PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
IMPROPONIBILIDAD DE
“Esta
Cámara, debe de limitarse a analizar la declaratoria de improponibilidad in
limine litis de la demanda, resuelta por la juez a quo, por lo que se formulan
los siguientes argumentos jurídicos:
Cuando la pretensión adolece de un
defecto en sus requisitos, constituyéndose como un vicio absoluto en la
facultad de juzgar, de parte del Órgano Judicial, se trata en consecuencia de
que la contenida en la demanda es improponible; es decir, que habrá
improponibilidad cuando el juzgador luego de realizar el juicio de
proponibilidad determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para
juzgarla y conocer sobre su fondo.
La
jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales
enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad
procesal, constituyéndose el rechazo sin trámite completo en una figura que
pretende purificar el posterior conocimiento de una solicitud o demanda, o en
su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo. Y es que esta
institución faculta al Juez, para evitar litigios judiciales erróneos, que más
tarde retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, entendida la
improponibilidad como una manifestación de control de la actividad
jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión
planteada.
De conformidad con el inc. 1º del
art. 277 CPCM., se tienen entre algunas causas de improponibilidad las
siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b)
Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto
procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.
5.1
DE LA NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL
5.1.1)
La nulidad es un
vicio del que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u
omisión de ciertas formalidades o requisitos indispensables para calificarlo
como válido, de tal manera que se considera ínsita en el mismo acto, esto es,
que opera de pleno derecho; inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de
los actos jurídicos, que se reputan
válidos mientras no sean anulados, es decir, que las causas que privan de validez a un acto
por vicios existentes en él, se dan cuando les falta alguno de los elementos
necesarios para su constitución, puede ser por falta de capacidad de los
contratantes, falta de consentimiento o causa, ilicitud o indeterminación de la prestación.
Nuestra legislación, prescribe en el art.
5.1.2)
El art.
5.1.3)
En el caso de autos,
la parte demandante pretende que se declare la nulidad de instrumento público de
título de dominio y cancelación de asiento registral, por no constar el asiento
original ni las diligencias que debe motivar éste, en los Libros de Registro
que por ley debe llevar el municipio competente.
5.1.4)
El otorgamiento de dicho título de propiedad, del cual se
pide la nulidad, se hizo de conformidad a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Catastro, que dice:
Los Jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y los
Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos supletorios o
de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas, deberán
solicitar al Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del o de
los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos títulos. Si no
hubiere información catastral, se hará relación de dicha circunstancia
comprobándola con la certificación respectiva.
Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto anteriormente, no
serán inscribibles y adolecerán de nulidad.
Al
respecto, el art. 51 de la entonces vigente Ley
de Gravamen de las Sucesiones, estipulaba que los Jueces de Primera Instancia con
jurisdicción en lo Civil y los Alcaldes Municipales, deberán remitir a la
Dirección General de Contribuciones Directas, a más tardar dentro de los ocho
días de haberle sido presentado, una copia autorizada del escrito en que se
pide que se admita la información encaminada a la expedición de un título
supletorio o municipal según el caso.
5.1.5)
El resultado de tal tramitación,
consta en la certificación literal expedida por el Registro de
5.1.6)
El art. 683 CC., determina que la tradición del dominio de los
bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la
inscripción del título en el correspondiente Registro.
El art.
Las causas por las cuales se
puede declarar la nulidad de la inscripción de un instrumento, regulado en el
apartado de los efectos de ésta en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,
el art.
5.1.7)
Ahora bien, la oponibilidad de la acción de nulidad de un instrumento
debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, plantea un supuesto en el cual deben intervenir los
legitimados para actuar, por cuanto la aparente certeza jurídica de la que
gozan los instrumentos inscritos están sometidas a revisión por parte del
órgano jurisdiccional quien en virtud de la facultad jurisdiccional, y el
derecho-deber de respuesta satisfactoria a las pretensiones de aquel que se
adjudique la posición de parte actora en un determinado proceso.
5.1.8)
En diversa jurisprudencia se ha establecido que un instrumento inexistente es nulo de nulidad absoluta, pues
implica la total falta de consentimiento de los intervinientes, el cual es un
presupuesto básico de validez, según señala el legislador en el art.
5.1.9)
Así en términos generales, el sustrato fáctico de la acción incoada, se
fundamenta en la constancia
[…], en la cual el Secretario Municipal de
5.1.10)
En tal argumentación, no se ha entredicho la capacidad de los otorgantes, las
formalidades del contenido del instrumento, vicios del consentimiento, entre
otros, el marco fáctico se reduce a que éste no fue encontrado por la autoridad
edilicia, y ésta
circunstancia, bajo ningún supuesto se encuentra calificada como motivo de
nulidad, pues no se trata de que al mismo le falte alguno de los
requisitos que la ley prescribe para su eficacia, sino que éste no fue encontrado, lo que no le
priva de su valor, pues está debidamente registrado en el Registro de
5.2. DE LA LEGITIMACIÓN PARA PEDIR
LA NULIDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO
5.2.1)
Para que se aperture la vía jurisdiccional ante un
hecho controvertido, deben cumplirse los presupuestos procesales, unos de orden
formal y otros de orden material o de fondo: entre los primeros, se encuentra la demanda en
forma, la capacidad procesal de las partes, y la competencia
del juzgador; y entre los segundos tenemos la legitimidad para obrar y
el interés
para intervenir.
