PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO EN LA PERSONA DEL DEMANDANTE, AL SER UN MERO POSEEDOR Y EN ESA CALIDAD PRETENDER LA NULIDAD DE UN INSTRUMENTO DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A FAVOR DE LOS DEMANDADOS

 

“Esta Cámara, debe de limitarse a analizar la declaratoria de improponibilidad in limine litis de la demanda, resuelta por la juez a quo, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

Cuando la pretensión adolece de un defecto en sus requisitos, constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar, de parte del Órgano Judicial, se trata en consecuencia de que la contenida en la demanda es improponible; es decir, que habrá improponibilidad cuando el juzgador luego de realizar el juicio de proponibilidad determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo.

La jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo sin trámite completo en una figura que pretende purificar el posterior conocimiento de una solicitud o demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo. Y es que esta institución faculta al Juez, para evitar litigios judiciales erróneos, que más tarde retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, entendida la improponibilidad como una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada.

De conformidad con el inc. 1º del art. 277 CPCM., se tienen entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

5.1 DE LA NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL

5.1.1) La nulidad es un vicio del que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formalidades o requisitos indispensables para calificarlo como válido, de tal manera que se considera ínsita en el mismo acto, esto es, que opera de pleno derecho; inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados, es decir,  que las causas que privan de validez a un acto por vicios existentes en él, se dan cuando les falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, puede ser por falta de capacidad de los contratantes, falta de consentimiento o causa, ilicitud  o indeterminación de la prestación.

Nuestra legislación, prescribe en el art. 1551 C.C., que es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de  las partes; y divide la nulidad en dos tipos: A) Nulidad Absoluta, la cual opera de pleno derecho, como la producida por objeto o causa ilícita, omisión de los requisitos o formalidades prescritos por la ley en consideración  a  la naturaleza de estos, y finalmente, los realizados por personas incapaces; y, B) Nulidades Relativas, que son los vicios que sin operar ipso iure, dan lugar a la rescisión del acto o contrato, en otras palabras, a dejarlo sin efecto o extinguirlo por causas sobrevivientes posteriores al perfeccionamiento de aquéllos.

5.1.2) El art. 1552 C.C., dispone que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

5.1.3) En el caso de autos, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de instrumento público de título de dominio y cancelación de asiento registral, por no constar el asiento original ni las diligencias que debe motivar éste, en los Libros de Registro que por ley debe llevar el municipio competente.

5.1.4) El otorgamiento de dicho título de propiedad, del cual se pide la nulidad, se hizo de conformidad a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Catastro, que dice: Los Jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y los Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos supletorios o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas, deberán solicitar al Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos títulos. Si no hubiere información catastral, se hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación respectiva.

Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto anteriormente, no serán inscribibles y adolecerán de nulidad.

Al respecto, el art. 51 de la entonces vigente Ley de Gravamen de las Sucesiones, estipulaba que los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en lo Civil y los Alcaldes Municipales, deberán remitir a la Dirección General de Contribuciones Directas, a más tardar dentro de los ocho días de haberle sido presentado, una copia autorizada del escrito en que se pide que se admita la información encaminada a la expedición de un título supletorio o municipal según el caso.      

5.1.5) El resultado de tal tramitación, consta en la certificación literal expedida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, en la cual se observa, por una parte, el título de dominio extendido por la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, en el año mil novecientos noventa y cuatro, […], en el que se resuelve extender título de propiedad de un terreno de naturaleza rústica, ubicado en el Cantón El Carmen de San Pedro Perulapán, a favor del señor [causante], a fin de que inscribiera sus derechos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; y por otra, la razón y constancia de inscripción de Escritura Pública de Traspaso por Herencia de dicho inmueble, del año dos mil uno, […], a favor de los demandados señores […], como sucesores del causante señor […].

5.1.6) El art. 683 CC., determina que la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro.

El art. 695. C.C. estipula que ninguna inscripción se hará en el Registro, sin que conste por instrumento fehaciente inscrito, o por el mismo Registro, que la persona que constituye o transfiere el derecho, tiene facultad para ello.

Las causas por las cuales se puede declarar la nulidad de la inscripción de un instrumento, regulado en el apartado de los efectos de ésta en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el art. 713 C.C., determina que “la omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas por esta ley para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.”

5.1.7) Ahora bien, la oponibilidad de la acción de nulidad de un instrumento debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,  plantea un supuesto en el cual deben intervenir los legitimados para actuar, por cuanto la aparente certeza jurídica de la que gozan los instrumentos inscritos están sometidas a revisión por parte del órgano jurisdiccional quien en virtud de la facultad jurisdiccional, y el derecho-deber de respuesta satisfactoria a las pretensiones de aquel que se adjudique la posición de parte actora en un determinado proceso.

5.1.8) En diversa jurisprudencia se ha establecido que un instrumento inexistente es nulo de nulidad absoluta, pues implica la total falta de consentimiento de los intervinientes, el cual es un presupuesto básico de validez, según señala el legislador en el art. 1552 C.C., cuando menciona las causas que generan nulidad, entre otras la omisión de los requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, en definitiva los requisitos que mencionan los arts. 1314 y 1316 C.C.

5.1.9) Así en términos generales, el sustrato fáctico de la acción incoada, se fundamenta en la constancia […], en la cual el Secretario Municipal de la Alcaldía de San Pedro Perulapan, Departamento de Cuscatlán, hace constar que se buscó minuciosamente en el libro de protocolo que dicha municipalidad llevó en el año mil novecientos noventa y cuatro, el título de propiedad a nombre del señor [causante], el cual no fue encontrado, por lo que le es imposible extender la certificación requerida.

