De la Rúa, "Proceso y Justicia", P. 307 y 308). (Raúl Washington Abalos, "Derecho Procesal Penal, Pags. 219 y 220, Tomo I, Ediciones Jurídicas Cuyo, Primera Edición, Agosto de 1993)
Este Tribunal de Casación, es del criterio que la prohibición de doble juzgamiento o ne bis in idem, se refiere a la prohibición de ser enjuiciado dos veces por la misma causa, entendiendo que "enjuiciado" se refiere a la operación racional y lógica del juzgador a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se trate; y la frase "misma causa" se refiere a la identidad absoluta de pretensiones. Es decir, lo que el principio ne bis in idem establece es el derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiéndose por una misma causa una misma pretensión, lo que es identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
Al realizar una aproximación conceptual de tal prohibición constitucional, resulta que existirá "enjuiciamiento dos veces por la misma causa", precisamente cuando dentro de la persecución penal —que inicia a partir del momento en el cual una persona es indicada como autor o partícipe del hecho punible, estando facultado en adelante, para ejercer los derechos establecidos a su favor- concurra la identidad simultánea de sujetos, objeto y causa."
IDENTIDAD DE PERSONAS
"La identidad de persona o "eadem persona", indica que el individuo sometido a juicio, debe ser el mismo que se persiga por segunda vez; es decir, existirá una correspondencia estrictamente personal. Este requisito refiere que protege sólo a la persona del imputado sometido a proceso, de suerte que el sobreseimiento dictado a su favor, o la sentencia absolutoria o condenatoria que se refiera a él, sólo hacen cosa juzgada a su respecto, y carecen de valor con relación a otras personas. Lo que importa es que la persona identificada en el primer proceso, sea la misma que se persigue por segunda vez."
IDENTIDAD DE OBJETO
"La siguiente es la identidad de objeto o "eadem res", revela que la doble persecución se base en el mismo suceso histórico (no así calificaciones jurídicas), es decir, respecto del tiempo y el lugar en que aconteció el hecho y que posteriormente formó parte de la "relación circunstanciada" contenida dentro del requerimiento fiscal. Los hechos objeto del proceso penal anterior deben ser los mismos que son base del nuevo proceso penal, con independencia de la calificación jurídica que han merecido en ambas causas. No debe obviar que un mismo comportamiento humano puede afectar diferentes intereses jurídicos y generar diversas consecuencias en el ámbito del derecho, sin que pueda afirmarse que ello vulnera el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho."
IDENTIDAD DE LA CAUSA
"Por último, está la identidad de la causa o "eadem causa pretendi", se refiere a que debe conocerse el mismo motivo de persecución penal. Por tanto, si concurre esta triple identidad, está vedado al juzgador continuar en el proceso.
Consecuencia de esto último es que la existencia de una condena anterior o previa, impide el conocimiento de un nuevo proceso, ya que por elementales razones de seguridad jurídica, se impide que lo resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal) o en otro proceso (cosa juzgada material). En este último aspecto, el efecto de la cosa juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el futuro, impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos.
La prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos hace que el conjunto de las garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal se complemente con el principio ne bis in ídem, según el cual no se puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.”
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL TRATARSE DE LOS MISMOS HECHOS E IMPUTADOS AUNQUE SEAN DIFERENTES VÍCTIMAS
“En el presente caso, el reclamo del impugnante, radica básicamente en que el Tribunal A quo no debió Sobreseer Definitivamente a los imputados en comento, pues en su criterio no se estaba frente a la figura de doble juzgamiento, pues aunque los hechos y los imputados eran los mismos, se trataba de diferentes víctimas.
