TRADICIÓN DE LEGADO

CORRESPONDE AL ASIGNATARIO A TÍTULO UNIVERSAL, HACER LA TRADICIÓN Y LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE POR MEDIO DE ESCRITURA PÚBLICA, Y EL PAGO DE LA TASA REGISTRAL DE INSCRIPCIÓN, ASÍ COMO DEL IMPUESTO DE TRANSFERENCIA DEL BIEN RAÍZ

“En el presente caso es pertinente hacer un esbozo sobre la figura del legado y de cómo se adquiere su dominio.

De la lectura de los arts. 955 y 1083 C.C., se determina que las asignaciones a título singular, se llaman legados, y quienes son los beneficiados con aquellas son los legatarios, que no suceden al testador en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, porque no son herederos, sino únicamente en la especie determinada o cuerpo cierto, o indeterminada de cierto género que aquél les ha dejado, y sólo responden de las obligaciones, o cargas, que expresamente se les hayan impuesto, sin representar al causante ni su personalidad.

3.1.1) Según nuestra legislación ningún legatario adquiere el dominio de la cosa legada de pleno derecho; todos ya se trate de un legado de especie o de género, sólo obtienen con la muerte del causante, un derecho de crédito contra los herederos o las personas a quienes se ha impuesto la obligación de pagarlos, y para exigir que se les haga la tradición de ellos, es necesaria la entrega jurídica, no la simple entrega material, pues de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 667 Inc. 1° y 670 C.C., la tradición de un legado de un bien inmueble se efectúa por medio de escritura pública en el que el tradente exprese entregarlo y el legatario recibirlo, debiéndose inscribir, para que surta efectos contra terceros, en el Registro de la Propiedad.

3.1.2) En el caso que se juzga, se observa que […], consta el testimonio de escritura pública de tradición de legado, y específicamente en el literal a) de la parte final de la cláusula III de dicho documento, se relaciona que la aceptación de la tradición del dominio, posesión y demás derechos anexos de tal instrumento deberá otorgarse en uno separado, por no comparecer el legatario; siendo entonces que el mismo constituye prueba fehaciente de los hechos, actos y estado de cosas que documenten, de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide, como lo prescriben los Arts. 1570, 1571 Inc. 1° C.C., 341 Inc. 1° y 416 Inc. 2° CPCM., y con el que se comprueba que la demandada señora […], no ha cumplido en su totalidad su obligación de hacer, pues sólo ha hecho la tradición, más no la entrega material del bien legado.

3.1.3) Sobre tal aspecto es que los impetrantes hacen recaer su inconformidad, ya que a su juicio existe una errónea interpretación de los arts. 1083, 1192, 1235, 1243 C.C., con especial énfasis en el art. 1255 del mismo cuerpo legal; en lo que concierne a esta última disposición, la misma prescribe que los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados y no gravarán a los legatarios.

3.1.4) La jurisprudencia ha establecido que existe interpretación errónea de la ley, cuando se le da a la norma, un sentido distinto del que lógicamente tiene, o equivocada desatendiendo su tenor literal, tergiversando los efectos jurídicos de la misma, siendo necesario para corregir tal defecto, dos presupuestos: 1) Que el juzgador haya aplicado en la sentencia el precepto o norma citada como infringida; y, 2) Que además sea la norma aplicable al caso en examen y que no obstante ello, se le haya dado un sentido, alcance o limitación distinto al que verdaderamente tiene, conduciendo al operador judicial a una conclusión incorrecta.

3.1.5) La administradora de justicia expuso en su sentencia, que la obligación de la legataria se circunscribía a realizar la tradición y entrega del bien legado por medio de escritura pública, así como al pago de los gastos de su otorgamiento, más no los registrales, razón por la que desestimó la pretensión de la parte actora en ese punto.

3.1.5) Al respecto, esta Cámara estima que el art. 1255 C.C., alegado como infringido, está relacionado con lo dispuesto en el art. 670 C.C., el cual establece las formalidades que el legislador requiere para esta clase de actos, como lo es la tradición de legado, que consiste no solamente en el otorgamiento de una escritura pública, sino que además el que el tradente exprese entregarlo y el legatario recibirlo.

3.1.6) De lo anterior, se colige que la correcta interpretación del Art. 1255 C.C., es que dentro del concepto de gastos de entrega para los bienes inmuebles, se juzgan comprendidos: Los que genere el otorgamiento de tal escritura, la tasa para su inscripción, de acuerdo al arancel estipulado en el Art. 48 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de La Propiedad Raíz e Hipotecas, y los impuestos de transferencia del aludido bien raíz, en caso de que el valor de la cosa legada, sea superior a doscientos cincuenta mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo establecido en el Art. 4 de la Ley del Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Raíces; por la razón que resultan indispensables para poner a disposición el bien tradido, lo que constituye una carga testamentaria del causante.

3.1.7) Sin embargo, no tendrá obligación el heredero de inscribir la cosa, ya que esto último, depende del notario y del propio Registro Público, siendo el primero quien está a cargo de la elaboración y correcta redacción del instrumento, y el segundo, quien tiene la facultad de verificar los requisitos de la escritura para proceder a su inscripción, por lo que tal situación, sí se encuentra fuera de las obligaciones del asignatario a título universal.

IV- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, la demandada señora […], tiene la carga testamentaria, de hacer la tradición y entrega material del inmueble asignado a favor de los legatarios señores […], por medio del otorgamiento de escritura pública, siendo a su costa los gastos que comprenden el pago de la tasa registral para su inscripción, y los impuestos respectivos por la transferencia del aludido bien raíz.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente el fallo de la sentencia apelada, sin condena en costas de esta instancia.”