ALLANAMIENTO
NATURALEZA, REQUISITOS Y CONSECUENCIAS
“La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia
definitiva, en virtud de considerar que la Juez Aquo, resolvió contrario a lo
que éste le solicitara en su demanda, así como contrario a lo solicitado por la
parte demandada en escrito de allanamiento.
Consta en la demanda del proceso venido en apelación, que la parte
actora en su demanda y modificación de la misma de fs. […], manifestó que pedía en sentencia se
declarara la prescripción extintiva de la obligación contraída por los
demandantes a favor de la Sociedad demandada, y como consecuencia se ordenara
la cancelación de las hipotecas dadas en garantía; admitida que fue la demanda
y modificación, se ordeno emplazar a los demandados, quienes al no haber
comparecido fueron declarados rebeldes.
La parte demandada posteriormente, a través de su apoderado licenciado […], compareció al proceso, manifestando que
reconocía la obligación contraída por los demandantes a su favor, y que a la
fecha la misma se encontraba prescrita por el transcurso del tiempo, sin que
los demandados hicieran pago alguno o su mandante promoviera la correspondiente
acción ejecutiva.
Por lo que este manifestó allanarse a las pretensiones de los demandantes, asumiendo las consecuencias jurídicas que el mismo traería, las cuales se concretaban a la extinción de la obligación principal y la cancelación de lo accesorio, consistente en la hipoteca relacionada en la demanda.
Es pertinente señalar en qué consiste la figura del allanamiento, sus
consecuencias y las condiciones que deben mediar para proceder a él."
Según el autor Manuel Ossorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Allanamiento es el acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el demandado conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda.
En ese sentido entraremos a analizar si la petición hecha por la parte
demandada cumple o no con los requisitos del allanamiento, en ese sentido es
pertinente señalar:
Nuestra legislación, no establece una etapa determinada dentro del
desarrollo del proceso en que sea admisible solicitar el allanamiento, por lo
que se entiende que dicha figura puede ser invocada por el demandado en
cualquier momento del proceso; por lo que al no existir un momento procesal
oportuno para solicitar, el tiempo no es un requisito y la petición de la parte demandada es admisible.
El Art. 131 CPCM, en su inciso tercero señala que el allanamiento debe ser claro, expreso, sin condición alguna; en el caso de autos este requisito se ha cumplido, ya que la parte demandada a través de su escrito de fs. […], hizo un pronunciamiento expreso de su conformidad respecto a las pretensiones del actor; cumpliéndose con ello un requisito formal de la referida figura.
Respecto al requisito señalado en el inciso tercero del mencionado
artículo, se refiere a la persona que lo solicita; así si dicho allanamiento no
ha sido solicitado por el demandado a través de acta, podrá solicitarlo a
través de su apoderado, quien deberá tener poder especial para ello, Art. 69
CPCM; en el caso de autos de la lectura del Poder otorgado a favor del
apoderado de la parte demandada licenciado […], agregado de fs. […], concluimos
que efectivamente el expresado profesional tenia poder suficiente para
solicitarlo, cumpliéndose con ello otro de los requisitos señalados por nuestra
legislación, para el allanamiento.
El Art. 131 CPCM; nos señala dos tipos de allanamientos; así en el
inciso 1°, se refiere a un allanamiento total de la parte demandada a las
pretensiones del actor, concluyendo así el proceso; por otro lado el inciso 2° señala el caso del
allanamiento parcial, ya que a través del él el demandado sólo acepta una parte
de la pretensión del actor, debiendo el Juez resolver sólo lo referente a las
pretensiones a las cuales se allano el demandado."
DEBE EL JUEZ PRONUNCIARSE SOBRE EL ALLANAMIENTO HECHO POR EL DEMANDADO, CUANDO EL MISMO NO ES CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO, AL INTERÉS GENERAL O EN PERJUICIO DE TERCEROS
"En el caso de autos de la lectura del escrito presentado por la parte
demandada, observamos que ésta se allano totalmente a las pretensiones del
actor; por lo cual tal como lo señala la disposición citada, la Juez Aquo debió
limitarse a dictar una sentencia estimativa de las pretensiones planteadas por
la parte actora.
No obstante el Art. 131 CPCM,
señala los casos en los cuales no es pertinente declarar ha lugar el
allanamiento, los cuales se dan cuando el mismo es contrario al orden público,
al interés general o en perjuicio de terceros; situaciones que del estudio del
proceso observamos no se han dado, de ahí que lo resuelto por la Juez Aquo no
se encuentra conforme a derecho, ya que al haberse formulado de parte de la
Sociedad demandada un allanamiento total, la referida funcionaria, debió
resolver ha lugar a las pretensiones de la parte actora.
Pretensiones que se encuentran debidamente delimitadas tanto en su
demanda como en la modificación de la misma, por lo que al no existir confusión
alguna en cuanto a lo solicitado por el demandante de igual forma no existe confusión
en cuanto a los puntos en los cuales la parte demandada se allano; ya que
claramente señalo que reconocía la obligación a su favor, la mora por parte de
los demandados, la negligencia del acreedor para promover las acciones
pertinentes; aceptando así las consecuencias jurídicas que tales hechos
ocasionaban, las cuales expresamente señalo la parte demandada en su escrito,
de la siguiente manera: “tener por extinguida la obligación principal, y por
consiguiente la cancelación de lo accesorio, que se reduce a una hipoteca,
relacionada en la demanda.”
