FIANZA MERCANTIL
NATURALEZA DE ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA


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5.1) En el caso en estudio, es preciso determinar si la solicitud de pago de fianza adjuntada a la demanda, reviste el carácter de ejecutividad suficiente para superar el juicio de proponibilidad cuestionado por la referida Juzgadora. En ese orden, debe analizarse la naturaleza de la institución de la fianza para luego aclarar si la vigencia de la póliza es requisito para el reclamo extrajudicial o por el contrario también lo es para el judicial.

5.2.1) En concordancia con lo expuesto, esta Cámara es del criterio, que el rechazo de la pretensión, debe ser realizado con suma prudencia, ya que, para declarar la improponibilidad es necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, pues está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene que haber una verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.

5.3) La señora Jueza a quo, basa su decisión esencialmente en que la fianza presentada como base de la acción venció el día once de diciembre de dos mil trece, por ello, el reclamo por la vía judicial ha sido presentado de forma extemporánea, y habiéndose presentado la demanda fuera del término de vigencia de la fianza, es decir, hasta el día dieciocho de febrero del presente año, dos meses y siete días después de vencida, resulta que no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad indispensable para darle trámite a la vía ejecutiva.

5.4) Tal y como se ha sostenido en anteriores ocasiones, el Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Mercantil regulan de manera general los instrumentos que sirven de títulos ejecutivos, mencionando la obligación de agregar la documentación correspondiente como presupuestos de procesabilidad para que la pretensión contenida en la demanda de un proceso ejecutivo mercantil sea proponible. Es pertinente traer a colación algunas ideas efectuadas en otros antecedentes sobre el concepto de Título Ejecutivo” como presupuesto para la pretensión ejecutiva.

5.4.1) Bajo esa idea, se entiende por tal institución jurídica, la declaración solemne que hace la ley, otorgándole específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. En ese contexto, es una declaración contractual o procedente de autoridad competente, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente.

5.4.2) En cuanto a la naturaleza del contrato de fianza, se ha afirmado que es un convenio de garantía regulado en los arts. 1539 al 1550 C.Com., mediante el cual surge el compromiso que una persona, llamada fiador, asume como deber directo frente a un acreedor, el garantizar el cumplimiento de otro deber, no propio, que fue asumido por otro sujeto diferente, llamado deudor principal.

Asimismo, es un contrato accesorio y no principal, de modo que los efectos ejecutivos devienen intrínsecamente dentro de las pólizas de fianza y no directamente del contrato principal. De lo que se observa, el objeto de la  pretensión ejecutiva de los títulos correspondientes, que emana una obligación de pago exigible y líquida; por ello, para que la fianza sea exigible no es necesaria la materialización de algún daño o siniestro sino, el incumplimiento de la obligación prevista en el contrato, lo que se deduce de lo estipulado en la parte final del art. 1540 C.Com., al excluir del beneficio de excusión de bienes al fiador.

5.4.3) En caso de que el beneficiario tuviere que formular reclamación o requerimiento de pago, deberá de presentarla ante el fiador, debiendo contener la reclamación por lo menos los siguientes requisitos: a) Fecha de dicha solicitud; b) Número de Póliza de Fianza Relacionado con la Requerimiento Recibida; c) Monto de la Fianza; d) Nombre o denominación del Fiador; e) Nombre o denominación del beneficiario; f) Domicilio del Beneficiario para oír y recibir notificaciones; g) Descripción de la obligación garantizada; h) Referencia del Contrato Fuente; i) Descripción del incumplimiento de la obligación garantizada que motiva la presentación de la petición, acompañando la documentación que sirva como soporte para comprobar lo declarado y;  j) Importe de lo Reclamado, que nunca podrá ser superior al monto de la fianza.

5.4.4) En esa línea de pensamiento, cuando el art. 1544 C.Com., alude a la documentación requerida para que se entregue la fianza, se refiere a aquélla con la cual el pretensor, al comprobar haber reconvenido el pago sobre las cantidades afianzadas al fiador sin que éste lo efectuara dentro del plazo fijado por la Ley, la obligación garantizada se tornaría judicialmente exigible, dado que tal disposición establece presupuestos procesales que viabilizan el ejercicio de la pretensión ejecutiva, al incurrir el deudor en mora por falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas en virtud de lo convenido en las pólizas suscritas.