5.1.10) En tal argumentación, no se ha entredicho la capacidad de los otorgantes, las formalidades del contenido del instrumento, vicios del consentimiento, entre otros, el marco fáctico se reduce a que éste no fue encontrado por la autoridad edilicia, y ésta circunstancia, bajo ningún supuesto se encuentra calificada como motivo de nulidad, pues no se trata de que al mismo le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para su eficacia, sino que éste no fue encontrado, lo que no le priva de su valor, pues está debidamente registrado en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, lo que le brinda legitimidad, y siendo que la declaratoria de nulidad de un instrumento público, ampara un derecho real de dominio, si no se es titular del derecho que se dice se ha privado, no es necesario seguir un proceso para reconocer un derecho de que se carece, y por lo tanto, no puede calificarse de  inexistente o absolutamente nulo, pues el mismo nació a la vida jurídica y ha producido sus efectos, por lo que ha quedado establecido la titularidad de los derechos discutidos.

5.2. DE LA LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA NULIDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO

5.2.1) Para que se aperture la vía jurisdiccional ante un hecho controvertido, deben cumplirse los presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: entre los primeros, se encuentra la demanda en forma, la capacidad procesal de las partes, y la competencia del juzgador; y entre los segundos tenemos la legitimidad para obrar y el interés para intervenir.

Ambos son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y pueda resolverse sobre el fondo de lo pretendido, pues a falta de uno de estos, el funcionario judicial esta inhibido de conocer sobre la pretensión planteada en la demanda.

En alusión a lo anterior, los presupuestos materiales se definen como los necesarios para decidir el caso concreto, cuya solución no depende de las normas procesales, sino sustanciales, perteneciendo a esta categoría, la titularidad o legitimación (los legítimos contradictores), y el interés para obrar (legitimo directo y actual).

5.2.2) El art. 66 CPCM., determina que tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.

También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.

5.2.3) Cuando se habla de legitimación en general, se está haciendo referencia a aquella relación del sujeto con el objeto litigioso en grado tal de permitirle aparecer como parte actora o demandada, es decir, un interés legítimo propio, lo que conlleva una relación de los sujetos con el objeto del proceso debatido.

5.2.4) Se configura así como un presupuesto para poder adoptar una decisión judicial sobre el fondo, pues delimita el elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, haciendo que el órgano jurisdiccional se ponga en funcionamiento únicamente cuando puede identificarse prima facie que quien intenta la acción y aquel contra la que se dirige, son los sujetos concernidos por el estado, situación o relación material devenida en conflicto, que por tanto son ellos quienes necesitan la heterocomposición del mismo.

5.2.5) En reiterada jurisprudencia se ha dicho que no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tienen en absoluto vinculación con el objeto del proceso, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) Cuando no comparece la totalidad de los sujetos que tienen relación directa con el objeto del proceso.

Así las cosas, la ausencia de legitimación en la causa obedece  a dos situaciones: 1. Total, absoluta o propiamente dicha, que se da cuando quien concurra no sea el titular, sino que esta calidad  radique en otra persona, que no interviene en el proceso. 2. Incompleta, cuando no están todos los sujetos en quienes ella radica. Acontece en el litisconsorcio necesario antes citado, cuando quienes concurren al proceso son titulares del derecho, pero el interés, que reside en los resultados del proceso, no radica en forma exclusiva en ellos, por compartirlo con quienes no comparecieron.

Tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar, miran a las dos partes y, por ello, se habla de activa, pasiva o mixta, según se refiera al demandante, demandado o a las dos respectivamente.

5.2.6) El juez ha de controlar la concurrencia de la legitimación, siendo ésta un verdadero presupuesto procesal, ello, en aras de asegurar una tutela judicial efectiva.

Esto reside en la idea de evitar tramitar un juicio que ab initio presenta la certeza de que las partes no son las adecuadas; es decir, que quien demanda o contra quien se demanda, no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que el juicio se refiere.

5.2.7) La legitimación activa es esa aptitud que tiene la persona de intervenir materialmente en la formulación de una pretensión por ser el titular del derecho controvertido, y así permanezca ésta en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo.

El porqué una persona es acreedora de dicha aptitud, responde a la relación causal, que es el motivo o la razón que permite exigir el hacer, dejar de hacer o dar  alguna cosa, y debe entenderse como el antecedente necesario que origina un efecto, y el fundamento por el cual en este caso es producido el perjuicio alegado, y en virtud del cual nace el derecho al reclamo.

5.2.8) En otras palabras, implica la situación de hecho que sirve de soporte a una relación jurídica conforme a su destino, y en ese sentido, debe existir un nexo entre la causa y el efecto producido, es decir, identi­dad entre el demandante en el proceso y la persona que demuestre ser sujeto de la relación jurídica sustancial controvertida en él.

En consecuencia, si quien se pretende actor, no se ubica en ningún extremo de esa relación, se está ante la situación de ausencia de condiciones básicas que no permiten establecer la adecuada relación jurídico procesal; configurándose la pretensión como improponible.

En tal sentido, quien ha demandado,  no es titular de ningún derecho ni tiene interés legítimo,  porque es un mero poseedor pretendiendo la nulidad de un instrumento debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, a favor de los demandados […], como sucesores del causante […], quienes son los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble objeto del debate, en virtud de la Escritura Pública de Traspaso por Herencia, deviniendo en una falta de legitimación en la vía activa.

CONCLUSIÓN.

VI. Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, no ha demandado quien ocupa la posición habilitante para reclamar el derecho pretendido; por lo que la demanda es improponible por la falta de un presupuesto material de la pretensión, como lo es la ausencia de legitimación sustancial de la parte demandante.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”