TRADICIÓN DE LEGADO
CORRESPONDE AL ASIGNATARIO A TÍTULO UNIVERSAL, HACER LA TRADICIÓN Y LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE POR MEDIO DE ESCRITURA PÚBLICA, Y EL PAGO DE LA TASA REGISTRAL DE INSCRIPCIÓN, ASÍ COMO DEL IMPUESTO DE TRANSFERENCIA DEL BIEN RAÍZ
“En el
presente caso es pertinente hacer un esbozo sobre la figura del legado y de cómo
se adquiere su dominio.
De la lectura de los arts. 955 y
3.1.1) Según nuestra
legislación ningún legatario adquiere el dominio de la cosa legada de pleno
derecho; todos ya se trate de un legado de especie o de género, sólo obtienen
con la muerte del causante, un derecho de crédito contra los herederos o las
personas a quienes se ha impuesto la obligación de pagarlos, y para exigir que
se les haga la tradición de ellos, es necesaria la entrega jurídica, no la
simple entrega material, pues de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 667 Inc.
1° y
3.1.2)
En el caso que se juzga, se
observa que […], consta el testimonio de escritura pública de tradición de
legado, y específicamente en el literal a) de la parte final de la cláusula III
de dicho documento, se relaciona que la aceptación de la tradición del dominio,
posesión
y demás derechos anexos de tal instrumento deberá otorgarse en uno separado,
por no comparecer el legatario; siendo entonces que el mismo constituye prueba
fehaciente de los hechos, actos y estado de cosas que documenten, de la fecha y
personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que
lo expide, como lo prescriben los Arts. 1570, 1571 Inc. 1° C.C., 341 Inc. 1° y
416 Inc. 2° CPCM., y con el que se comprueba que la demandada señora […], no
ha cumplido en su totalidad su obligación de hacer, pues sólo ha hecho la
tradición, más no la entrega material del bien legado.
3.1.3) Sobre tal aspecto es
que los impetrantes hacen recaer su inconformidad, ya que a su juicio existe
una errónea interpretación de los arts. 1083, 1192, 1235,
3.1.4) La jurisprudencia ha
establecido que existe interpretación errónea de la ley, cuando se le da a la
norma, un sentido distinto del que lógicamente tiene, o equivocada desatendiendo
su tenor literal, tergiversando los efectos jurídicos de la misma, siendo
necesario para corregir tal defecto, dos presupuestos: 1) Que el
juzgador haya aplicado en la sentencia el precepto o norma citada como
infringida; y, 2) Que además sea la norma aplicable al caso en
examen y que no obstante ello, se le haya dado un sentido, alcance o limitación
distinto al que verdaderamente tiene, conduciendo al operador judicial a una
conclusión incorrecta.
3.1.5) La administradora de
justicia expuso en su sentencia, que la obligación de la legataria se
circunscribía a realizar la tradición y entrega del bien legado por medio de
escritura pública, así como al pago de los gastos de su otorgamiento, más no los registrales, razón por la que desestimó la
pretensión de la parte actora en ese punto.
3.1.5) Al respecto, esta
Cámara estima que el art.
3.1.6) De lo anterior, se
colige que la correcta interpretación del Art.
3.1.7) Sin embargo, no
tendrá obligación el heredero de inscribir la cosa, ya que esto último, depende
del notario y del propio Registro Público, siendo el primero quien está a cargo
de la elaboración y correcta redacción del instrumento, y el segundo, quien
tiene la facultad de verificar los requisitos de la escritura para proceder a
su inscripción, por lo que tal situación, sí se encuentra fuera de las
obligaciones del asignatario a título universal.
IV- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, la demandada señora […],
tiene la carga testamentaria, de hacer la tradición y entrega material del
inmueble asignado a favor de los legatarios señores […], por medio del
otorgamiento de escritura pública, siendo a su costa los gastos que comprenden
el pago de la tasa registral para su inscripción, y los impuestos respectivos
por la transferencia del aludido bien raíz.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente el fallo de la
sentencia apelada, sin condena en costas de esta instancia.”