5.4.5) Es importante señalar que en este proceso se presume, en principio, la pureza y autenticidad de los documentos base de la pretensión y la validez jurídica del acto que contiene, así también como verdadera la exigibilidad afirmada en la demanda y que la cantidad requerida en ella es lo que legítimamente se debe, de conformidad a las pólizas de fianza de pago a terceros.

5.5) En la relación jurídica procesal en estudio, se tiene como afianzadora (fiador) a La [sociedad demandada]; como acreedor (beneficiario) al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y como deudor (fiado), a la sociedad […] según contrato número […] suscrito el diecinueve de agosto de dos mil trece.

5.5.1) Examinados los autos, se advierte que los apoderados de la parte actora, licenciados […] presentaron demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la cual consta de fs. […], anexando a la misma entre otros documentos: 1) Nota de solicitud de pago de garantía de mantenimiento de oferta por presentación extemporánea de la garantía de cumplimiento de contrato con fecha de recibido el veintiuno de octubre de dos mil trece, 2) Póliza de fecha diez de junio de dos mil trece, con fecha de vigencia del catorce de ese mes hasta el once de diciembre de dos mil trece, 3) Copia de contrato de fianza a favor del Instituto Salvadoreño del Seguro Social de fecha diez de junio de dos mil trece.

5.6) De lo anterior se colige que se han cumplido con los requisitos de procesabilidad exigidos por la ley pues se acredita que el monto de la fianza se ha vuelto exigible, y dicha evidencia consta de fs. […], por lo que se han cumplido los presupuestos para su exigibilidad: 1. La presentación de la póliza de fianza, y 2. La documentación que acredita que la referida cantidad es cobrable, lo que en conjunto reviste fuerza ejecutiva."


EL PLAZO PARA LA RECLAMACIÓN DE LA FIANZA, ESTÁ REFERIDO LEGALMENTE AL RECLAMO EXTRAJUDICIAL


"5.6.1) Con respecto al tiempo en que debe hacerse el reclamo, cabe mencionar que el art. 1544 C.Com., establece en lo pertinente que las instituciones fiadoras incurrirán en mora diez días después de que, por escrito, el beneficiario les haya solicitado el pago de la fianza.

En efecto la norma jurídica citada establece que una institución afianzadora cae en mora con el beneficiario de la fianza, diez días después de que éste le haya solicitado por escrito el pago de la misma, pero se trata de una disposición de carácter meramente sustantiva, que se limita al reclamo extrajudicial que el beneficiario puede hacer a la entidad fiadora, cobro que de no ser satisfecho por ésta, aperturará la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza vía judicial.


5.6.2) Este Tribunal disiente con el criterio de la señora jueza a quo, en el sentido que el plazo para la reclamación de la fianza legalmente está referido al reclamo extrajudicial, y no a la judicial como se ha motivado y establecido como base para declarar improponible la demanda; y si bien la fianza tenía un período de vigencia hasta el día once de diciembre, el reclamo se hizo precisamente dentro del mismo, esto es, el día veintiuno de octubre de dos mil trece. Es en ese sentido que en el contenido de la misma fianza se relaciona “D) Vencido el plazo antes mencionado y de no haber reclamo alguno por parte del ISSS, dentro de dicho término, quedará extinguida la responsabilidad de la fiadora”, lo que implica que no se refiere a reclamación judicial sino a la extrajudicial. Lo anterior tomando en cuenta el plazo que debe concurrir al concederle la sociedad obligada la oportunidad de justificar el incumplimiento del contrato."


PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL ESTAR EN TIEMPO LA RECLAMACIÓN, AÚN CUANDO LA FIANZA NO SE ENCUENTRE VIGENTE,  PERO LO ERA AL MOMENTO DE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL


"5.6.3) Por el contrario, como atinadamente lo sostiene la parte recurrente, para el caso de la reclamación judicial, el art. 1550 C.Com., regula que las acciones del beneficiario contra la institución fiadora como en el caso sub júdice, prescribirán en tres años; de lo que se sigue que la reclamación se encuentra en tiempo aún cuando la fianza no se encuentra vigente porque lo era al momento de la reclamación extrajudicial.

CONCLUSIÓN.

VI- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la reclamación del pago de la fianza se realizó dentro del plazo legal y de su vigencia, por lo que la pretensión contenida en la demanda de mérito es proponible, ya que cumple con los presupuestos materiales para su admisión."