Ambos son requisitos ineludibles para que se genere
una relación jurídica procesal válida y pueda resolverse sobre el fondo de lo
pretendido, pues a falta de uno de estos, el funcionario judicial esta inhibido
de conocer sobre la pretensión planteada en la demanda.
En alusión a lo anterior, los
presupuestos materiales se definen como los necesarios para decidir el caso
concreto, cuya solución no depende de las normas procesales, sino sustanciales,
perteneciendo a esta categoría, la titularidad o legitimación (los legítimos
contradictores), y el interés para obrar (legitimo directo y actual).
5.2.2)
El art. 66
CPCM., determina que tendrán legitimación
para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un
interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.
También se reconocerá legitimación a las personas a
quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e
intereses de los que no son titulares.
5.2.3)
Cuando se habla de
legitimación en general, se está haciendo referencia a aquella relación del
sujeto con el objeto litigioso en grado tal de permitirle aparecer como parte
actora o demandada, es decir, un interés legítimo propio, lo que conlleva una
relación de los sujetos con el objeto del proceso debatido.
5.2.4)
Se configura así
como un presupuesto para poder adoptar una decisión judicial sobre el fondo,
pues delimita el elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, haciendo
que el órgano jurisdiccional se ponga en funcionamiento únicamente cuando puede
identificarse prima facie que quien
intenta la acción y aquel contra la que se dirige, son los sujetos concernidos
por el estado, situación o relación material devenida en conflicto, que por
tanto son ellos quienes necesitan la heterocomposición del mismo.
5.2.5)
En reiterada jurisprudencia se ha dicho que no existe
debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el
demandado no tienen en absoluto vinculación con el objeto del proceso, por ser
personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o
contradecirlas; y, b) Cuando no comparece la totalidad de los sujetos que
tienen relación directa con el objeto del proceso.
Así las cosas, la ausencia de legitimación en la causa
obedece a dos situaciones: 1.
Total, absoluta o propiamente dicha, que se da cuando quien concurra
no sea el titular, sino que esta calidad radique en otra persona, que no
interviene en el proceso. 2. Incompleta,
cuando no están todos los sujetos en quienes ella radica. Acontece en el
litisconsorcio necesario antes citado, cuando quienes concurren al proceso son
titulares del derecho, pero el interés, que reside en los resultados del
proceso, no radica en forma exclusiva en ellos, por compartirlo con quienes no
comparecieron.
Tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar, miran a las dos partes y, por ello, se habla de activa,
pasiva o mixta, según se refiera al demandante, demandado o a las dos
respectivamente.
5.2.6)
El juez ha de controlar la concurrencia de la legitimación,
siendo ésta un verdadero presupuesto procesal, ello, en aras de asegurar una
tutela judicial efectiva.
Esto reside en la idea de evitar tramitar un juicio
que ab initio presenta la certeza de que las partes no son las adecuadas; es
decir, que quien demanda o contra quien se demanda, no reviste la condición de
persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que el juicio se
refiere.
5.2.7)
La legitimación activa es esa aptitud que
tiene la persona de intervenir materialmente en la formulación de una pretensión
por ser el titular del derecho controvertido, y así permanezca ésta en
condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo.
El porqué una persona es acreedora de dicha
aptitud, responde a la relación causal, que es el motivo o la
razón que permite exigir el hacer, dejar de hacer o dar alguna cosa, y debe entenderse como el
antecedente necesario que origina un efecto, y el fundamento por el cual en
este caso es producido el perjuicio alegado, y en virtud del cual nace el
derecho al reclamo.
5.2.8)
En otras palabras, implica la situación de hecho que
sirve de soporte a una relación jurídica conforme a su destino, y en ese
sentido, debe existir un nexo entre la causa y el efecto producido, es decir, identidad
entre el demandante en el proceso y la persona que demuestre ser sujeto de la
relación jurídica sustancial
controvertida en él.
En
consecuencia, si quien se pretende actor, no se ubica en ningún extremo de esa
relación, se está ante la situación de ausencia de condiciones básicas que no
permiten establecer la adecuada relación jurídico procesal; configurándose la
pretensión como improponible.
En tal sentido, quien ha demandado, no es titular de ningún derecho
ni tiene interés legítimo, porque es un mero poseedor pretendiendo la
nulidad de un instrumento debidamente inscrito en el Registro de
CONCLUSIÓN.
VI. Esta Cámara concluye, que en
el caso que se juzga, no ha demandado quien ocupa la posición habilitante para
reclamar el derecho pretendido; por lo
que la demanda es improponible por la falta de un presupuesto material de la
pretensión, como lo es la ausencia de legitimación sustancial de la parte
demandante.