RECUSACIÓN

PROCEDE ACOGERLA, AL COMPROBARSE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA, EN DILIGENCIAS PRELIMINARES DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, ESTIMÓ LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE AHORA DEMANDADA Y DENEGÓ LA SOLICITUD DE LA DEMANDANTE


 

"La recusación es el medio legal con que cuentan los litigantes para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes del Juez con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Dable es señalar que la causal invocada debe de probarse para que se declare ha lugar la recusación, pues tal recurso no puede quedar a la simple arbitrariedad, capricho, antojo o concepción subjetiva del litigante, ya que causaría perjuicio a la garantía de audiencia y defensa.

Refiriéndonos a la imparcialidad como elemento a respetar en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe entenderse la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de lo que resulta la posibilidad de juzgar o proceder con rectitud; la imparcialidad es una exigencia básica del proceso, es inherente a los derechos al juez legal y a un proceso con todas las garantías, su fundamento reside en garantizar que el único elemento de juicio que va utilizar el juzgador para resolver el litigio es la Ley, y para ello es preciso conseguir que el Juez sea un tercero ajeno a los intereses en litigio, separado y alejado de las partes, a fin de que el Juez no tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de las partes.

Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil ve reflejado un sistema abierto o “clausus apertus”, respecto de los motivos por los cuales los Jueces o Magistrados pueden ser recusados para conocer sobre determinado asunto, refiriéndose a motivos que puedan poner en peligro la imparcialidad por las relaciones del Juez o Magistrado con las partes o los abogados de las partes que les asisten o representen, la relación con el objeto litigioso, y cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable, según el Art. 52 CPCM que literalmente DICE: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en forma suficiente.

La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad.

Las partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto.” (Subrayado es nuestro).

De lo antes expuesto, es indispensable analizar el motivo por el cual el [demandante], por medio de sus apoderados licenciados […], recusa al señor Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Soyapango de conocer en el  PROCESO COMÚN POR  INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y COMPENSACIONES ECONÓMICAS POR TERMINACIÓN DE MANDATO MERCANTIL que dicho profesional promueve en el carácter antes dicho,  de donde se advierte que el  Art. 52 CPCM,  antes transcrito, es taxativo al señalar como motivo de abstención y recusación, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad;  al respecto el señor Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Soyapango licenciado […], menciona claramente en su informe [...]“; si bien el Juez A quo se limita a hacer una relación cronológica de lo acontecido hasta el momento en la instancia primera, al analizar el escrito presentado por los  recusantes abogados […], se advierte del mismo que la preocupación de dichos profesionales radica en que tal como lo expresan, una de las pretensiones planteadas en la demanda del proceso de mérito guarda estrecha relación con el objeto de las diligencias preliminares referencia […] (4) de las que conoció el licenciado […], y en el cual estimó la oposición a la exhibición de documentos  por parte de la sociedad que ahora se demanda y se denegó la solicitud de diligencias preliminares de exhibición solicitada; pues -según dicen- el juzgador ya adelantó criterio acerca de cuál es la competencia material de una de las pretensiones que se conocerá en el proceso de mérito; esta Cámara considera que para efectos de que en el proceso de que se trata se juzgue con toda transparencia, apegado al debido proceso y sin poner en entre dicho la función del juzgador; además, es de señalar que en su oportunidad, el licenciado […] al tener conocimiento de la recusación solicitada expresó su conformidad a fin de que se le separara de conocer del mencionado proceso, razones todas por las cuales este tribunal considera válido acceder a lo solicitado por los abogados […], declarando ha lugar la recusación del señor Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Soyapango licenciado […] y separarlo de conocer del proceso ya relacionado; debiendo  recordársele a dicho juzgador lo dispuesto en el Art. 56 CPCM que a su letra REZA: “Los escritos por medio de los cuales se plantea la abstención o la recusación no producen el efecto de inhibir del conocimiento o intervención al juez correspondiente, sino a partir del día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado del conocimiento o intervención en el asunto; sin embargo, no podrá pronunciar resolución final en el proceso o recurso mientras esté pendiente la recusación o abstención, pena de nulidad.”