Al remitirnos a los diferentes pasajes del proceso, a fin de comprobar la existencia del vicio que denuncia, este Tribunal puede advertir que los hechos acreditados en el presente proceso penal, en donde la víctima es […] así como los que se describen en el proceso número […] en el cual la víctima era […] se trata de idénticos hechos, ya que ambas víctimas realizaron los mismos viajes juntos, tal como se desprende de […] de este proceso penal. Por lo que, en el caso en concreto se han cumplido las tres identidades que deben darse simultáneamente para establecer que había un doble juzgamiento, ya que se trata en ambos procesos de los mismos sujetos - imputados […] se trata sobre el mismo objeto -los hechos que describen fueron los viajes que hicieron en los meses de agosto y octubre hacia los Estados Unidos-, es decir, fue el mismo suceso histórico; y para finalizar se trata de la misma identidad de causa.
Es importante señalar que dichos imputados, fueron condenados por el mismo Tribunal el día veintidós de marzo del año dos mil once, por el mismo delito, en perjuicio de la víctima […] por lo que ese pronunciamiento por parte de dicho Tribunal inhibe la nueva persecución penal sobre la base del mismo cuadro fáctico o histórico y contra los mismos imputados, ya que éste conoció y resolvió el fondo del asunto y le puso fin a la acción. En consecuencia, y como sabemos para que el principio de ne bis in ídem pueda invocarse debe existir identidad de sujeto, objeto y de causa, siendo los tres aspectos los que se cumplen en el presente caso, razones por las que este Tribunal logra constatar que no ha habido la violación que alega el solicitante.”
POSIBILIDAD DE DICTARSE ANTES DEL JUICIO CUANDO OPERA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
“Asimismo, respecto a que el Tribunal de mérito dictó un sobreseimiento definitivo cuando éste no estaba legalmente facultado para realizarlo, pues en su criterio se debió instalar el juicio para valorar el resto de la prueba admitida por dicho tribunal y luego dictar la sentencia que correspondía, se debe dejar en claro lo que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia, que a la letra dice: "El sobreseimiento definitivo es entendido como un acto procesal, emanado del Juez por el cual se pone fin al procedimiento penal, equiparable en cuanto a sus consecuencias con la sentencia absolutoria, siendo propio de la etapa instructora, salvo cuando radique en la extinción penal, cuyo supuesto habilita para que se dicte durante el juicio. Respecto a la oportunidad procesal en que el sobreseimiento es procedente, para este Tribunal, está claro que será en audiencia inicial o como acto conclusivo de la instrucción y sólo de forma excepcional en la etapa del juicio (...) regulado en el Art. 31 CPP., el cual sería como antes se dijo la excepción que habilita pronunciarlo en la fase de juicio oral, pues al quebrantarse dicha excepción, se está vulnerando la garantía del juicio en su verdadera y completa expresión, ya que los sentenciadores ante las normas de derecho procesal se encuentran en posición de destinatarios, imponiéndoles así el modo de actuar, el cual están sometidos a cumplir". Caso registrado bajo la referencia número 314-CAS-2005, pronunciada el día veintiocho de febrero del año dos mil seis. Por otro lado, también se ha sostenido en lo pertinente, lo siguiente: "(...) El principio de legalidad procesal, le impide al A quo, por seguridad jurídica, crear procedimientos o modificar la estructura del juicio legalmente previsto, Arts. 15 Cn., 1 y 2 Pr.Pn. (...)". Ref. 281- CAS-2006, de las quince horas del día veintinueve de mayo del año dos mil siete.
Por lo que, esta Sala advierte que en el caso examinado, el Tribunal de mérito, de conformidad al artículo 308 N° 4, que literalmente reza: "El Juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo en los casos siguientes... 4) Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada"; y al Art. 277 N° 4 que regula: "A partir de la audiencia inicial, las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ...4) Cosa Juzgada", tenía toda la facultad para dictar a favor de los referidos imputados el Sobreseimiento Definitivo, ya que en este caso ha operado la excepción de cosa juzgada.
Sin perjuicio a lo anterior, cabe agregar que en el delito de Tráfico Ilegal de Personas el bien jurídico tutelado puede visualizarse en abstracto, pues la afectación individual es subsidiaria, debiendo considerarse también que este delito puede resultar pluriofensivo y que no obstante lo expresado previamente al momento de su comisión cabe la posibilidad de que exista pluralidad y afectación de otros bienes jurídicos tutelados.”