En virtud de lo expresado consideramos que la Juez Aquo, debió
resolver lo solicitado por ambas partes, en virtud de lo que solicitaron, ya
que en el caso de autos como se señalo se ha dado un allanamiento total y no parcial,
como lo resolvió la Juez Aquo, al acceder sólo a unos puntos de la
pretensión planteada por el actor."
PROCEDE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y DE LA HIPOTECARIA, POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES, Y HABERSE ALLANADO TOTALMENTE EL DEMANDADO A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
"Siendo la prescripción de la obligación la pretensión que la parte
actora incoara en su demanda y a la cual se allano la parte demandada, es
procedente hacer las siguientes consideraciones:
La prescripción en términos generales es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.
En otras palabras,
la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una
obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable
según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no
de buena fe y con justo título.
Se le denomina
Extintiva o Liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el
cumplimiento de una obligación, es una excepción para repeler una acción, por
el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de
intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.
La prescripción
extintiva tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar
certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no
ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no
existe o que ha sido abandonado, de tal manera que el silencio o inacción del
acreedor durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor libre de toda
obligación.
Pero para que
proceda la declaratoria de prescripción extintiva, se necesitan ciertos
requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que
se pretende declarar prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) que haya
transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que durante el plazo establecido
por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) que
no haya habido interrupción en plazo requerido.
En el caso de autos
es primordial determinar la concurrencia de dichos requisitos para establecer
la existencia o no de la prescripción; primeramente, debe advertirse que las
acciones en el caso de autos, no son de aquellas que la ley les otorga la
calidad de acciones o derechos imprescriptibles; por consiguiente debe
analizarse el segundo requisito, es decir, el lapso temporal que el legislador
establece para la aplicación dicha figura.
En el presente
proceso la demanda fue presentada el día catorce de agosto de dos mil trece, en
la cual la parte actora alegó que los demandados se encontraban en mora por el
crédito, a partir del día once de febrero del año dos mil; es decir que a la
fecha ya han transcurrido trece años, seis meses y dos días, por lo que el plazo en que prescribiría la acción ejecutiva
derivada del referido contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria,
relacionado en la demanda, luego de su último reconocimiento, declarado por la
parte demandada y reconocida por la
parte acreedora, según escrito de allanamiento relacionado, es el día once de
febrero del año dos mil, conforme al citado art. 995 del Código de Comercio, el
plazo para ejercer la acción ejecutiva prescribió.
Así también
respecto a los demás requisitos señalados para que se dé la prescripción, en el
caso de autos la parte demandada en su escrito de allanamiento manifestó que
existió negligencia de su parte y que por ende no se inició la correspondiente
acción ejecutiva en contra de los deudores por lo que ha existido durante el
plazo establecido por la ley para la prescripción inacción o inactividad de su parte; así
también respecto al último de los requisitos se ha establecido que el último
abono hecho por la parte demandada, según recibo de fs. […] fue el día diez de
enero de dos mil, situación que no fue refutada por la parte demandada, por lo
que a partir del último abono hecho por la parte demandada no ha existido
interrupción en plazo requerido, configurándose así el último de los requisitos
de la prescripción.
En conclusión, y tal como lo señalo la Juez Aquo, la presente
acción ejecutiva se encuentra prescrita, ya que los demandados incurrieron en
mora el día once de febrero del año dos mil, y la demanda fue interpuesta hasta
el día catorce de agosto de dos mil trece, fecha en la cual de conformidad al
art. 995 del C.Com., ya se encontraba prescrita la acción, por haber
transcurrido el término de ley, desde la fecha en la cual se hizo exigible la
obligación, y no habiéndose probado en el presente proceso interrupción alguna
a dicho plazo, y habiéndose allanado en ese sentido la sociedad demandada, se
procederá a confirmar la sentencia pronunciada por la juez a quo, respecto a la
acción ejecutiva por las razones expuestas en esta sentencia.
Respecto a la
acción ordinaria, según lo expuesto por la Juez Aquo, a la fecha la misma no se
encuentra prescrita, ya que de conformidad a lo señalado en el Art.
Análisis que si
bien no es congruente con lo solicitado por los actores en su demanda, ya que
estos pidieron la prescripción de la obligación y no de la acción ejecutiva; el
mismo no violenta el Principio de Congruencia, Art. 218 CPCM, el cual señala en
su inciso 3°: “”….Sin alterar la pretensión, y con respecto a los hechos
alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá
emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más
adecuadas al caso, aunque no hubieren sido invocados por las partes.”””; ya que
lo resuelto por la referida funcionaria, se encuentra conforme a lo expuesto
por los actores en la relación de los hechos de su demanda, quienes se
remitieron solamente a la prescripción de la acción ejecutiva. Punto que en
esta instancia no fue controvertido por los apelantes, quienes nuevamente en su
escrito de apelación, señalaron que solicitaban la prescripción de la acción
ejecutiva.
Sin embargo habiéndose allanado la parte demandada de forma total a las pretensiones de la parte actora, a través de escrito agregado a fs. […], en cuanto a la obligación principal y a la accesoria, consistente en la cancelación de la garantía hipotecaria, relacionada en la demanda presentada, es pertinente reformar, la sentencia definitiva venida en apelación, en ese sentido.”